Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 15/2015, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 62/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 26089420062015100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:156

Núm. Roj: SJPI  156:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00015/2015

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

M68330

N.I.G.: 26089 42 1 2013 0002730

INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000062 /2014c

Procedimiento origen: SECCION III MASA ACTIVA 0000434 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SI02 ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 15/15

En Logroño, a 5 de febrero de 2015

Vistos por mí, D RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño y de lo mercantil , los presentes autos de incidente concursal seguido con el nº 62/14 a instancia de la AC DE FRACAR S.A. frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL y frente a la concursa.

Antecedentes

PRIMERO.- por la AC DE FRACAR S.L se ha presentado demanda incidental frente a la concursa y BANCO POPULAR ESPAÑOL de reintegración en la cancelación anticipada del préstamo llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2013 por importe de 281.854,13 euros más sus intereses.

SEGUNDO.- De la demanda incidental se dio traslado a la parte demandada para su contestación.

Tanto BANCO PUPULAR ESPAÑOL como la concursa contestan a la demanda incidental oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en la misma, y solicitando la desestimación de la demanda incidental.

TERCERO.- En la tramitación del presente pleito se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la demanda acción de reintegración al amparo de lo establecido en el art. 71.2 LC , presunción iuris et de iure, en referencia a al cancelación anticipada del un préstamo suscrito entre las demandadas y que vencía el 14 de enero de 2018, por considerarlo un acto de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso.

Ambas demandadas consideran que no debe estimarse la demanda e base a los siguientes argumentos:

En primer lugar refiere que es cierto que la póliza estaba garantizada mediante la pignoración de una IPF titularidad de Jose Ignacio Y Julia por importe de 300.000 euros, , así como la renovación con la garantía sobre la IPF titularidad de los mismos por importe de 208.000, siendo cierto que los mismos son personas especialemente relacionadas con la concursa.

.

En segundo lugar considera que todos los movimientos del 10 de mayo de 2013, de traspaso de efectivo y cancelación, se dieron en unidad de acto, siendo que es evidente que el dinero no era de la concursa, sino de un tercero, ( el Sr. Jose Ignacio y la Sra Julia ) y que el mismo provenía del IPF pignorado, estando ya la cuenta de crédito impagada, por lo que la entidad bancaria aplicó simplemente su garantía real a su propio fin, siendo el paso del dinero por la cuenta de la concursa no una entrega de dinero a esta, sino el modo de cancelar el préstamo por estar la cuenta vinculada obligatoriamente al mismo y tener que hacerse a través de esta. Además el abono por un tercero no supondría un perjuicio económico, pues el crédito del banco constaría calificado como ordinario y el suyo como subordinado, y nunca se ha dispuesto de dinero de la concursa, sino de tercero.

SEGUNDO.- El artículo 71 de la Ley Concursal , vigente a la fecha de la operación y de la demanda, establece que 'declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiese existido intención fraudulenta', estableciendo a continuación determinados supuestos en los que se deduce iuris et de iure o iuris tantum el perjuicio patrimonial. La finalidad de las acciones de reintegración es rescindir, dejar sin efecto los actos realizados por el deudor, en el periodo de tiempo establecido en la ley, que hayan supuesto un perjuicio para su patrimonio, una disminución del mismo, o de su valor, se trata de aumentar la masa activa del concurso con aquellos bienes y derechos que salieron indebidamente del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.

Dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. a este requisito se debe añadir otro, que es obviamente que el acto sea del deudor, y que es discutido en este incidente.

Quien ejercita la acción de reintegración debe probar que los actos realizados por el deudor en el periodo de sospecha son perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones del perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida y no requieren que se valoren sus efectos perjudiciales. No admiten prueba en contrario. Entre ellas se encuentran los actos de disposición del deudor realizados a título gratuito en el periodo sospechoso, salvo las liberalidades de uso y de pagos y otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración del concurso. El fundamento está en que existiendo acreedores no está justificado que se realicen actos de liberalidad.

Por otro lado las presunciones iuris tantum del perjuicio patrimonial está recogida en el párrafo 3 del art. 71 de LEC donde se establece: 1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

En estos supuestos necesitan la prueba de la ausencia del perjuicio para la masa de acreedores para que no se proceda a su rescisión. El perjuicio para la masa activa, es el requisito para declarar la rescisión de las demás operaciones realizadas en los dos últimos años, probar este perjuicio o la ausencia del mismo, es el que mayor problema plantea el conocimiento de las acciones de reintegración, y como señala la sentencia de 10 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , ha sido objeto de diversas interpretaciones por la doctrina y la jurisprudencia, que han avanzado en la precisión del concepto con la intención de evitar una ampliación excesiva del perjuicio patrimonial. Se considera que valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado ( STS de 27 de octubre de 2010 ). En lo que sí se está de acuerdo es que el perjuicio se ha de determinar en el momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción de reintegración o se declara el concurso.

TERCERO.- se ejercita por la actora acción al amparo del art. 71.2 por considerar que existe acto de extinción de obligaciones cuyo vencimiento es posterior a la declaración de concurso.

Como se expone en la demanda, en fecha 3 de agosto de 2011 BANCO POPULAR suscribió una POLIZA DE PRÉSTAMO 044-10259-69 con FRACAR S.L. como prestatario por importe de 500.000 euros, y vencimiento en fecha 25 de agosto de 2014, siendo fiadores Roman , Jose Ignacio , Virtudes Y Julia , todos ellos fiadores solidarios con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, siendo la cuenta asociada la número NUM000 y pignoración de derechos de crédito de la IPF de Jose Ignacio Y Julia por importe de 300.000 euros.

Del mismo modo se expone que en fecha 14 de enero de 2013 las mismas partes suscribieron otra POLIZA DE PRÉSTAMO por importe de 292.110 euros y vencimiento en fecha 14 de enero de 2018. con iguales fiadores y condiciones, y nueva pignoración de derechos de créditos del IPF de las mismas personas por importe de 208.000 euros.

El primer préstamo fue cancelado anticipadamente al suscribir el segundo, en fecha 21 de enero de 2013.

El segundo préstamo presentaba en fecha 15 de abril de 2013 un saldo pendiente de 280.042,97 euros, siendo que en fechad 10 de mayo de 20134 D Jose Ignacio ingresa en la cuenta asociada al préstamo 208.000 euros, que en el mismo día se destinan a la cancelación parcial anticipada del préstamo, y también en el mismo día se ingresan en dicha cuenta 73.854,13 euros para la amortización total del mismo.

Entre los extremos a considerar, encontramos en primer lugar determinar si se ha producido un acto del deudor, o de un tercero, en referencia a la operación que se trata de atacar, y el segundo, si existe o no sacrificio patrimonial justificado.

En referencia a tal extremo obviamente deben darse por reproducidos, por ser plenamente aplicables, los argumentos utilizados por este mismo Juzgador en Sentencia de fecha 19 de enero de 2015 sobre tales extremos. Dicha Sentencia establece en referencia al acto realizado por el deudor o por el tercero que ' El primer punto que debemos examinar se centra en la determinación de si estamos ante un acto del deudor o de un tercero, pues uno de los requisitos obvios para el éxito de la acción de reintegración es que el acto sea del deudor, pues en otro caso la acción no puede prosperar. Como expresa la ST AP BADAJOZ 29/10/13 'Es evidente que la rescisión a la que se refiere el art. 71.1 LC sólo puede alcanzar a los actos realizados por el deudor concursado y no a los efectuados por terceros no concursados. Falta en este caso, pues, un requisito esencial para la aplicación del art. 71 LC , cual es el sujeto activo de los actos'

No desconoce este Juzgador, pues se ha invocado expresamente por ambas partes, que existe jurisprudencia que en un caso similar a este ha considerado que no existe acto de tercero sino del deudor, SAP MALLORCA 16 de diciembre de 2013, refiriendo en dicho caso que aun siendo cierto el banco concedió al administrador único de la concursada un préstamo por importe de 70.000 euros, y este dinero se dedicó a cancelar anticipadamente los préstamos de la concursa, lo fue después de que el administrador transfiriera de su cuenta a la de la concursada el dinero y de esta se produjo la cancelación, sin justificar porque no se hizo directamente contra la cuenta de los nuevos prestatarios donde se hizo el ingreso.

El caso ciertamente es similar, pero no idéntico al examinado en el presente caso, y los matices que se aprecian en el mismo nos van a permitir llegar a al conclusión contraria.

Efectivamente observemos los extremos diferenciadores de la operación:

1º el préstamo suscrito por la concursa está asociado a una cuenta determinada, tal y como se recoge en el propio contrato firmado entre las partes al referir la cuenta número NUM001 como el 'depósito asociado' al préstamo otorgado. La demanda hace expresa mención a dicha asociación de la cuenta con el préstamo.

2º el paso por la citada cuenta del dinero es meramente testimonial, pues como se aprecia en los apuntes contables de la misma, el traspaso del dinero desde el IPF y la cancelación anticipada se hacen en unidad de acto, el mismo día, 16 de mayo de 2012, y parece evidente que es una mera instrumentalización por necesidad de operar desde la cuenta vinculada, de un pago realizado por tercero y no por la concursa.

3º.- aunque se haya tratado de argumentar en la vista, a la vista de la contestación a la demanda, que dicho pago forma parte de una ampliación de capital, lo que obviamente justificaría su ingreso en la cuenta de la concursa por otro concepto, tal aumento de capital no es anterior al ingreso ni es causa del mismo, sino que fue realizado y aprobado por Junta General Extraordinaria de 19 de septiembre de 2012, en la que CONSTRUCCIONES LACARRA S.L. asume 29.193 participaciones por compensación del crédito que tiene frente a FRACAR S.L. por importe de 1.754.791,23 euros, que se refiere líquido y exigible. No es en consecuencia causa del traspaso, sino más bien consecuencia del mismo, pues un tercero abona la deuda de la concursa, y obviamente se situará como acreedor de la misma. que luego se le compense mediante una ampliación de capital nada tiene que ver con el ingreso anteriormente realizado.

4º.- otro argumento que refuerza el acto de tercero es que en la fecha de la cancelación anticipada, a pesar de lo dicho en la demanda incidental, existían impagos por parte de la concursa, y lo que parece claro es que el vencimiento de fecha 15 de mayo no fue atendido debidamente, cayendo en incumplimiento, puesto que de la suma a abonar de 11.551,52 euros no logró ser abonada, siéndolo únicamente 2.297,68 euros, y siendo los restantes 9.253,84 euros abonados precisamente por el pago de tercero y en unidad de acto con el traspaso y la cancelación del préstamo.

5º para reforzar el argumento anterior, hay que citar, y no se decía nada en la demanda incidental, la vinculación que sobre dicho préstamo existía con una prenda constituida por CONSTRUCCIONES LACARRA S.L. sobre una IMPOSICIÓN A PLAZO FIJO (IPF), por importe de 600.000 euros, aportado como doc. 1 en la contestación de CAJA RURAL DE NAVARRA, y que se incorpora como anexo a la póliza de préstamo cuya cancelación se ataca en la presente demanda incidental. Vincula dicho IPF a la cancelación de las obligaciones derivadas de la póliza de préstamo, cuya cláusula duodécima establece como causa de resolución anticipada el incumplimiento de las obligaciones de pago. El banco podría haberse dirigido en tal caso contra los fiadores y ejecutado la prenda para cobrar, y el resultado hubiera sido el mismo, un pago por tercero fuera del concurso y una subrogación de este en la posición de acreedor.

6º.- no existe ningún acto de la concursa hacia CONSTRUCCIONES LACARRA S.L. documentado que justifique tal ingreso, ya fuera prestación de servicios, otro tipo de préstamo, ampliación de capital o de otro tipo, y en consecuencia es evidente que el ingreso en la cuenta de la concursa es meramente testimonial y justificado por la necesidad de operar desde la cuenta vinculada al préstamo para proceder a su cancelación.

Siendo acto de tercero, en los términos expuestos, no procede estimar la demanda incidental'

Los mismos puntos deben aplicarse al presente caso, puesto que existe unidad de acto, vinculación a un IPF, disposición del dinero por orden de un tercero que no es la concursa, ausencia de justificación del traspaso realizado por prestación o servicio de la concursa al tercero, necesidad de pasar por la cuenta vinculada.

No existiendo acto del deudor, no procede la estimación de la demanda, pues se estima que la actuación lo fue de un tercero.

Se desestima la demanda.

CUARTO .-No apreciada mala fe en al conducta de ninguna de las partes, y existiendo dudas de hecho y de derecho en el presente caso, se va a optar por no imponer las costas del presente incidente a ninguna de las partes, de manera que cada una abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la AC DE FRACAR S.L. frente a la concursa y BANCO POPULAR ESPAÑOL, absolviendo a las mismas de los pedimentos realizados en su contra.

Todo ello sin imposición de las costas del presente incidente a ninguna de las partes.

Llévese testimoniodel fallo de la presente resolución a la sección tercera y quintapara constancia

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Rioja ( art. 197.5 LC )

Para la apelación será necesario previo depósito de la suma de 50 Euros que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en el Grupo Banesto consignando como código 02 y como concepto 'pago recurso de apelacion', sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la LECn y Disposicion adicional Decimoquinta de la LOPJ añadida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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