Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 299/2013 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 299/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 334/2011
S E N T E N C I A núm.15/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 334/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de UNOE BANK, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Edmundo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de UNOE BANK, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de UNOE BANK SA contra Edmundo , habiendo de abonar las costas UNOE BANK SA.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de UNOE BANK SA contra Dª Ramona . DECLARO nula por abusiva la cláusula cuarta del contrato firmado por las partes con fecha 24 de marzo de 2003 y CONDENO a Dª Ramona a pagar a la entidad actora la cantidad de 16.105,14 € más los intereses legales, que serán liquidados en fase de ejecución de sentencia. Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de UNOE BANK, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de enero de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-UNOE BANK S.A. interpone demanda contra Don. Edmundo y contra Doña. Ramona en reclamación de la cantidad de 16.341,67 euros, más intereses de demora, y costas, por el impago de cuotas de un contrato de préstamo, de 24 de marzo de 2003, vinculado con otro de compraventa.
Se opuso Don. Edmundo cuestionando que la firma sea suya, y manifestando desconocer todo cuanto hace referencia a ese préstamo, e indicando que no vivía en la calle que indica el contrato y que nunca ha avalado para la compra de una motocicleta. Hace referencia a lo elevado de los intereses, pero fundamenta su oposición en no tener relación con el crédito que se reclama.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, argumentando:
'Para la resolución del presente litigio ha de atenderse a una debida interpretación del contrato celebrado entre las partes, tal y como dispone el art. 1281 del Cc . Si, en términos generales, se puede considerar la interpretación del contrato como la indagación de la intención común de las partes, la interpretación tendrá como primer objetivo encontrar 'la auténtica voluntad contractual' ( STS 10 de junio de 1998 ). Ello no obstante, ha de ser puesto en relación con los demás medios de prueba, de manera que se valore el conjunto de la misma. En consecuencia, no habiéndose practicado prueba pericial y en el acto de juicio declaró el codemandado, Edmundo , que negó haber suscrito el contrato de préstamo vinculado al de compraventa, que consta como documento nº 4 de la demanda. a tal negativa se le añade que no son correctos los datos personales y profesionales de tal codemandado según figuran en el referido documento, tales como el domicilio, empresa y salario. En aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba del art. 217 LEC , se consideran desvirtuados los hechos alegados por la parte actora respecto del codemandado Edmundo , desestimándose las pretensiones respecto del mismo.
En lo que se refiere a la codemandada, Dª Ramona , la cual se encuentra en situación procesal de rebeldía y no compareció en juicio, es radicalmente distinta, puesto que en virtud de las reglas del citado art. 217 LEC , en relación con el art. 304 LEC se tienen por reconocidos los hechos en que ella hubiere intervenido personalmente y le fueren perjudiciales, por lo que se entiende que la Sra. Ramona firmó el contrato de préstamo para la adquisición de una moto y que no ha abonado las cuotas devengadas desde junio de 2003, por lo que se considera acreditado el incumplimiento contractual.(...)
Para la determinación del importe a abonar a la actora, ha de examinarse la cláusula referida a los intereses de demora. En efecto, en las condiciones generales del préstamo, que se ubican en la parte posterior del contrato, en una letra tan pequeña que apenas es posible su lectura, figura la fijación de intereses de demora en un 2,4 % mensual, lo cual determina un 28,8 % de interés anual.
A la vista de que se trata de un contrato en el que una de las partes es consumidor, ha de tenerse presente la normativa aplicable, anterior al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, por ser el contrato de fecha 24 de marzo de 2003. (...)
Si bien es cierto que la demandada, en rebeldía procesal, no ha opuesto la nulidad de la cláusula nº 4 por abusiva, resulta procedente control de oficio de tales cláusulas por parte del órgano judicial, sin necesidad de previa alegación del consumidor sobre el carácter abusivo de la cláusula de que se trate. a pesar de que no es aplicable el art. 86 del RDL 1/2007 , dicho control de oficio ha sido expresamente reconocido en diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo (Sentencias de 26/10/06, asunto Elisa María Mostaza Claro contra Centro Móvil Milenium, S.L , Sentencia de 27/06/00, asunto Océano Grupo Editorial y Salvat Editores , ambas respondiendo a cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales españoles y Sentencia de 21/11/02, asunto Cofidis ).
Ya centrándonos en el presente supuesto, la cláusula por la que se fija el interés del 28,8 % anual es abusiva por el carácter claramente desproporcionado. Para llegar a esta conclusión hemos acudir al límite del art. 19-4 de la Ley de Crédito al Consumo , aplicable directamente al referido contrato para considerar abusiva los intereses de demora, de manera que el interés resultante de aplicar el límite del art. 19-4 de la Ley de Crédito al Consumo se ve superado de modo notorio, sin que consten circunstancias que justifiquen el interés del 28,8% que figura en el contrato.
La consecuencia de la declaración de este carácter abusivo será la nulidad de la cláusula cuarta, que se tendrá por no puesta, es su integración conforme a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva y su moderación por el órgano judicial. Ante la aplicación de la sanción de nulidad y la sustitución del interés desproporcionado establecido en la cláusula del contrato de préstamo declarada nula, lleva a acordar la aplicación del interés legal'
SEGUNDO.-La representación de UNOE BANK S.A. expone en su recurso que no se ha aportado ninguna valoración de perito que afirme que la firma no es del Sr. Edmundo . Y en relación a los intereses sostiene la recurrente que, 'dado el carácter mercantil del contrato suscrito entre las partes, la cláusula de interés moratorio tiene calificación de cláusula penal y por tanto quedaría fuera del ámbito de la Ley de Consumo aplicada para inadmitir la demanda'.
TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo. Una vez negado por el Sr. Edmundo que la firma del contrato sea la suya, correspondía acreditar a la actora que dicha firma era auténtica, pues la firma del contrato en el que basa la demanda es un hecho que ella debía probar. Pero solicitada por la actora, y acordada, la prueba pericial no se practicó porque no abonó la correspondiente provisión de fondos. Y lo cierto es que no sólo no guarda similitud la firma del contrato atribuida al Sr. Edmundo , con las otras que obran en el procedimiento en las notificaciones, sino que, como indica la juzgadora a quo, los datos del Sr. Edmundo recogidos en el contrato no se ajustan a la realidad pues el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat certifica que estaba empadronado en esa localidad en la fecha de celebración del contrato, y no en Viladecans como se indica en el mismo. En la vista el Sr. Edmundo manifestó que conoce a Doña. Ramona porque trabajó para ella hace nueve años, pero desde entonces no sabe nada de ella. En el contrato aparecen ambos con el mismo domicilio y teléfono. En consecuencia no se puede tener por acreditado que el Sr. Edmundo suscribiera el préstamo para la adquisición de una motocicleta.
CUARTO.-Por lo que hace referencia al carácter abusivo de los intereses de demora en un contrato de crédito al consumo, pues la financiación de la compra de una motocicleta así debe ser considerada, coincidimos asimismo con la juzgadora a quo en que unos intereses moratorios del 28,8% de interés anual son claramente abusivos.
Como se ha venido recogiendo en diversas resoluciones de esta sección, la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJU) de 14 de junio de 2012 , impone, sin necesidad de acudir a las previsiones de la Ley de Represión de la Usura, el control del eventual carácter abusivo de los intereses moratorios en los contratos pactados con consumidores, como lo es el que nos ocupa, incluso de oficio, como se hace en la resolución recurrida.
Esta sentencia del TJUE establece una doctrina de la que, en síntesis, cabe derivar que el juez nacional tiene el deber, no ya sólo la facultad, de pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de las cláusulas indemnizatorias contenidas en los contratos celebrados con consumidores tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto y, por tanto, no debe supeditarse el análisis de dichas cláusulas al hecho de que el consumidor plantee la oportuna oposición procesal o lo haga con un fundamento inadecuado. Además, esta resolución del TJUE considera que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 obliga al juez nacional a dejar sin efecto las estipulaciones que entienda abusivas, manteniendo la obligatoriedad del resto del contrato, pero no le autoriza a modificar el contenido de los contratos, ni a integrarlos.
Por tanto, cabe reputar abusiva la imposición de una indemnización por incumplimiento desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpliera sus obligaciones (ex. art. 85.6 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), y aunque en un inicio entendimos que el referente para establecer ese juicio de proporcionalidad podía encontrarse, por aplicación analógica, en lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo (antes 19.4), que preveía un diferencial de 2,5 veces el interés legal, en la actualidad esta Sección estima que el referente debe buscarse en las diferentes normas que regulan la mora y que establecen incluso un diferencial inferior. El TJUE ha indicado ( STJUE 14 de marzo de 2013 ), respecto de los intereses moratorios que el Juez debe realizar un análisis comparativo del interés de demora con otras normas que fijen el interés legal para advertir si exceden de su objetivo propio, que no es otro que el de indemnizar el daño que soporta la entidad financiera por el incumplimiento del prestatario o acreditado. Así, teniendo en cuenta que en el año 2003, cuando se contrata el préstamo personal, el interés legal del dinero estaba fijado en un 4,25%, y el interés de demora en un 5,50% resulta totalmente desproporcionado fijar un interés moratorio para deudas de particulares en un 28.8%, pues supera con creces el umbral de abusividad, procediendo, por tanto, en aplicación de la doctrina que emana de las Sentencias del TJUE considerar abusiva, y en consecuencia nula, la cláusula reguladora del interés de demora prevista en el contrato que se analiza, lo que conduce a excluir de la reclamación la suma solicitada en concepto de intereses moratorios, manteniendo la obligatoriedad del resto del contrato, sin que exista posibilidad moderadora respecto del contenido de la cláusula nula, conforme a la jurisprudencia citada del TJUE, aunque en relación a esta cuestión se haya aquietado la demandada.
QUINTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de UNOE BANK S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà, el 5 de diciembre de 2012 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

