Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 172/2013 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00015/2015

Rollo Núm. ....................172/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-

J. Ordinario Núm......... 631/2011.-

SENTENCIA NÚM. 15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de enero de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 172 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 631/11, en el que han actuado, como apelantes LIBERTY SEGUROS, S.A. y OTRA, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendidos por el Letrado Sr. Mareque Ortega; y como apelado, Alonso representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Muñoz y defendido por la Letrado Sra. García Gómez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de de la Reina, con fecha 7 de febrero de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador Don José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de Don Alonso y, en consecuencia, condeno a Doña Macarena y a la Compañía de Seguros Liberty a abonar a la actora en la cantidad de 10.971,87 euros, así como al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Con condena en costas a la demandada'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por LIBERTY SEGUROS, S.A. y OTRA, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia que estimando integramente la demanda formulada frenTE a ella le condeno a abonar a la demandante y apelada la cantidad de 10.971,87 euros, con sus intereses conforme al art 20 de la LCS , en concepto de perjuicios sufridos por la actora por la paralizacion de su camion, dedicado al negocio de transportes, para la reparacion de los daños ocasionados por el siniestro de trafico causado por negligencia del conductor del vehiculo asegurado por la apelante

El recurso no discute la necesaria indemnizacion de tales perjuicios sino la cuantificacion de los mismos en la demanda, a la que atiende la sentencia, basicamente porque opone que el resultado de la facturacion de los tres meses anteriores al siniestro que aporto la actora no prueba las ganancias dejadas de obtener, y ello porque se contradice con la declaracion del IRPF del demandante en el ejercicio 2009 por ella aportada, porque de la prueba resulta que el demandante no tiene solo dos camiones como alega sino cuatro, y porque, dados los daños a reparar, la paralizacion por 39 dias es excesiva y no imputable a la apelante porque se produjo por demora de una peritacion que no dependia de esta recurrente. Asi pues admite que los ingresos por su actividad del demandante ascienden a 121,63 euros/dia generados, por dos grupos de dos camiones cada uno, y asi por cada grupo (que no funciona sin un camion) se genera un beneficio de 60,81 euros, por 32 dias de paralizacion (reduciendo una semana por la demora del peritaje), por lo que admite que debe la suma de 1945,92 euros. Tambien impugna la aplicación de los intereses del art 20 de la LCS por aplicación de su parrafo octavo.

SEGUNDO:Ha mantenido esta Sala entre otras en la Sentencia de 11.2.07 atendiendo al criterio sentado por las STS 19.5.97 , 4.5.98 o 7.4.05 que aunque corresponda al dañado acreditar la realidad de los perjuicios por el sufridos, en los supuestos en que el vehiculo paralizado es herramienta de trabajo o medio de vida del perjudicado no puede ofrecer duda la necesidad de su indemnizacion, porque es notorio que se sufren perjuicios por la paralizacion y no se precisa justificacion plena de su realidad. Es decir, siendo exigible prueba del lucro cesante, esta exigencia no puede llevarse a extremos que hagan ilusoria su reparacion por imposibilidad en la practica de reunir la acreditacion exacta y completa del lucro dejado de obtener en casos como el presente en que, por la actividad propia del perjudicado y la finalidad negocial a la que estaba destinado el vehiculo paralizado, concurre una verosimilitud suficiente para considerar que se han perdido ganancias que pueden ser reputadas, por el conjunto de circunstancias acreditadas en el caso, como muy probables en su percepcion, mas alla de meras expectativas o esperanzas, según lo que es ordinario en el trafico negocial, aunque no se hayan acreditado como total e ineludiblemente seguras ( STS 17.7.02 ).

Ahora bien, siguiendo con el criterio ya sentado por esta Sala, para evitar enriquecimientos injustos lo hasta ahora expuesto no conlleva que sin mas se acoja la cuantificacion que realice el perjudicado, si no la apoya con prueba suficiente, pero si permite que en ejercicio de la facultad moderadora prevista en el art 1103 del C. Civil , se modere por equidad la cantidad solicitada, fijando la suma a indemnizar que se considere proporcionada.

TERCERO:En este caso la sentencia apelada atiende para hallar el calculo de las ganancias diarias que percibe por un camion el demandante al calculo de la demanda que basicamente, en contemplacion de las facturas emitidas por portes en los tres meses anteriores al siniestro, arroja el resultado, como beneficio neto por descontar un 35% del importe bruto como gastos del negocio, de 281,33 euros/dia por cada uno de sus dos camiones y, teniendo por dias de paralizacion 39, señala que el perjuicio total sufrido son 10.971,87 euros

De principio a la Sala y en cuanto al ejercicio de la facultad de moderacion le aparece ciertamente extraordinario que con un solo camion en poco mas de un mes el demandante obtenga y ello como beneficio totalmente neto casi 11.000 euros, lo que supone que trasladando ello al periodo de un año, si en 39 dias percibe tales beneficios netos, en los 360 dias del año comercial percibe del camion 101.270 euros y con los dos camiones que admite que tiene mas de 202.000 euros y ello resulta extraordinario porque en la declaracion de IRPF de 2009 (ingresos del año anterior al siniestro) solo declaro como rendimiento neto de su actividad, que era la misma, 41.087,43 euros, según probo la apelante, es decir, que en plena vigencia de una crisis economica de las mas importantes que ha sufrido España en las ultimas decadas, entre 2009 (declaracion de IRPF probada) y 2010 (inicio de la paralizacion) resulta que el demandante casi quintuplico las ganancias de su negocio, lo que no resulta creible sin prueba mas amplia que las simples facturas emitidas con fecha en los tres meses anteriores al siniestro, facturas que ademas solo en parte de ellas figura la fecha de realizacion de los portes, que no tiene porque coincidir con la de la emision de la factura, por lo que no consta que todos esos portes efectivamente se realizaran en solo estos tres meses. Dicha prueba mas amplia, en aplicación del art 217 y tambien del 217,6 de la LEC , porque se trata de la prueba de un hecho en el que la demandante fundaba sus pretensiones y prueba de la que tenia su plena disposicion, debia aportarse por la actora y le era perfectamente posible puesto que contaba con su declaracion de IRPF en el ejercicio de 2010 (el que se corresponde con el de emision de dichas facturas), que se presento en Junio de 2011, y ello puesto que la demanda la formulo en Julio de 2011

Ante ello dadas las dudas que ofrece la prueba aportada por la demandante que se revela por lo expuesto insuficiente, procede estar a lo que percibia en el año anterior como rendimiento neto, puesto que no esta tan alejado en el tiempo y puesto que en plena crisis economica no aparece probado un incremento del negocio tan excepcional en solo un año. Asi pues, por 39 dias de paralizacion, teniendo como duracion del año comercial la de 360 dias, por los dos camiones percibio como ganancias netas 4451,13 euros y por el paralizado 2225,69 euros, que supone 57,87 euros al dia, pero como la apelante admite como ganancias de la contraparte la de 60,81 euros al dia y asi se conforma con ella en su recurso, se estara a la misma para fijar las ganancias dejadas de percibir en 2371,59 euros

CUARTOAsi las cosas ya es irrelevante si existian o no dos camiones o si eran cuatro o si actuaban en grupo o no a fin de hallar del total de ganancias la que corresponde a un solo camion porque en cualquier caso se está a la cifra de ganancia por dia por un camion que admite la apelante. La unica cuestion que queda por examinar es la de los dias de paralizacion que el recurso fija en 32 y la sentencia fija en 39. Entiende la Sala que la reduccion de una semana por retraso en la peritacion que alega el recurso se basa solo en una testifical, como el mismo indica, y esta es insuficiente, pues por lo que transcribe el propio recurso no es contundente sobre la base de que el testigo 'cree recordar', y en relacion a tal particular la apelante, como a ella le correspondia porque en ello apoya sus pretensiones en el pleito, nada mas probo ni sobre la realidad de la demora, ni sobre la necesidad de invertir en la reparacion menos dias, mas alla de subjetivas alegaciones de la parte fundadas en razonamientos a su propio interes, por lo que no puede prosperar tal motivo de recurso

QUINTOEn relacion a la imposicion de intereses del art 20 LCS entiende la Sala que no procede su confirmacion por aplicación del art 20, 8 de la LCS La Jurisprudencia en interpretacion de este art 20,8º LCS ha venido determinando que cuando existe controversia entre las partes sobre la causa del siniestro cuyos perjuicios habrian de indemnizarse o sobre la existencia o inexistencia de los mismos, los posibles intereses solo se devengan cuando se ha resuelto esta contienda por sentencia inatacable y asi solo cuando se determinen los efectos patrimoniales derivados de la concreta causa indemnizatoria es cuando pueden generarse los mismos ( STS 19.9.03 y 23.1.03 entre otras). Ello tiene su justificacion en que la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador una debida diligencia para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para determinar su deuda y para cumplirla dentro de los 3 meses siguientes si bien dicho deber de diligencia no se incumple si el retraso se debe a causa justificada y como tal se considera la discrepancia entre las partes al respecto de la cuantia de la indemnizacion cuando esta disputa sea razonable y cuando ello solo pueda conocerse tras efectuar la cuantificacion de la deuda realmente derivada del siniestro por el organo judicial.

La pretensión de la demandante en este caso es el abono por la aseguradora de casi 11.000 euros de los que realmente solo le eran debidos poco mas de 2000, en fin una quinta parte, y ello no por cuestiones de erroneos calculos sino porque gran parte de los perjuicios que se decia sufridos por la actora, y por ello indemnizables, realmente no los ha sufrido y no debian indemnizarsele, lo que demuestra lo razonable de su oposición e impago por la aseguradora En tales condiciones ya descritas y dada la importante divergencia entre lo pedido y lo debido es evidente que la discrepancia interpartes sobre la reclamacion era razonable como para exonerar a la aseguradora de pagar intereses, siendo que no tuvo otra opción, conforme a sus obligaciones, que dejar que la causa y la cuantia se determinara por un organo judicial, al resultar como lo ha sido dicha fijacion judicial absolutamente precisa, por lo que no incurrió en la mora que regula el precepto por estar amparada por causa justificada

SEXTOTodo lo anteriormente expuesto supone la estimacion solo parcial de la demanda con las consecuencias inherentes en cuanto a las costas de la primera instancia

SEPTIMONo procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, S.A. y OTRA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de de la Reina, con fecha 7 de febrero de 2013 , en el procedimiento núm. 631/11, de que dimana este rollo, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por Alonso frente a la citada apelante, debemos condenar y condenamos a dicha apelante LIBERTY SEGUROS S.A a abonar a Alonso la cantidad total de 2.371,59 euros por los conceptos reclamados en su demanda, cantidad que devengara los intereses procesales imperativos desde la fecha de esta sentencia, todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia ni el de las causadas en esta alzada y ordenando la devolucion a la apelante del deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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