Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 408/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/025865
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0025865
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 408/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1271/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS AXA
Procurador/a/ Prokuradorea:GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: JESUS MONTES EGAÑA
Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS MAPFRE y SIMARRO Y PEREA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ y JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ
S E N T E N C I A Nº 15/2015
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de enero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1271/13 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: SEGUROS AXA, S.A., representada por el Procurador Sr. Aróstegui Gómez y dirigida por el Letrado Sr. Montes Egaña; y como apelado: SEGUROS MAPFRE y SIMARRO Y PEREA S.L., representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado Sr. Velasco Domínguez.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 7 de Octubre de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aróstegui en representación de Seguros Axa, S.A. frente a Simarro y Perea, S.L. y Seguros Mapfre, S.A. representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Basterreche con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de SEGUROS AXA, S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 408/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 29 de Diciembre de 2014 se señaló el día 21 de Enero de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- Son motivos alegados por la parte apelante, demandante en el procedimiento; infracción de la doctrina de los actos propios. Se acompañan con la demanda los correos electrónicos que acreditan las conversaciones con la codemandada y su oposición al pago de la cantidad reclamada, pero nunca al hecho del siniestro; siendo así que admitió extrajudicialmente la responsabilidad directa del siniestro, no siendo de aplicación la salvedad de que dichas oposiciones tienden a excluir o evitar el conflicto judicial. Tal salvedad únicamente cabe ser aplicable en la exclusión de no estar ninguna de las partes vinculadas con las ofertas y contraofertas que se enviaban, pero lo que no es de recibo es no cuestionar nunca el hecho de la responsabilidad y negarla en el procedimiento. Recuerda que ambos demandados ostentan la misma dirección letrada lo que evidencia que la doctrina de los actos propios vincula a ambos codemandados.
En lo que respecta a la responsabilidad del operario de Simarro y Perea, S.L., el informe pericial que se aporta por la propia demandada en el apartado de la narración de la causación del siniestro ya constaba que el tubo que portaba la grua no se encontraba bien sujeto, levantándose la pluma de forma violenta, impactando contra la puerta dañada; lo que evidencia la falta de diligencia del operario de la grua, quien no la detiene cuando suena la alarma y el propio desprendimiento del tubo; así se desprende del informe pericial que de contrario se aporta y en el que se especifican tres posibles causas, las cuales tienen que ser relacionadas con la invocada doctrina de los actos propios y por ende ratificar la responsabilidad manifiesta del operario de la grua.
Se alza igualmente contra la falta de motivación y razonamiento de responsabilidad asumida por la codemandada Mapfre de la que ninguna respuesta siquiera via subsanación estima la juzgadora resulta procedente; dicha falta de motivación conlleva la infracción del derecho de tutela efectiva, vulnerándose lo dispuesto en el art. 218 LEC en relación con el art. 24 de la CE .
SEGUNDO .- Se comparte con la parte apelada la imposibilidad de aplicar en este caso la doctrina de los actos propios por el hecho de que existieran previas conversaciones entre las compañías aseguradoras con relación a las ofertas de indemnización y ello porque en caso contrario se vetaría la posibilidad de acudir a los Tribunales cuando los fines de, en su caso, ofertar la indemnización pueden obedecer a múltiples causas y no por ello aceptar la responsabilidad; y ello es así porque para que podamos estar ante un acto propio es necesario, como entiende la SAP de Madrid de 27 de enero 1992 , AC 83; SAP de Pontevedra de 30 de abril 1992 , AC 641; SAP de Toledo de 24 de junio 1992 , AC 943; SAP de Palma de Mallorca de 7 de septiembre 1992 , AC 1251; SAP de Málaga de 31 de octubre 1992 , AC 1501; SAP de Zaragoza de 26 de octubre 1992 , AC 1506, entre otras muchas, sea un acto jurídico lícito que determina necesariamente consecuencias jurídicas ex lege, independientemente de si han sido queridas o no. Seguiendo lo anterior la doctrina reiterada de la Sala Primera (STS de 30 de enero 1999 , r.a. 10; STS de 12 de febrero 1999 , r.a.654; STS de 3 de febrero 1999 , r.a.747; STS de 30 de marzo 1999 , r.a.2420; STS de 9 de julio 1999 , r.a.5967; STS de 27 de julio 1999 , r.a.6578; STS de 1 de octubre 1999 , r.a. 7237; STS de 15 de octubre 1999 , r.a.7427; STS de 13 de noviembre 1999 , r.a.9046; STS de 24 de diciembre 1999 , r.a.9364; de igual forma la STS de 17 de diciembre 1994 , r.r.9428; STS de 30 de octubre 1995 , r.a.7851; STS de 24 de junio 1996 , r.a.4846, entre otras) afirma que se corresponden con aquellos (actos) cuya realización vaya encaminada a crear, modificar, extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente la situación jurídica creada y, en todo caso, concluyente e indubitado y de carácter inequívoco.
Y en este caso no hay actos inequívocos que contradigan la actuación posterior por cuanto solo se aprecia que concurren meras conversaciones conducentes a llegar a un entendimiento entre las posturas de las partes sobre emisión de ofertas cuantificativas de la cantidad que se admitía en su caso como parte de la indemnización, pero tales conversaciones en nada conllevan ni suponen una asunción de responsabilidad creando o extinguiendo el derecho que a los perjudicados asiste, siendo así que este motivo debe ser desestimado.
En segundo lugar y en cuanto a que la juzgadora nada dice ni refiere a la responsabilidad que, insiste el apelante, igualmente invocado en la primera instancia sobre aceptación extrajudicial de la responsabilidad incurriendo la Sentencia por ello en falta de motivación con infracción del derecho constitucional de tutela efectiva que le asiste, tampoco cabe su estimación; y ello porque como dice la juzgadora en el Auto de subsanación y/o complementación que se le interpone, en la Sentencia fueron resueltas cuantas cuestiones fueron interesadas por la parte apelante incidiendo en los razonamientos de procedencia o desestimación de la pretensión interesada en demanda de abono por las demandadas de la cantidad que sostiene ha resultado perjudicada; y dicha cuestión ha sido analizada y desestimada por los razonamientos expuestos, de lo cual difícilmente puede ser estimado que concurra falta de motivación de la Sentencia en cuanto que al respecto de tal principio constitucional cabe recordar el Auto del T.S. de fecha 7 de Septiembre de 2010 : 'En lo referente al segundo motivo, falta de motivación, es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 29/94 ; y también STS de 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS de 20-3-97 , que cita las anteriores).
TERCERO .- En punto a la valoración de la prueba recordar que, en esta clase de juicios en los que en la segunda instancia se alega errónea valoración de la prueba, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como"novum iudicium"sino como una"revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al"BOE"num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al"BOE"num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al"BOE"num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al"BOE"num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE"num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al"BOE"num. 146, de 19 de junio); (Supl. al"BOE"num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.
Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.
Como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.
Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba.
Y desde el razonamiento expuesto es lo cierto que la Sentencia debe ser ratificada en cuanto que la parte actora ahora apelante debe aportar la prueba que le incumbe cual es acreditar la conducta imprudente que invoca causa su daño; y los testigos que aportan dan su versión de los hechos de forma referencial al no estar presentes cuando ocurrio el siniestro, siendo ilógico no traer precisamente al conductor de la grua a quien se le imputa responsabilidad directa por falta de sujeción del tubo o no parada de la grua cuando suena la alarma; lo mismo ocurre con el informe pericial que aporta con la demanda que elabora su informe sin examinar la grua ni ponderar el peso del tubo ni tomar declaración al gruista; siendo resaltado de ese informe que en el apartado de causa del siniestro, el propio perito de la parte actora aun manifestando que no se puede establecer un responsable único y claro del siniestro, se le atribuye al conductor de la grua sin ningún tipo de razonamiento; lo que unido a la falta de averiguación y toma de datos para llegar a la conclusión de responsabilidad, es por lo que resulta manifiesta la ratificación de la Sentencia; en cuanto que la causa por la que se acciona la alarma puede obedecer a múltiples causas, como que el tubo no sea totalmente circular o que las gomas de unión presentaran alguna deficiencia, sin que tampoco dichas causas hayan sido investigadas, lo que trae causa razonada de la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO .- Desestimado el recurso las costas se impondrán a la parte recurrente.
QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS AXA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1271/13 de fecha 7 de Octubre de 2014, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 040814. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
