Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 932/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00015/2015
Rollo Apelación Civil nº: 932/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a quince de enero de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1148/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Jesús Carlos representado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Castaño Soria; y como parte demandada y ahora apelada, Dña. Eufrasia y Dña. Sabina , representadas por la Procuradora Sra. Gómez Gras y dirigidas por el Letrado Sr. Pastor Alcahud; y D. Donato , representado por el Procurador Sr. García Morcillo y dirigido por la letrada Sra. Rubio Bernardeau. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de junio de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por don Jesús Carlos contra doña Eufrasia , doña Sabina , don Donato y doña Elsa , y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella; con imposición de todas las costas causadas a la actora vencida en juicio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la infracción del artº. 1305 del Código Civil y en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las otras partes que se opusieron al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 932/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Jesús Carlos al amparo de lo dispuesto en el artº. 1303 del Código Civil , contra los codemandados, su madre Dña. Eufrasia y sus hermanos, Dña. Elsa , Dña. Sabina y D. Donato , en su condición de herederos de su fallecido padre, D. Ricardo , en reclamación de la cantidad de 120.448,86 €, en concepto de los gastos y daños sufridos como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de compraventa por el que D. Ricardo vendía a su hijo D. Jesús Carlos la nuda propiedad de la finca registral nº NUM000 , titularidad en proinvidiso del citado D. Ricardo y su esposa, madre del actor. Dicha nulidad fue declarada por la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 181/08, que condenaba a D. Ricardo como autor de un delito de estafa y absolvía del mismo al actor por aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artº. 268 del Código Penal , siendo declarado responsable civil.
La citada sentencia desestima la demanda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1305 del Código Civil . Considera que el contrato de compraventa fue declarado nulo por contener causa ilícita, habiendo participado ambos contratantes de mutuo acuerdo en perjuicio de su esposa y madre, respectivamente, tal y como se hace constar en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionada. Se añade que en consecuencia el actor carecería de acción, tanto con respecto a su madre, víctima del referido delito de estafa, como en relación con sus hermanos, herederos de su difunto padre, declarado culpable en concepto de autor de dicho delito.
Idénticos razonamientos son aplicados por la sentencia de instancia para desestimar asimismo, la acción de enriquecimiento injusto planteada en la demanda con carácter subsidiario.
El actor, D. Jesús Carlos , muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja en su totalidad la acción ejercitada, por considerar que dicha resolución judicial incurre en error en la valoración de la prueba e infringe el artº. 1305 del Código Civil . Fundamenta básicamente tal pretensión, en que el recurrente no participó en la comisión del delito de estafa y no fue condenado tampoco por dicha infracción penal, siendo únicamente declarado responsable civil. Alega a su vez la existencia de enriquecimiento injusto, por parte de los codemandados, derivado de las cantidades invertidas y soportadas por dicho recurrente con respecto al inmueble objeto de la compraventa declarada nula.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Y ello se afirma así tras comprobar a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia de instancia, así como de la decisión finalmente obtenida.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, que conforme a lo establecido en el artº. 1303 del Código Civil , declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. Sin embargo, dicho precepto prevé determinadas excepciones reguladas en los siguientes artículos: 1305 , 1306 y 1314 del Código Civil , referido; el primero, a ser ilícita la causa u objeto del contrato; el segundo, a la concurrencia de causa torpe no constitutiva de delito o falta; y el tercero, a la incapacidad de un contratante.
En el caso objeto de revisión por este Tribunal, nos hallamos, como así se dice en la sentencia apelada, en el supuesto legal previsto en el artº. 1305 del Código Civil comprensivo de la ilicitud de la causa u objeto del contrato cuando el hecho constituye un delito común a ambos contratantes. En tal caso, ambas partes carecen de toda acción entre sí como así se establece en el mencionado precepto.
La parte recurrente alega la inaplicación de dicha norma por considerar que la condena por delito de estafa, determinante de la ilicitud de la causa, sólo recayó sobre uno de los contratantes, D. Ricardo , su padre, pero no sobre él, que únicamente fue declarado responsable civil. De ahí que goce de legitimación en orden a la reclamación y reintegro de la cantidad que pretende, por aplicación del apartado segundo de dicho precepto que señala, que tal artículo también es aplicable al caso de que '...sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes', pero añade que '...el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido'.
Como decimos, este Tribunal no comparte tal planteamiento. Y ello porque el apartado primero del artículo 1305 del Código Civil , prevé el supuesto de que el hecho determinante de la ilicitud de la causa del contrato, constituya delito o falta común a ambos contratantes. Y en efecto así acontece en este caso. La lectura de la sentencia penal así lo pone de manifiesto. Nótese que declara, en sus hechos probados, la connivencia y el mutuo acuerdo de D. Ricardo y del recurrente en orden a la celebración del referido contrato declarado nulo, con la finalidad de causar un perjuicio económico a Dña. Eufrasia esposa y madre, respectivamente de uno y otro.
Es decir, que ambos contribuyeron a planificar y realizar la apariencia y engaño en que el hecho delictivo consistía, con la única finalidad de sustraer el inmueble a la Sra. Eufrasia , co-titular por mitad, junto a su esposo D. Ricardo , en claro perjuicio de la misma, víctima del delito.
Es evidente, por tanto, que la ausencia de pronunciamiento condenatorio del actor-recurrente como autor del delito de estafa, no puede constituir fundamento determinante de la pretensión ejercitada en esta 'litis',dado que ello no le legitimaría, en atención a lo expuesto, para el planteamiento de la acción objeto de estos autos. Téngase en cuenta, que tal pronunciamiento penal responde a la aplicación de la causa absolutoria prevista en el artº. 268 del Código Penal , cuya justificación última responde a una razón de política criminal que exige no criminalizar determinados actos efectuados en el seno del grupo familiar, como así se manifiesta en la sentencia apelada. Sin embargo, ello no excluye la aplicación del artº. 1305, apartado primero, del Código Civil . De un lado, porque la causa u objeto del contrato no habría perdido su ilicitud y, de otro, porque la citada norma no exige la existencia de pronunciamiento condenatorio, sino, como acertadamente se dice por la Juzgadora de instancia, la intervención y participación del recurrente en la causa ilícita del contrato, que en este caso resulta constitutiva de delito de estafa.
Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación, relativo a la aplicación de la acción de enriquecimiento injusto, que la parte actora-recurrente ha formulado con carácter subsidiario.
Y ello se afirma así por aplicación del requisito de subsidiariedad que caracteriza a dicha acción. En efecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de diciembre de 2011 y 17 de mayo y 19 de julio de 2012 ha manifestado que la jurisprudencia se muestra coincidente con respecto al mantenimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto. En ellas, como en la de 22 de febrero de 2007 se dice que '...solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, pues si existen acciones específicas éstas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 ó de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4 de junio y 30 de abril de 2007 , 19 de mayo y 3 de enero de 2006 y 21 de octubre de 2005 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006, que sólo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'.
Esta Sección Cuarta también se ha pronunciado en tal sentido en su sentencia de 5 de julio de 2012 y 9 de enero de 2014 .
Téngase en cuenta, además, que el artº. 1305 del Código Civil tiene como finalidad precisamente el denegar la acción, normalmente fundada en el pago de lo indebido o en el enriquecimiento injusto, anteponiendo la prohibición del abuso de derecho y la primacía de la legalidad de la indignidad procesal que supone, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1997 , un caso como el que constituye objeto de estos autos, en el que quien ejercita la acción lo hace en base a un acto ilícito propio.
Procede la desestimación del presente motivo de apelación y asimismo la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Bueno Sánchez en representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1148/11, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
