Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 15/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 537/2013 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100019
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:1925
Núm. Roj: SJM Z 1925:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702 / Fax: 976-208704
N04390
Procedimiento origen: MONITORIO 0000423 /2013
DEMANDANTE D/ña. TRANSPORTES AZKAR S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR MORELLON USÓN
Abogado/a Sr/a. LUIS ALONSO GIL
DEMANDADO D/ña. C.D.S. 2010 S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION PEREZ FERRER
Abogado/a Sr/a. OSCAR JESUS NAVARRO NAVARRO
En Zaragoza, a 26 enero de 2015.
Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 537/2013-B, promovido por la mercantil TRANSPORTES AZKAR, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR MORELLON USÓN y asistida por el Letrado D. LUIS ALONSO GIL, contra la mercantil CDS 2010, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CONCEPCIÓN PÉREZ FERRER y asistida por el Letrado D. OSCAR NAVARRO NAVARRO; sobre reclamación de cantidad por responsabilidad derivada del contrato de transporte.
Antecedentes
Fundamentos
La acción de reclamación de cantidad conforme a los artículos 1 , 39 y 41 de la Ley de contrato de transporte terrestre de mercancías, 15/2009, de 11 de noviembre (LCTTM en adelante) en relación con los artículos 57, 58, 60 y 14 del mismo texto legal .
La parte demanda se opone a la estimación de la demanda alegando en su contestación que en la ejecución del transporte encargado por a la actora no se cumplió debidamente los servicios de transporte contratados por ello debe de descontarse de la cantidad reclamada el importe correspondiente a las faltas y averías producidas. Asimismo se entregaron pagares para el pago de determinadas cantidades que no han sido presentados al cobro por la actora. Por lo que el punto controvertido se ciñe a la cantidad debida pues la demandada entiende que es inferior por lo motivos expuestos.
El contrato por el que se exige la responsabilidad de la parte demandada presenta la naturaleza jurídica de contrato de transporte. El contrato de transporte es un contrato en virtud del cual el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato, de conformidad a lo pactado entre las partes.
En atención a la documental aportada por la demandante y de las declaraciones de los testigo vertidas en juicio, que no han sido desvirtuadas pues el Letrado de la demandada, el cual no se ha personado en el acto juicio sin que haya previamente comunicado nada al respecto y a consecuencia de ello ha ocasionando el traslado de testigos instados a su instancia, que han quedado acreditados los hechos de la demanda en los que se sustenta su pretensión.
Como premisa, hay que señalar que las peculiaridades propias de tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma que tales acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y buena fe. También en base a dichos principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin prueba tasada, debiendo atender a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ellos se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (217 LEC), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.
Las SSTS de 20 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 reiteran que la jurisprudencia tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias de debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( ST de 27 de noviembre de 1.987, 23 de noviembre de 1.990, citadas por la ST de 18 de noviembre de 1.994). Asimismo, en atención a lo dispuesto en los artículo 326.2 º, 327 LEC que remite al Código de Comercio, concretamente a los artículo 31 a 33 . El primero de ellos establece que 'el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado conforme a las reglas generales de derecho'.
Partiendo de lo expuesto, ha quedado probado que entre las partes hubo relaciones comerciales fruto de la cuales han surgido las deudas que aquí se reclaman, hecho por otra parte que no ha sido controvertido (documento 2 de la demanda). La mercantil demandante llevó a cabo diversos transportes de mercancías por carretera por encargo y en los términos acordados con la sociedad demandada por los que se emitieron las facturas correspondientes. La parte actora reconoce que CDS formuló faltas y averías en las mercancías transportadas, como así consta en su contestación, pero también consta que el importe de las mismas ya fueron descontadas. Cumplida por tanto la prestación de transporte a la que se habían obligado AZKAR la demandada no cumplió su obligación correlativa es decir, no abonó diversas facturas que figuran en las actuaciones por el transporte realizado.
Todo ello se prueba con las facturas y albaranes de entrega que han sido aportadas por la actora que fueron emitidos entre el 31 de enero de 2013 y el 20 de junio de 2013, y cuyas fechas de vencimiento están entre el 25 de febrero de 2013 y el 25 de julio de 2013 (bloque documental 3).
En dicha documentación se observa que existieron descuentos en el importe facturado por los transportes realizados debido a faltas y averías producidas en el transporte, concretamente en las facturas de 15 y 25 de marzo y en las de 25 de junio se descuentan importes por tales circunstancias. No ha quedado acreditado de manera que desvirtúe lo alegado por la actora lo referente al cálculo erróneo de las cantidades debidas y descuentos que era procedente hacer. La demanda ha relacionado una serie de correos electrónicos intercambiados entre las partes de los que nada claro se puede concluir, salvo que existieron discrepancias por las partes en cuanto al pago de las cantidades debidas, y que las mismas se abonaron con retraso, o no se abonaron. Dichas cantidades han sido fijadas por la documental.
Asimismo se ha probado que se generaron unos gastos bancarios que deben ser abonados a la parte actora, ya que son gastos accesorios de la obligación principal, pues se ocasionaron con motivo de devolución de créditos por impago de cantidades en fecha de 25 de abril y 25 de mayo de 2013, y que asciende a 38,73 euros como consta en el documentos 4 de la demanda.
Por otra parte, en reconocimiento de la deuda la parte demandada entregó tres pagarés a la actora por importe de 1.833,33 euros como así también reconoce CDS (documento 5 de la demanda). Los testigos que han depuesto en el acto del juicio declaran que la entrega de los mismos fue una decisión unilateral de la demandada, así como el importe de los mismoS, pero que no son vinculantes para la actora, ello es coherente con la documental. Por su parte, CDS que el importe de los pagarés, que no han sido presentados al cobro, implica que dicha cantidad no es debida.
Sin embargo, en primer lugar, dicha forme pago no es la que las partes, conforme a la documental, habían acordado, pese a que conste que la parte actora la consintiera en cierta medida ante el riesgo de impago en el que se encontraba. En segundo lugar, conforme al artículo 1.170 Código civil , hasta que los efectos cambiarios no son realizados, la obligación de pago no se extingue, y en atención a lo expuesto la no realización de los mismos no es imputable a la actora pues no está obligada a aceptar ese medio de pago, más cuando con anterioridad se han originado gastos bancarios por devolución que ha tenido que soportar y que previsiblemente le ocasionaran los mismos, por tanto no debe entenderse que es por culpa, en el sentido civil, del acreedor ( artículo 1.170 Cc ). Además consta la discrepancia entre las partes en cuanto al abono de los servicios, de la cual se desprende el temor de la actora de que en el caso de cobrar dichas cantidades la demandada entendería que nada más debe. A mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo 1.157 y 1169 Cc , el acreedor puede negarse a recibir un pago parcial, que es lo que se pretende en este supuesto.
Consta además que ha sido requerida de pago la demandada en distintas ocasiones sin que hubiera procedido al pago de lo debido (documento 6 de la demanda), incluso mediante un procedimiento monitorio, sin que ningún acto positivo de pago o de disposición a él haya realizado.
En consecuencia, la existencia de la deuda ha quedado probada por la documental aportada por la demandante, sin que se hayan acreditado las excepciones alegadas por la demanda.
Como se ha expuesto el contrato celebrado entre las partes presenta la naturaleza jurídica de contrato mercantil de transportes, la
Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías define en su artículo 2.1 el mismo como: 'El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato'. Dicho contrato origina entre las partes obligaciones recíprocas, sinalagmáticas, puesto que cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito, un deber de prestación de carácter correlativo. Por eso, ninguna de las partes de una obligación sinalagmática puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la propia obligación. En virtud del artículo 39 LCCTM
Conforme al Título VII del Libro II del Código de Comercio y al artículo 2 del Código de Comercio en relación con los, ha de hacerse también referencia a los artículos 1.088 , 1.091 , 1.101 , 1.108 , 1.109 , 1.124 , 1.254 a 1.256 y 1.278 del Código Civil , relativos a obligaciones y contratos y a la validez de éstos, se establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, perfeccionándose por el mero consentimiento y siendo obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado. En el caso que nos ocupa se ha acreditado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la demandada CDS 2010, SL, obligada a pagar el precio del mismo y, por tanto se establece el deber de satisfacer la cantidad de 8.044,77 (8.006,04 más 38,73 euros por los gastos de devolución bancarios) a favor de TRANSPORTES AZKAR,SA.
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por la mercantil TRANSPORTES AZKAR, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR MORELLON USÓN y asistida por el Letrado D. LUIS ALONSO GIL, contra la mercantil CDS 2010, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CONCEPCIÓN PÉREZ FERRER y asistida por el Letrado D. OSCAR NAVARRO NAVARRI, y en consecuencia CONDE
- A pagar OCHO MIL CUANRENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.044,77euros) a TANSPORTES AZKAR, SA, en concepto de principal.
- A pagar la cantidad que resulte de aplicar a dicha cantidad, los intereses correspondientes que derivan de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), y de las resoluciones que lo fijan anualmente. Y todo ello en el periodo que transcurre o transcurrirá desde el vencimiento de cada factura hasta la completa satisfacción de cada una de ellas.
- A pagar las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
