Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6509/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 6509/14-T
AUTOS Nº 1482.07/12
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 19 de Enero de 2015 .
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial el Incidente Concursal de Impugnación de la Lista de Acreedores nº 1482.07/1, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovido por Don Gabino representado por la Procuradora Doña María Teresa Luna Macías, contra la entidad Maquinaria y Suministros Gráficos, S.A. representada por el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Sr. Gabino contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de Noviembre de 2.013 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda incidental de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuesta por D. Gabino ordenando se modifique la Lista de Acreedores y el Inventario de Bienes, fijándose a su favor la cantidad de 23.411,10 euros como crédito privilegiado general y 1.488,90 euros como crédito ordinario, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales
Que ESTIMOla demanda incidental de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuesta por la AGENCIA TRIBUTARIA, ordenando se modifique la Lista de Acreedores y el Inventario de Bienes, en los términos propuestos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandante Sr. Gabino , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 16 de Enero de 2.015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María Teresa Luna Macías, en nombre y representación de Don Gabino , se formuló impugnación de la lista de acreedores del concurso de la entidad Maquinaria y Suministros Gráficos, S.A., interesando que se le incluyera, a su favor, un crédito con privilegio general por importe de 23.553,45 euros, y un crédito ordinario por importe de 11.446,55 euros. La Administración Concursal se opuso parcialmente a dicha pretensión, entendiendo que se le debía reconocer un crédito con privilegio general por importe de 23.441,10 euros, y otro ordinario por importe de 1.488,90 euros, al tener el Sr. Gabino dos deudas con la concursada. Por un lado 9.440 euros por un vehículo que le vendió la concursada, y 660 euros de un anticipo de nómina que se le abonó con la nómina correspondiente al mes de abril de 2.012. Tras la oportuna tramitación se dictó Sentencia que estimó parcialmente la pretensión del actor. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación el Sr. Gabino , a los efectos de que se estimase íntegramente sus pretensiones.
SEGUNDO.-Son tres los motivos que esgrime el recurrente frente a la decisión de primera instancia. Que no existen las deudas que refiere la Administrador Concursal, por un lado el precio del coche que afirma que abonó, y por otro el anticipo de nómina; y, por último, que se fije el importe del crédito con privilegio en la suma de 23.553,45 euros y no en 23.441,10 euros.
En relación al automóvil, Ford Fusión, matrícula ....-ZNX , no se plantean dudas sobre la realidad de la compraventa, de modo que el Sr. Gabino adquirió dicho vehículo a la concursada con fecha 30 de mayo de 2.012, cuya plasmación documental es el soporte obrante al folio 9 de los autos. A tenor del contenido del mismo, el Sr. Gabino sostiene que el precio lo abonó en su integridad, dado que expresamente se recoge que: 'cuyo importe total recibe el vendedor en el acto de la firma del presente contrato otorgando por ello la más eficaz carta de pago al comprador del vehículo automóvil en cuestión'. Es incuestionable que estamos ante un documento que no es redactado en su integridad por las partes del contrato, sino que se trata de un formulario de venta en estancos, que, salvo los datos singulares, los restantes ya vienen impresos, de modo que las partes adaptan su convenio particular a dicho formulario. Dicha frase, es equiparable a la calificada por la jurisprudencia, en las compraventas otorgadas en escritura, como valor confesado, en el que, al tratarse de un hecho negativo, la alegación del vendedor de no haber recibido el precio pactado, no puede afectarle a esta parte las consecuencias negativas de la falta de prueba, dado la dificultad para acreditarlo. Normalmente es la denominada prueba diabólica, de modo que quien ha de acreditar que ha abonado el precio es el comprador. En este sentido, declara la Sentencia de 6 de febrero de 2003 que: 'que está en concordancia con la doctrina de esta Sala, mantenida en las sentencias de 6 de junio de 2000 , 1 de abril de 2000 , 3 de mayo de 2000 , 2 de mayo de 2002 , en la que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado, por el vendedor, el pago del precio, por no haber justificado, en juicio, el comprador demandado el pago; en el mismo sentido la de 18 de julio del referido año 2002 y en la de 25 de septiembre de 2002, siendo el fundamento de las mimas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo.' En este mismo sentido, la Sentencia de 15 de noviembre de 1993 declara que: 'La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio , 5 y 10 de noviembre de 1988 , y 23 de septiembre de 1989 , 'la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca' de ahi que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba - Sentencias de 23 de septiembre de 1986 , 24 de abril de 087 y 15 de junio de 1988 , entre otras- lo expuesto hace decaer el motivo quinto del recurso en que se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita ya que, se dice en el motivo, a los demandados no correspondía probar el destino dado por la codemandada al dinero entregado como precio, 'puesto que el pago consta en escritura publica de compraventa 'tesis inaceptable tenor de la doctrina jurisprudencial citada ya que, como consta en la escritura pública de compraventa, de 22 de abril de 1985, el precio no fue entregado en el acto de su otorgamiento sino que el vendedor manifiesta haberlo recibido con anterioridad, por lo que es a los demandados a quienes incumbía la carga de la prueba de la certeza y realidad del precio y al no haber conseguido tal prueba, han de sufrir las consecuencias de su falta; no resulta, en consecuencia, infringido el invocado art. 1.214 del Código Civil Por el juzgador de instancia sino, por el contrario, rectamente aplicado de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala. Igualmente podemos citar la Sentencia de 19 de noviembre de 1990 cuando nos dice que: 'no constando la real entrega del precio ya que tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparado en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, al demandado la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba - sentencias de 23 de abril de 1986 , 24 de abril de 1987 , 15 de junio de 1988 y 23 de septiembre de 1989 , entre otras-'.
Resulta que en el presente supuesto nos encontramos que el Sr. Gabino no realiza el menor esfuerzo en orden a adverar que abonó el precio pactado, pese a que se trata de una cantidad de cierta entidad que no es habitual que se disponga directamente. Lo normal es que se encuentre depositada previamente en una cuenta bancaria, en todo o en parte, de la que se extrae para abonarlo en efectivo, o se realiza una transferencia bancaria. En uno y otro supuesto se deja rastro documental que podía haberse aportado a los presentes autos. La actitud pasiva y negativa del recurrente ha sido plena, hasta el extremo de que no relata, cómo abonó el precio, solo se limita a reiterar el contenido del contrato, que como vemos no es suficiente cuando la vendedora niega haber recibido el precio pactado. Aparte, no podemos olvidar que el Sr. Gabino es el único responsable y gestor de la contabilidad de la concursada, antes de entrar en dicho estado, de modo que, aplicando las reglas de un buen comerciante, pudo y debió realizar el oportuno apunte contable, hecho que se afirma por el Administrador Concursal que no existe, y que es la razón que se esgrime frente a la reclamación del crédito por parte del actor. Ésta ausencia de reflejo contable, únicamente imputable al recurrente, no lo ha aclarado, adopta una postura silente, y es evidente que está obligado a aclararlo, bien porque no fuera todo lo rigurosa que es exigible, en tal caso, le sería reprochable, bien porque al Administrador Concursal le falte parte de la documentación contable, hecho que no se esgrime.
Por todas estas consideraciones, es evidente que ha de concluirse que no ha acreditado el abono del precio del automóvil, que necesariamente se ha de compensar con el crédito que reclama a la concursada.
En consecuencia, este primer motivo ha de decaer.
TERCERO.-Respecto del anticipo salarial, por importe de 660 euros, es un hecho admitido que se recibió por parte del Sr. Gabino . Su argumento para que no prosperase la pretensión de la Administración Concursal, que ha sido acogido por la resolución recurrida, es el acuerdo que alcanzaron las partes ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en orden a resolver la relación laboral que vinculaba al Sr. Gabino con la concursada, con fecha 25 de junio de 2.012, entiende el recurrente que, como afirma en su escrito de interposición y formalización del recurso de apelación: ''las cuentas' entre ambas, ya se dejaban saldadas con la referida liquidación y reconocimiento de la deuda por parte de la empresa' .
En orden a conocer cuáles fueron las intenciones de las partes al formalizar dicho acuerdo, será necesario acudir a las reglas de la interpretación que establece los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil . La primera de las citadas normas dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. En este supuesto, no será necesario acudir a las reglas de interpretación que establecen el apartado segundo del citado artículo y los siguientes, cuando sean notorios los términos empleados. Así la Sentencia de 24 de junio de 1.993 declara que: 'Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el articulo 1282 solo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el articulo 1281, párrafo 2, para juzgar de la intención de los contratantes, cuando esta no es evidente'. En parecidos términos, declara la Sentencia de 29 de marzo de 1.994 que: 'Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del Código Civil , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguiente, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. Como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 1.999 , se trata de evitar que por aplicación de cualquier otra regla hermenéutica o argumentos interpretativos se desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 27-9-96 , 30-4-02 y 23-1-03 , entre otras.
Pese a las anteriores consideraciones, en orden a conocer la verdadera intención de las partes será necesario indagar más allá de los propios términos empleados por las partes, En este sentido, declara la Sentencia de 21 de abril de 1.993 que: 'Dice la Sentencia de 14 de enero de 1964 que 'como ha declarado esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 20 de abril de 1994 , la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciales o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1.282, el cual no excluye -como ha advertido entre otras la Sentencia de 8 de abril de 1931 -, los actos anteriores ni las demás circunstancias que pueda contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre estos elementos podrá tener importancia muy relevante la conexión que el acto negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedentes o base legal siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello''. En parecidos términos la Sentencia de 21 de febrero de 2.003 declara que: 'Afirma la sentencia de 8 de julio de 1996 que 'es doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ''.
Si entendemos que nos encontramos ante una renuncia de derecho por parte de la persona jurídica, será necesario, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 que: 'conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y preciso exponente, entre otras, las sentencias de 3 de marzo y 25 de abril de 1986 , 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988 , la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos'.
En definitiva, se trata de los términos en lo que se ha de prestar el consentimiento, es decir, expreso o tácito, Con respecto a esta última forma, solo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco, e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: 'el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )'.
Sobre la base de estas premisas, es incuestionable que el acuerdo formalizado en dicho Organismos no puede entenderse en los términos categóricos e inequívocos que refiere el recurrente. En dicho acuerdo, reflejado en el acta, de la que aporta testimonio el actor, folio 5 de los autos, solo es posible deducir que la concursada le realizó un ofrecimiento de 35.000 euros por todos los conceptos que entendía que debía resarcir, es decir, por todos aquellos que consideraba que adeudaba, que era deudora respecto al trabajador en su condición de empresario, salarios, en su caso, e indemnización por despido. En ningún momento se explicita, ni se detalla, como hemos de entender que era necesario, indispensable e ineludible, aquellos conceptos en los que la posición jurídica era inversa, es decir, que no era deudora, la persona jurídica, sino acreedora, cuyo fundamento es diferente. Lo cual, entendemos que era indispensable para que el trabajador supiera y admitiera esa deuda a su cargo, dada la importancia en cuanto que suponía reducir la indemnización que por la ruptura de la relación laboral le correspondía, en su condición de trabajador.
El ámbito de dicho acto de conciliación, es evidente, tratar de solventar la controversia entre las partes derivadas de la ruptura de la relación laboral, a la que se niega, en principio, el trabajador, y que alcanzará bien a que se deje sin efecto dicha decisión empresarial o a que se cuantifique la indemnización a que tiene derecho el trabajador cuando estamos ante un despido que pudiera ser injustificado o improcedente, pero que las partes admiten. Esa es la finalidad de ese intento de conciliación, ese es el objeto, cualquier otra cuestión quedaría fuera del mismo o, en su caso, requeriría que se expresara en términos inequívocos, lo cual, no ocurre en el presente supuesto.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
CUARTO.-Se interesa que la cuantía, como crédito privilegiado, se fije en 23.553 euros y no 23.411,10 euros. Ambas cantidades surgen de aplicar la regla contemplada en el artículo 91-1º que dispone: 'Son créditos con privilegio general:
1º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional'. La disconformidad se refiere exclusivamente al importe del salario mínimo interprofesional. Por parte del Administrador Concursal se ha tenido en cuenta el salario mínimo del año 2.012, que ha sido acogido por la Sentencia recurrida, es decir, 21,38 euros por día, mientras que el trabajador pretende que se aplique el correspondiente a 2.013, es decir, 21,51 euros por día. Resulta que la extinción laboral se produjo en 2.012 al igual que la declaración de concurso de la entidad Maquinarias y suministros Gráficos, S.L., por tanto, a esa anualidad y no a cuando se formula la impugnación de la lista de acreedores, es cuando hemos de referirse esa base de cálculo, dado que ese crédito está vencido, es líquido y exigible en 2.012, que será cuando ha de desplegar todos sus efectos, no en 2.013 que es exclusivamente cuando se realiza un acto por el acreedor encuadrable en el concepto genérico de reclamación.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
QUINTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Luna Macías, en nombre y representación de Don Gabino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de la Mercantil nº 1 de Sevilla, en el Incidente Concursal de Impugnación de la lista de acreedores, núm.1482.07/12, con fecha 21 de Noviembre de 2013 , la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, , Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

