Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 15/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 856/2008 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100053
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:895
Núm. Roj: SJM MU 895:2015
Encabezamiento
En Murcia, a 20 de enero de 2015.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72- 3 derivado de procedimiento concursal nº 856/08, promovido por la administración concursal de ALEXOL DE MARMOL SLU, contra la concursada ALEXOL DE MARMOL SLU, representada por la Procuradora ANIA MARTINEZ, y contra BANCO POPULAR SA, representada por la Procuradora PEREZ HAYA, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
- La rescisión de los actos de cancelación anticipada de los leasebacks nº 0075-0723-540-00511640 y 0075-0723-540-00511638 llevada a cabo por ALEXOL DE MARMOL SLU a favor de la codemandada BANCO POPULAR y condene a la entidad bancaria a la devolución de la cantidad de 72.956,17 euros, junto con los intereses legales correspondientes computados desde el día 12 de agosto de 2008 respecto al pago del importe de 63.121,31 euros y desde el 3 de septiembre de 2008 para el pago del importe de 9.834,86 euros, hasta su completo pago.
- Que el derecho de crédito que resulte tras la rescisión no tiene la condición de crédito contra la masa, sino crédito concursal con la calificación de ordinario respecto del principal y como subordinado los intereses.
- Todo ello con imposición de costas a las demandadas.
Fundamentos
La concursada se allana a la solicitud formulada.
BANCO POPULAR SA no niega la realidad de los hechos descritos en la demanda, si bien se opone a la rescisión por considerar 1) que concurre la excepción de caducidad al haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción. 2) que no se produjo un pago anticipado de obligaciones no vencidas sino el ejercicio anticipado de la opción de compra por parte de la concursada regularizando la venta irregular que en su día efectuó a un tercero sin ser legítimo propietario y sin autorización del banco. 3) que no existe perjuicio para la masa activa del concurso pues cuando la concursada en el año 2006 vendió esos bienes a un tercero sin autorización del banco y sin ser propietario el pago recibido debió destinarlo a la cancelación de la operación con BANCO POPULAR SA mediante el ejercicio de la opción de compra.
En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm . 1 del mismo precepto legal . Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'
Consideran la entidad bancaria demandada que los administradores concursales conocían poco después de aceptar el cargo las operaciones por las que ejercitan acción de reintegración en fecha 19 de noviembre de 2014, transcurridos, por tanto, más de cuatro años previstos como plazo de caducidad para este tipo de acciones conforme al artículo 1299 Código Civil .
Y dicha excepción debe ser íntegramente desestimada ya que el citado artículo 1299 no es aplicable a las acciones de rescisión concursal ejercitadas conforme al artículo 71 LC , que pueden ejercitarse desde el inicio hasta la finalización del concurso.
En este sentido se pronuncia la doctrina judicial unánime manifestada entre otras por SAP de Murcia de 27 de marzo de 2014 cuando afirma 'Hay que señalar, en primer lugar, que no estamos ante un tema de caducidad de la acción, pues el plazo para el ejercicio de la acción de reintegración concursal no es el de dos años, ni siquiera el de cuatro que señala con carácter general el art. 1299 CC para toda acción de rescisión, pues recientemente la STS de 12 de diciembre de 2013 ha establecido que la 'acción rescisoria concursal...es una acción concursal que nace y se extingue con el concurso', que está fundada en el perjuicio para la masa activa, por lo que no está sujeta a un especial plazo de caducidad, en la medida que se trata de una acción que nace con el concurso y se extingue la posibilidad de su ejercicio con la terminación de ese procedimiento.'
En igual sentido se pronuncian, entre otras, la SAP de Barcelona de 2 de mayo de 2006 y la SAP de Madrid de 1 de marzo de 2013 .
- en fecha 26 de enero de 2006 la concursada vendió a BANCO POPULAR SA una máquina cortabloques y una máquina encabezadota que se describen en la demanda y el 9 de febrero de 2006 la concursada suscribe con BANCO POPULAR SA dos operaciones de leaseback por las que la concursada mantiene el derecho de uso por un importe igual al que el banco había pagado por la maquinaria pagadero en 60 mensualidades hasta el 9 de febrero de 2011.
- en fecha 5 de octubre de 2006 la concursada vende a MARMOLES ANDRES MARIN SL las dos máquinas citadas junto con otras 11 por un precio total de 270.619,89 euros.
- no obstante la venta anterior, la concursada sigue abonando a BANCO POPULAR SA las cuotas de leaseback hasta que en fechas 12 de agosto y 3 de septiembre de 2008 cancela anticipadamente las operaciones pagando la cantidad total de 72.956,17 euros.
- en fecha 20 de marzo de 2009 se declara el concurso de acreedores de ALEXOL DE MARMOL SLU en virtud de solicitud de concurso voluntario de fecha 9 de diciembre de 2008.
Visto lo anterior, no cabe duda de la concurrencia del requisito temporal pues el acto impugnado se realiza en el plazo de dos años anterior a la declaración de concurso.
En relación al perjuicio patrimonial, alega la parte actora que existe el pago de una obligación sin garantía real cuyo vencimiento era posterior a la declaración de concurso, por lo que a su juicio concurre, la presunción iuris et de iure prevista en el artículo 71.2 LC .
Como afirma la demandada no existe en puridad la situación descrita por la parte actora, pues no nos encontramos ante mero pagos de obligaciones de vencimiento posterior, sino que, dada la naturaleza de las operaciones de leaseback que analizamos, la concursada con dichos pagos ejercita la opción de compra propia de este tipo de contratos, adquiriendo la propiedad del bien.
La particularidad indicada impide que se pueda apreciar la presunción iuris et de iure del artículo 71.2 LC , debiendo analizarse la cuestión planteada desde la cláusula general de perjuicio patrimonial del artículo 71.1 LC . Y desde ese punto de vista coincide este juzgador con la entidad bancaria demandada en que no concurre perjuicio patrimonial para el concurso. Y ello dado que la cancelación efectuada por la concursada debería haberse realizado en 2006, cuando sin autorización de la entidad bancaria y sin ser propietaria de los bienes, los transmitió a un tercero a cambio de precio. En dicha fecha la entidad bancaria debiera haber percibido el precio de la cancelación anticipada, y no consta que en dicha fecha la concursada tuviera deudas con sus actuales acreedores concursales por lo que se pueda considerar que éstos han resultado preteridos a favor de la entidad bancaria demandada.
En base a lo anterior, no apreciándose perjuicio patrimonial en el acto impugnado, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por la administración concursal de ALEXOL DE MARMOL SLU, contra la concursada ALEXOL DE MARMOL SLU, representada por la Procuradora ANIA MARTINEZ, y contra BANCO POPULAR SA, representada por la Procuradora PEREZ HAYA con imposición de costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
