Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 545/2014 de 22 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 545 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Ordinario número 117 de 2013

SENTENCIA NÚM. 15 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de septiembre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 117 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Eusebio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Antonio Marín Molner, y como apelado, Doña Eva María , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Marta García Alonso y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María José Albert Esteve.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa Olucha Varella en nombre y representación de Don Eusebio debo absolver y absuelvo Doña Eva María de los pedimentos de la demanda con expresa imposición al actor de las cosas causadas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Eusebio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a la demandada al pago de 6.605'19 € en concepto de principal más los intereses que resulten aplicables, y con condena en costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de diciembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de enero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-D. Eusebio formuló demanda de reclamación de cantidad frente a Dª Eva María , por un importe de 6.605,19 €, que se corresponde con una factura que tiene como concepto 'aparatos sanitarios, grifería, mamparas y la instalación de fontanería'.

Esta pretensión ha sido rechazada en la primera instancia, en la que se ha dictado Sentencia desestimando la demanda, al haber entendido que el actor no ha logrado acreditar que se le adeude el importe de esa factura, mientras que la otra parte ha demostrado que aportó una mayor cantidad de dinero que la obrante en los presupuestos, y sobretodo, que el trabajo realizado no fue correcto, lo que motivó que Dª Eva María tuviera que llamar a otros profesionales para intentar subsanar los defectos de la obra.

Y es la parte demandante la que interpone frente a esta resolución recurso de apelación, defendiendo que la Sentencia dictada ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, y además confunde cual es el objeto del proceso, que es el abono de la factura reclamada por los conceptos que la misma incluye, argumentando que si bien existe una diferencia entre el importe abonado por la demandada y el correspondiente a la suma de las dos facturas que constan pagadas por la demandante, que asciende a la suma de 1.216,06 €, dicha cantidad se ha imputado al pago de otra factura, pero en todo caso, aun cuando se restará su importe de la cantidad solicitada aun se deberían 5.389,13 €.

Defiende que la actora admitió en el acto del juicio que se habían realizado los trabajos y que se habían instalado los sanitarios y los muebles de baño, lo que es contradictorio con el hecho de que se alegue en la contestación a la demanda que no se habían ejecutado esos trabajos y que el concepto que refleja la factura no sea cierto, defendiendo que los trabajos realizados de calefacción y de fontanería son independientes y perfectamente individualizados, negando que los presupuestos sean cerrados y que incluyan la mano de obra que, en cuanto a la fontanería, se pactó, que se abonaría por administración.

En relación a la fuga de agua, alega que si se han producido daños y perjuicios que se pueden reclamar, lo que no se hace en el caso enjuiciado, en el que niega que haya habido una ejecución defectuosa, tratándose en todo caso de hechos que no son objeto de este procedimiento, donde no se ha planteado reconvención por lo que no pueden ser tenidos en cuenta.

SEGUNDO.-Valorada nuevamente en esta alzada la prueba practicada, entiende la Sala que no se ha demostrado la existencia del error que se denuncia en la apreciación realizada en la primera instancia, por lo que ya anunciamos que el recurso de apelación no puede prosperar.

El mismo tiene como primera vertiente la de oponerse a la alegación realizada en la primera instancia respecto a que no se ha acreditado que se adeude el importe de la factura reclamada, lo que hace con unos argumentos que no compartimos.

En primer lugar es un hecho acreditado con la prueba documental aportada por la parte demandada, que para la realización de los trabajos de calefacción y de fontanería el demandado presentó a la actora un total de tres presupuestos, en los que se detallan cada una de las partidas a realizar, cuyo importe total asciende a la suma de 10.894,67 €, una vez descontado el de una caldera que no fue la suministrada y colocada y el dos modelos de radiadores que tampoco fueron los que finalmente se colocaron, según también se indica en la Sentencia de primera instancia.

La fecha de los presupuestos es la misma, la del día 10 de julio de 2009, siendo el primero de calefacción y el segundo incluye partidas correspondientes a espejos, muebles de baño y encimera de lavabo, a lo que se añade una partida de mano de obra, y el último se refiere a determinados elementos de fregadero, ducha, lavadero, lavabo, bidet, mampara, descalcificador y sal.

También se ha acreditado que previamente a la emisión y aportación de los presupuestos, en fecha 3 de abril de 2009, la demandada entregó a cuenta al actor la cantidad de 3.000 €, sin que conste ninguna indicación de cuales eran los trabajos para los que se entregaba ese dinero, y lo mismo sucede con la cantidad que el día 17 de julio de 2009, consta transferida al demandante por un importe de 10.000 €.

De esta forma el pago realizado a cuenta era superior al importe de los presupuestos, y después se ha emitido una primera factura que es la número NUM000 , de fecha 14 de junio de 2009, por la cantidad de 6.562,04 € que se corresponde a trabajos de calefacción, que excede de lo que se presupuestó por este concepto, que con las precisiones antes realizadas lo fue por la cantidad de 5.106,51 €. También se ha aportado una segunda factura, la número NUM001 , de fecha 14 de junio de 2009, por la cantidad de 5.221,90, señalando como único concepto el de 'instalación de fontanería a cuenta de presupuesto'.

La conclusión que se alcanza, es que tanto si tomamos en cuenta el importe de los presupuestos como el de las facturas abonadas resulta que en ambos casos existe un sobrante, ya que si descontamos la suma de ambas facturas a la cantidad entregada el resultado asciende a 1.216,06 €, cantidad que se dice que se debe imputar a otra factura que no se ha aportado, y que no consta acreditada en ninguna otra forma, por lo que existe un exceso en la cantidad pagada por la Sra. Eva María del que no se ha justificado su destino.

No es posible por otra parte entender que se trata de facturas independientes y que no deban relacionarse a fin de determinar si se adeuda la cantidad que se solicita, porque en primer lugar todos los trabajos tuvieron lugar al mismo tiempo en el año 2009, como consecuencia del mismo encargo profesional, no siendo cierto en este sentido que la factura que ahora es reclamada, la número NUM002 de fecha 28 de abril de 2011, obedezca a trabajos realizados en el año 2011, como se decía en la demanda de proceso monitorio. Esto fue negado por la demandante, quien dijo que lo último que se hizo fue poner la caldera estando ya hecho el trabajo de fontanería, mientras que el actor lo único que explicó en esta cuestión es que las obras se empezaron en el año 2009, sin que llegara a manifestar en ningún momento que una parte de los trabajos se habían llevado a cabo dos años después. Pero es que además el que fuera el contratista de la obra, de quien ninguna otra circunstancia conocemos que permita hacer dudar de la veracidad de su testimonio, manifestó en el juicio que la instalación de calefacción, fontanería y gas se hizo todo en el año 2009, lo que conoce porque estaba él en la obra, a lo que añadió que lo lógico en una obra es colocar lo último la caldera.

De esta forma no se trata de trabajos que puedan considerarse independientes, ya que se encargaron y realizaron al mismo tiempo, y por todos ellos en su conjunto se entregó una cantidad de dinero a cuenta.

Por otro lado, no es cierto que a la demandada se le haya preguntado en el acto del juicio por cada uno de los conceptos que incluye la factura que se reclama, sino que ésta se limitó a decir que los muebles del presupuesto están colocados, lo que difiere de que haya aceptado, en contra de lo que se alega al contestar a la demanda, que sea cierto el contenido de todas las partidas que incluyen dicha factura, y que las mismas se hayan llevado a cabo en su integridad.

Por lo que, a pesar de existir diferencias entre lo que se incluía en el presupuesto y lo que finalmente se ha facturado, no podemos entender acreditado que lo facturado sea lo correcto, ya que realmente ignoramos cuales fueron los trabajos y el material de fontanería que se han llevado a cabo y que se han colocado.

Y no podemos entender acreditado lo que se dice en el recurso respecto a que hubo un acuerdo, negado por la demandada, en virtud del cual las horas de fontanería se iban a pagar por administración fuera del presupuesto, lo que es un hecho carente de prueba, y es en principio contrario a que en la primera factura de fontanería se haya indicado que su importe era a cuenta del presupuesto, lo que parece indicar que sí que se trataba de un presupuesto cerrado, pero es que además al menos en uno de los dos presupuestos de fontanería, en el número12, ya se incluía una partida de mano de obra.

Entendemos por ello correcto lo que en este sentido se afirma en la Sentencia de instancia, cuando se afirma que el actor no ha conseguido acreditar que se le adeude la factura cuyo importe reclama.

Y también consideramos que se ha demostrado que la instalación de calefacción, que según hemos expuesto formaba parte de los trabajos encargados y realizados, fue defectuosa hasta el punto de impedir su normal utilización. Alegación que es posible realizar como mera oposición a la demanda, aun cuando aquí no se pidan por este concepto daños o perjuicios y aunque no se haya formulado reconvención.

Consideramos en esta cuestión que, teniendo en cuenta el importe de la factura abonada por calefacción y que su instalación fue defectuosa, nos encontramos ante un incumplimiento esencial del contrato, que permite que la demandada no deba abonar ninguna otra cantidad además de lo ya pagado.

En la Sentencia de esta Sala núm. 300, de fecha 28 de junio de 2013 , hemos recordado la reiterada doctrina jurisprudencial que ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, ( STS de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 ), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 ).

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 ). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras). Si la obra ha sido ejecutada en parte o defectuosamente sin llegar a hacerla totalmente inútil, el demandado podrá alegar la 'exceptio non rite adimpleti contractus'. En este último caso, la doctrina jurisprudencial, en base a la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, ha adoptado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones que, en términos generales, pasa por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.

De esta forma sólo cuando lo que se pretendiera fuera algo diferente a la desestimación de la demanda, como pudiera ser la petición de resolución del contrato, es cuando debió de haberse alegado formulando reconvención, lo que no es el caso.

En cuanto a la existencia de defectos en la instalación de la caldera por fugas de agua, esto fue reconocido de forma expresa por el actor en el acto del juicio, quien dijo que al menos tuvo que entrar a reparar la instalación dos veces, aunque atribuyó el origen de ese problema a un defecto del material, lo que no podemos compartir a partir del resto de la prueba practicada, que nos permite concluir que hubo una defectuosa instalación de la calefacción por parte del demandante.

Es importante en este sentido lo que declaró el testigo que antes hemos mencionado, D. Casiano , quien según ya hemos expuesto ha sido el contratista de la obra y cuyo testimonio hemos entendido imparcial. Declaró en el juicio que él hizo varios agujeros para localizar las fugas, encontrando el problema en las juntas, que fue él quien llevó el material a analizar, y que él personalmente fue quien hizo el agujero y extrajo las piezas que se mandaron a examinar, siendo la conclusión que le dio el fabricante la de que el material estaba bien, y que era un problema de instalación, lo que es acorde con el informe del servicio técnico que se ha aportado por la demandada y que obra a los folios 101 y siguientes del procedimiento, por lo que ninguna duda puede haber a partir de este testimonio respecto de que las piezas que fueron remitidas fueron las originales, la que puso el fontanero que ha planteado la demanda, aunque no haya comparecido el testigo de ese servicio técnico a ratificarlo porque sí que lo hizo la persona que retiró las piezas que se enviaron para su análisis.

Debemos rechazar lo que se afirma en el recurso para intentar desvincular el trabajo realizado por el demandante con el problema existente en la calefacción. Así en primer lugar el hecho de que hayan intervenido otros profesionales para intentar solventar el problema o que este se continúe manifestando al menos dos años después, no consideramos que desvirtúe el hecho de que el problema haya surgido desde su inicio, según declaró la Sra. Eva María , lo que no fue negado por el actor quien no recordaba en el juicio cuando tuvo que acudir a la vivienda a intentar solventar el problema del agua, siendo una cuestión diferente que a pesar de esa intervención del propio demandante, al menos en dos ocasiones, y de otros profesionales que también intentaron solventarlo esto no se haya logrado.

Por otra parte, es cierto que el testigo Eduardo dijo que él no había realizado personalmente las intervenciones en la calefacción, pero también explicó que lo habían hecho operarios de su empresa y que él estaba presente, que ellos acudieron en dos o tres ocasiones, y pudieron ver como perdía agua, siendo su conclusión que era un problema de defectuosa ejecución.

Entendemos por todo ello y en definitiva que ha sido correcta la valoración de la prueba que hace la Juez de instancia y que por ello procede confirmar la resolución recurrida y desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Eusebio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha diez de septiembre de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 117 de 2013, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.