Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 520/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100007
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 520/2014 SENTENCIA 27 de enero de 2015
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 520/2014
SENTENCIA Nº 15
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 27 de enero de 2015.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 1821/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gandía (Valencia), sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual por caída.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Dulce , representada por el procurador don Juan Vicente Romero Peiró y defendida por la abogada doña Teresa Elucio Valls, y como apeladas las demandadas RESTAURANTE HONG KONG, S.A., declarada en rebeldía, y ALLIANZ SEGUROS, representada por la procuradora doña Guadalupe Porras Bertí y defendida por el abogado don Pablo Soler Álvarez.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que desestimandola demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN VICENTE ROMERO PEIRÓ en la representación de Dña. Dulce , contra las mercantiles RESTAURANTE HONG KONG, S.A.declarada en rebeldía, y ALLIANZ SEGUROSpersonada a través del Procurador D. JOAQUÍN MUIÑOZ FEMENÍA, debo absolver y ABSUELVOa los reseñadas demandadas de la pretensión que, contra ellas, ha ejercitado la parte actora.»
SEGUNDO.-La defensa de la actora interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis:
PRIMERA.-INFRACCION DE LOS ARTICULOS 435 Y 436 LEC
Además de las testificales Don Gumersindo y de Doña Melisa , y otras, solicitamos, que como DOCUMENTAL 'se dirigiese oficio a la entidad Tramitorres S.L (Agente de Seguros) para que remitiesen al Juzgado copia del parte de siniestro que tramitaron respecto al número de póliza NUM000 , y con relación a la caída sufrida por Doña Dulce en el Restaurante Hong Kong S.L'.
El Juzgado remitió el oficio, y Tramitorres S.L no contestó. En el acto del juicio pidió que como diligencia final nuevo oficio a Tramitorres S.L. Y el Letrado de Allianz Seguros manifestó que la testigo Doña Marí Trini (empleada de Tramitorres S.L y que estaba fuera) llevaba la copia del parte del siniestro.
El Juzgador la hizo pasar, y en vez del meritado documento, traía consigo la copia de una carta que esta parte había dirigido al Restaurante Hong Kong S.L.
Esta Letrada se negó a admitir dicho documento. El Juzgador preguntó a Doña Marí Trini , si se había confeccionado un parte del siniestro, y al manifestar dicha señora que no, dió el tema por zanjado, denegándonos la diligencia final solicitada.
Pero el Letrado de Allianz, en su resumen de prueba manifestó QUE SÍ SE HABIA CONFECCIONADO Y TRAMITADO UN PARTE DE SINIESTRO.
Luego Doña Marí Trini mintió, y esta parte SE QUEDO SIN SU PRUEBA PRINCIPAL.
El Juzgador ha causado una grave indefensión a la demandante, al privarla de la copia del parte del siniestro.
En un parte de siniestro se recogen datos tan importantes como la fecha , el lugar, el modo, las personas implicadas, la causa, las consecuencias, etc en que se ha producido dicho siniestro, y esta firmado por el asegurado en señal de conformidad con los datos contenidos en el mismo.
SI NO FUESEN CIERTOS LOS HECHOS TAL Y COMO ESTA PARTE RELATO EN SU DEMANDA no SE HABRÍA CONFECCIONADO Y TRAMITADO UN PARTE DE SINIESTRO, pues EL ASEGURADO SE HABRIA NEGADO.
SEGUNDO.- INFRACCION DEL ART. 304 LEC .
El Juzgador a quo, manifiesta en su sentencia fundamento jurídico tercero, párrafo segundo 'adelantando que no se va a tener a la codemandada restaurante Hong Kong S.L, como confesa tal y como ha solicitado la letrada de la actora en la vista, ya que si bien no ha comparecido a los efectos de practicar dicho interrogatorio por ella instado el legal representante no intervino para nada en el devenir de los hechos que nos ocupan'.
La lógica lleva a que si el propio Letrado de Allianz Seguros, manifestó que se había tramitado un parte de siniestro y la testigo Doña Marí Trini alegó que los partes de siniestro deben estar firmados por los clientes (en este caso el legal representante del Restaurante) algo tendría que saber dicho señor NADIE FIRMA UN DOCUMENTO SIN CONOCIMIENTO DE CAUSA.
Luego existiendo un parte de siniestro firmado por el legal representante del Restaurante, y habiendo sido citado para practicar el interrogatorio de parte sin haber comparecido, debe considerarse ciertos los hechos en que dicho señor hubiese intervenido y le sean perjudiciales (fecha y fijación de las causas del siniestro contenidas en el parte).
TERCERO.-INFRACCION DEL ART. 376 DE LA LEC .
Esta parte actora, propuso como testigos a:
.- Don Gumersindo (esposo de la actora):No entra en contradicción con la demanda,: SI EN EL SUELO EXISTE UNA MANCHA DE RESTOS DE COMIDA Y ACEITE, LA PISAMOS Y RESBALAMOS, LA MANCHA SE ESTIRARA Y AGRANDA, EN LA MISMA PROPORCION QUE LA DIMENSION DEL RESBALON.
Ni con lo manifestado por su esposa (la actora), si el testigo Sr. Gumersindo alega que vio los restos hay que darle credibilidad.
Doña Marí Trini , Doña Melisa y Don Obdulio mintieron.
QUINTO.-INFRACCION DE LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS.
Es aplicable la teoría de los actos propios, ya que después de dar el parte y verificar Allianz que la causa del siniestro era cierta, envió en DOS OCASIONES A SU PERITO MEDICO Don Obdulio , para llevar un seguimiento de las lesiones; y llamó por teléfono a la lesionada para que no se preocupara y que volvería a visitarla.
SI LA ALLIANZ HUBIESE COMPROBADO QUE LA CAUSA DEL SINIESTRO NO ERA CIERTA, lo HABRIA RECHAZADO SIN MAS, Y NO HABRIA REALIZADO EL SEGUIMIENTO DE LAS LESIONES.
Terminó solicitando que revocando la sentencia de Instancia, se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los demandados.
O SUBSIDIARIAMENTE: Se estime parcialmente a la demanda y se condene a los demandados a abonarle las cantidades que resulten por indemnización, según el informe pericial emitido por Don Tomás , sin imposición de las costas de primera Instancia, y con expresa imposición de costas de esta alzada a los demandados si se opusieren.
TERCERO.-La defensa de la aseguradora demandada presentó escrito de oposición al recurso, alegando resumidamente:
PRIMERO:La demandante no acreditó la existencia sobre el pavimento de algún tipo de resto que pudiese justificar la caída.
El requerimiento al corredor de seguros Tramitorres del parte de siniestro del incidente.
La empleada de la correduría Dª Marí Trini , citada como testigo, acudió al juicio con el documento.
Y aportó la carta de reclamación que la demandante había hecho llegar a Restaurante Hong Kong, aclarando la testigo al respecto que ellos se limitaron a trasladar esa carta a Allianz para la tramitación del expediente de siniestro.
Este letrado manifestó que la demandante se cayó en el restaurante, sin causa achacable a éste. El restaurante no hace declaración de siniestro a su aseguradora. Pero lleva la carta de reclamación a su corredor de seguros, quien la traslada a Allianz. Y ésta abre el expediente de siniestro.
No hubo ocultación de documento alguno, ni puede invocar indefensión la apelante por el hecho de que el resultado del requerimiento que solicitó como documental, no tuviese el resultado que esperaba.
Además, no solicitó que se reiterara el requerimiento documental en segunda instancia, y si la correduría hubiese dejado de aportar documentación, los efectos no se extrapolarían a la parte.
SEGUNDO:En cuanto al segundo motivo, no se discute de contrario que es cierto que el esposo de la Sra. Melisa no estaba cuando ocurrieron los hechos, y que de conocerlos sería por referencias de ésta, que ha declarado como testigo.
Al tiempo de la celebración del juicio el legal representante se encontraba en China.
La decisión del juzgador de instancia fue apropiada en cuanto a no aplicar el art 304 LEC .
TERCERO:El esposo de la demandante incurre en graves contradicciones con su esposa y con la demanda.
La testifical de la Sra. Marí Trini fue coherente.
Y la Sra. Melisa dice lo único cierto, que la actora cayó sobre sus rodillas y que no había en el suelo resto de comida ni ningún otro.
El médico Sr. Obdulio , como la actora no terminó el seguimiento que inició de la demandante, no podría pronunciarse sus lesiones.
CUARTO:Correlativo inexistente en el escrito de recurso.
QUINTO:La tramitación de un expediente de siniestro por una compañía de seguros, no significa que haya de asumir la responsabilidad del asunto de que se trate.
Pero es que además ni siquiera aquí el seguimiento se hizo hasta el final, porque la asegurada no admite responsabilidad en las lesiones, por lo que no asumirá su indemnización.
SEXTO:La pericial judicial determinó que las lesiones de la actora supusieron 40 días impeditivos y 1 punto de secuela, por lo que ninguna indemnización por encima de tal dictamen cabría conceder.
Terminó solicitando sentencia desestimando el recurso, confirmando la dictada en primera instancia; imponiendo a la apelante las costas del recurso.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 26 de enero de 2015, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que:
« ... indiscutida tanto doctrinal como jurisprudencialmente la tendencia objetivizadora de la responsabilidad, se hace necesaria la existencia de una prueba terminante relativa al nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal modo que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, sin que tal necesidad quede desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, o por la indicada objetivación de la responsabilidad, o por la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del referido precepto, ya que el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias de 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ); manifestaciones que en los presentes nos conducirán a valorar en primer lugar la relación de causalidad sobre la que la actora fundamenta su pretensión, a saber, si el siniestro en cuestión, a saber, el resbalón acontece a consecuencia de la existencia de 'restos de comida en el suelo no apreciables a simple vista'; afirmación para cuya constatación la parte actora se ha limitado a proponer las testificales de su esposo D. Gumersindo y de Dña. Melisa , esposa del propietario del restaurante, adelantando que no se va a tener a la codemandada restaurante HONG KONG como confesa, tal y como ha instado la defensa letrada de la actora en la vista, ya que si bien no ha comparecido a los efectos de practicar dicho interrogatorio por ella instado, no es menos cierto que de la propia redacción de la demanda, así como del interrogatorio practicado con la Sra. Dulce , el legal representante de aquella mercantil no intervino para nada en el devenir de los hechos que nos ocupan.
Pues bien, analizando esas dos testificales, la Sra. Melisa niega que en el lugar en el que se produce el siniestro hubiese restos de comida, ni tampoco líquidos, mientras que el Sr. Gumersindo , marido de la actora, señala que en el momento en el que ocurre el accidente pudo apreciar la existencia de restos de comida con una dimensión de dos palmos de suciedad, de entre 20 y 30 centímetros, entre los que identificó zanahoria así como aceite, indicando además que cree que su mujer también pudo apreciar esos restos después de caer, añadiendo que en ese mismo momento le comunicaría a su esposa de la existencia de tales restos de comida como determinantes de su resbalón, manifestando que también pudo apreciar tales restos en las suelas de los zapatos de su mujer cuando llegaron a casa, declaración que se contradice con lo manifestado por la actora en su interrogatorio cuando ha manifestado que ni ella ni tampoco su marido se dieron cuenta, momentos inmediatamente después del siniestro, de la existencia de restos de comida, sino que fue al llegar a su casa cuando los apreciaron en las suelas de los zapatos de la actora. Pues bien, ante estas contradicciones no se puede tener por constatada la relación de causa efecto entre la existencia de restos de comida y el resbalón que nos dice la actora determinante de su caída, al no tener por acreditada la existencia de aquellos, por lo que correspondiéndole la carga de probar dicha relación a los efectos de estimar dicha pretensión, la demanda deberá desestimarse, absolviendo a las demandadas de lo solicitado por aquélla.
Que se ha de desestimar incluso a pesar de lo que ha argumentado la actora en el informe final en relación a la teoría de los actos propios, ya que si bien no nos equivocamos con lo que vamos a decir, dicha parte intenta fundamentar esa relación de causa-efecto, y más concretamente la existencia de los restos de comida, en la tramitación por parte de la codemandada ALLIANZ de un expediente incoado a raíz de un parte que se comunicó sobre dicho siniestro, señalando la actora que de no entender que del mismo se derivase responsabilidad alguna contra ella, no lo habría iniciado, por lo que su incoación se configuraría como una circunstancia determinante de aquella responsabilidad. Sobre este razonamiento se tiene que decir que no se comparte, ya que la incoación por parte de cualquier compañía de seguros de un expediente con ocasión de un siniestro no significa la asunción por parte de aquellas de responsabilidad alguna, sino tan solo la iniciación de una serie de actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que finalmente terminarán bien con el rechazo de responsabilidad en la causación del mismo, bien con la asunción de la misma, pudiendo incluso surgir en este último supuesto controversias, ya no en la causación sino en las consecuencias indemnizatorias derivadas del mismo, que salvo acuerdo podrían judicializarse con la presentación de la correspondiente demanda.»
SEGUNDO.-Valoración por el Tribunal.
Del derecho a la prueba, de la indefensión, y de su causa.
El primer motivo del recurso alega infracción de los artículos 435 y 436 LEC , relativos a la procedencia y a la práctica de las diligencias finales. La cuestión se vincula con la falta de aportación en la primera instancia de la prueba documental que la defensa de la actora pidió que se requiriera a la Agente de Seguros, Tramitorres S.L., consistente en 'copia del parte de siniestro que tramitaron respecto al número de póliza NUM000 , y respecto a la caída sufrida por Dª Dulce en el Restaurante Hong Kong S.L.' (folio 98), que no fue aportado, aunque la testigo doña Marí Trini (empleada de Tramitorres S.L.) aportó, en el acto del juicio, la copia de una carta que esa parte había dirigido al Restaurante Hong Kong S.L., y que la defensa de aquélla se negó a admitir en ese mismo acto, por lo que no se incorporó a las actuaciones.
Partiendo de que se le privó de la copia del parte del siniestro que ella pidió, la abogada de la recurrente se lamenta, en su escrito de apelación, de que se quedó 'sin su prueba principal', y que el Juzgador le ha causado una grave indefensión.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente los requisitos que deben concurrir para que pueda hablarse de una verdadera infracción del derecho de defensa desde la perspectiva de la posibilidad de ejercicio de los medios de prueba pertinentes. Así en la STC 187/96, de 25 de noviembre, recurso de amparo 1815/1994 , dijo '[a] través de numerosas resoluciones, este Tribunal ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que ahora debe recordarse en lo que es atinente al caso. Así, hemos declarado que el art. 24.2 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» ( STC 131/1995 ). No comprende, sin embargo, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986 ), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 , entre otras). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, la acotación de su alcance «debe encuadrarse dentro de la legalidad» ( STC 167/1988 , de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 21/1990 , 87/1992 , 94/1992 , entre muchas otras).'Y la STC 308/2005 Sala Primera de 12 de diciembre, recurso de amparo 463/2002 , declara: 'Siendo reiterada la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la misma puede sintetizarse en el sentido de que para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea «decisiva en términos de defensa», siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 168/2002, de 30 de septiembre , F. 3 y 71/2003, de 9 de abril , F. 3), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( STC 73/2001, de 26 de marzo ).'
También el Tribunal Constitucional sostiene que no sólo 'no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia'( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 y 18/96 ), sino que además, 'la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses'( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 ).
En el presente supuesto, cualquier limitación que la demandada sufriera en su derecho de defensa es sólo atribuible a su propia inactividad procesal, pues la falta de práctica en la primera instancia de prueba admitida y, consecuentemente, la denegación expresa o tácita de su práctica como diligencia final, tiene su remedio procesal en el artículo 460 de la Ley procesal , en el que se establece, como uno de los supuestos excepcionales tasados (apartado 2.2ª), que en el escrito de interposición del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de las pruebas «... propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales».
En consecuencia, como en el caso que estudiamos, la abogada de la apelante no pidió en su escrito de interposición del recurso la práctica de la prueba documental que le había sido admitida y no fue aportada en la primera instancia, fue su propia inactividad la que impidió que pudiera aportarse en esta segunda instancia, y por ello, si alguna indefensión sufriera, solo sería imputable a esa parte.
El motivo se desestima.
TERCERO.- De la ficta confessio.
El segundo motivo del recurso aduce la infracción del artículo 304 LEC , referente a incomparecencia y admisión tácita de los hechos, y pretende que tengamos por confeso al representante legal del Restaurante por su incomparecencia al acto del juicio, habiendo sido citado para practicar su interrogatorio, y que tengamos como ciertos la fecha y fijación de las causas del siniestro contenidas en el parte que él firmó y dirigió a su aseguradora.
Sin embargo, como dijimos en nuestra SAP de Valencia, Sección Sexta, de 2 de marzo de 2010 (ROJ: SAP V 1047/2010 ) «...la 'ficta confessio' constituye una facultad que los artículos 292.4 y 304 LEC confieren al Juzgador para que, si la parte citada para el interrogatorio, pese al apercibimiento que se le haya hecho, no compareciere al juicio sin mediar previa excusa, el tribunal pueda considerar reconocidos los 'hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'. Se trata de una facultad discrecional -que no arbitraria- y que, como el ejercicio mismo de la potestad jurisdiccional en todas sus manifestaciones, se halla sometida a las exigencias de la lógica humana, al principio de proporcionalidad y al imperativo de la motivación. Así, tal facultad no puede ejercerse libérrimamente por el juzgador en todo caso de incomparecencia del litigante cuyo interrogatorio se hubiera pedido, sino que, en armonía con la exigencia constitucional de que en ningún caso se produzca indefensión, se debe aplicar con ponderación y moderación, valorando en cada caso las circunstancias concurrentes, y evitando automatismos que puedan conducir a la indeseable arbitrariedad. Siendo además reiterada la doctrina jurisprudencial ( S.T.C. de 24-11-98 ; S.T.S. de 1-6-95 ; S.A.P. de Huesca, de 25-9-01, recurso 134/01 ; S.A.P. de Valencia, de 27-5-02, recurso 265/02 ; o S.A.P. de Barcelona, de 2- 9-02, recurso 122/01 , entre otras varias) que concreta que para que pueda prosperar se debe valorar dicha circunstancia junto con el resto del material probatorio disponible, de tal forma que si existen diligencias de prueba que permitan resolver el problema jurídico planteado, habrá que estar a su resultado y contenido.»
Teniendo presentes los parámetros valorativos expuestos, este tribunal, tras el previo examen de las alegaciones respectivamente realizadas por las partes litigantes, así como de la documental aportada y de la grabación audiovisual del acto de juicio, ha llegado a la conclusión de que el juez no incurrió en infracción del artículo 304 LEC por el hecho de que no realizara una aplicación automática del mismo; y resulta imposible tener por confeso al demandado, en lo relativo a la fecha y las causas del siniestro mencionadas en el parte que el representante del Restaurante firmó y dirigió a su aseguradora, pues tal parte de siniestro no consta en las actuaciones al haber dejado pasar la abogada de la actora su oportunidad de pedir la aportación de esa prueba documental en esta segunda instancia.
El motivo se desestima.
CUARTO.- De las facultades del tribunal de apelación.
La controversia a la que se contrae el tercer motivo del recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba testifical, infringiendo el artículo 376 LEC .
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (STS. 23- 9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2- 93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.»[En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)].
En cuanto a la prueba testifical hemos dicho reiteradamente [por todas, SAP, Civil sección 6 del 18 de Abril del 2012 ( ROJ: SAP V 1796/2012)] que «al apreciar la credibilidad de los testigos debe tenerse en cuenta:
- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia .../...
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.»
Desde esa perspectiva, no cabe duda de que el testimonio de don Gumersindo carece de la necesaria fiabilidad, no ya por ser el esposo de la actora, y por tanto interesado en que ésta obtenga la cantidad que demanda, sino porque afirmó haber visto que en el suelo donde se produjo el resbalón y la caída de su mujer, había restos de zanahoria y aceite, lo cual contradijo lo que antes había contestado la propia lesionada en su interrogatorio de parte, al decir que en el momento de la caída, ni ella ni su marido vieron nada en el suelo, que fue cuando llegaron a su casa cuando vieron que tenía restos de zanahoria en la suela del zapato; por tanto, como la única persona que presenció la caída, además del citado matrimonio, fue doña Melisa , que sostuvo que el suelo estaba limpio, no hay prueba ninguna de que la causa de la caída y de las lesiones de la demandante fuera imputable al restaurante demandado, pues no hay ninguna prueba que vincule con él los restos de zanahoria que la actora y su esposo dijeron haber visto en su casa.
QUINTO.-De la doctrina de los actos propios.
El quinto motivo del recurso alega que es aplicable al caso la doctrina de los actos propios, ya que después de dar el parte, Allianz envió en dos ocasiones a su perito medico don Obdulio , para llevar un seguimiento de las lesiones, y llamó por teléfono a la lesionada para que no se preocupara.
Esta doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005 ).
En el caso que estudiamos, muy al contrario de lo que dice la defensa de la recurrente, la mera tramitación del expediente de siniestro por la compañía de seguros demandada, no significó que se obligara a asumir la responsabilidad del asunto, sino que es de elemental prudencia que la aseguradora comprobara la trascendencia de las lesiones, a efectos de la defensa de sus intereses, tanto si su asegurado resultaba ser responsable, como si no.
El recurso se desestima.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la apelante.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por doña Dulce .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
