Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 118/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 15/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 118/15.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1378/11.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMERIA NÚMERO UNO.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS.
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ.
D,. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.
En Almería, a 12 de enero de 2016.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de Apelación, Rollo 118/15, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Almería, Procedimiento Ordinario número 118/15, instados por la entidad ERE SERVICIOS JURÍDICOS, S.L., representada por la Procuradora D. María Dolores Jiménez Tapia, con la asistencia letrada de Dª. Olga Lecina Estopañan; frente a Gerardo , representado por D. David Barón Carrillo, y asistido por el Letrado D. José Antonio Fontanilla Parra.
Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Almería D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Antecedentes
Primero.- Se acepta los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Almería, se dictó en fecha 4 de septiembre de 2014, Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de ERE SERVICIOS JURIDICOS S.L. con D. Gerardo , y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago de la cantidad de diecisiete mil noventa y cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos (17.094,44).
2.-Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda.
3.- Al pago de las costas procesales'.
Tercero.- Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de fecha 3 de octubre de 2014, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída, que fue admitido.
Cuarto.- La representación procesal del demandante presentó escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, oponiéndose al recurso de apelación formulado.
Quinto.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó Rollo de Sala número 118/15, se turnó la ponencia y se trajeron para deliberación, votación y fallo el 5 de enero de 2015.
Sexto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el recurso de la parte apelante alegando que nos encontramos ante un contrato de adhesión por el que se regulaban las relaciones jurídicas entre el hoy recurrente y la entidad demandada, de asesoramiento jurídico, por lo que existen cláusulas abusivas que no pueden ser consideradas válidas conforme a la legislación protectora de los consumidores, citando a tales efectos el Real Decreto Legislativo de 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, en particular la cláusula por la que se prevé que en caso de rescindir el contrato se abonarían todos los gastos devengados por los trabajos realizados, lo que que supondría una cláusula abusiva por el desequilibrio en las obligaciones de las partes pues no se trata en este caso de una rescisión caprichosa sino derivada del previo incumplimiento de la parte demandante. En este sentido se precisa que lo pactado era que se cobraría el 20% de las cantidades que se cobrasen en los diversos procesos, habiéndose recibido 25.000 euros de la aseguradora y 14.000 euros del FOGASA, por lo que se han cobrado 5.000 euros por el primer concepto cuando era muy escasa la gestión, en el último caso el cobro lo consiguió otro letrado. En total se han hecho pagos de 3.480 y 10.440 eur. a cuenta de lo adeudado, que no se han descontado de las partidas ahora reclamadas que suman más de 17.000 euros.
También se argumenta por el recurrente que como consecuencia de la mala praxis jurídica se ha producido un incumplimiento de las obligaciones por la actora que justifica que se resolviese en su momento el contrato, basando dicho incumplimiento en que no se tramitó bien el pleito laboral por el que se reclamaba una pensión de incapacidad mayor por estar el trabajador con una nómina ficticia, que reflejaba solo el 50% de los ingresos reales, lo que exigía aportar las actas de la Inspección de Trabajo que tenía en su poder el despacho de abogados demandante, lo que motivó que se desestimase en su día dicha demanda y que se tuviese que recurrir en suplicación, recurso que carecía de fundamentación adecuada y que fue desestimado. También se argumenta sobre la falta de preparación de la letrada que llevó el asunto. El perjuicio total causado por este motivo se calcula por el importe de las pensiones no recibidas en el periodo que medió hasta que en otra sentencia judicial dictada en un proceso judicial posterior se reconoció una mayor base de cotización, por lo que aquél perjuicio, es decir el importe no cobrado, asciende a 15.798 euros.
También se alega que las notas internas por las que se calculan los honorarios profesionales de los letrados, mediante el sistema 'infolex' no ofrece fiabilidad, por lo que no debería minutarse conforme al mismo, además de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Barcelona establecen que en caso de superar el 25 % del interés económico del pleito debe advertirse al cliente. Finalmente se analizan las minutas de los documentos 57 y 58 en que se factura a 150 eu. la hora, mas 900 eu. y 450 eu. por asistencia penal y se estima que se duplican las facturas ya que se abonaron los desplazamientos por venir a Almería (dos) por importe de 4000 euros y eso incluye la asistencia jurídica ya que los billetes de avión solo costaron 200 euros y en dos ocasiones no se tuvo que pernoctar por lo que no se pueden cobrar además 1000 euros por viaje. En cuanto a las facturas por la asistencia en temas laborales de 750 eu, 5192 eu, y otras que se detallan, se dice que ya se abonaron con el pago de 13.920 eu. Concluye sus alegacione con la referencia al IVA, que se debería de girar al 16% y no al 18%, por ser el vigente cuando se firmó el contrato de asistencia jurídica.
La sentencia recurrida, tras analizar la naturaleza del contrato y estimar que se trata de un contrato de arrendamiento de servicios por parte de una empresa de abogados (regulado conforme al art. 1544 del C. Civil ) como consecuencia del accidente laboral sufrido por el hoy demandado, lo que comprendía actuaciones en el ámbito laboral, administrativo, civil y/o penal y derivadas, por un precio del 20% de las indemnizaciones que se recibiese, concluye que no se aprecia un defectuoso cumplimiento como se alega por el demandado, que rescindió el contrato por causa de una supuesta deficiente actuación en el ámbito laboral que pretendía fijar las bases de la cotización, porque según la sentencia recurrida los documentos fueron reclamados ante el Juzgado de lo Social que remitió al proceso correspondiente -folio 194. Tampoco estimó que se tratase de un contrato de adhesión, en donde se fijaron cláusulas particulares y especídficas como el importe de 3.000 euros por el estudio inicial del asunto y dos desplazamientos a Almería (cada nuevo desplazamiento se cobraría a 1000 euros) no apreciando falta de profesionalidad en las letradas que llevaron el tema laboral, ni tampoco defectuosa presentación del recurso de suplicación. En cuanto a las facturas aportadas que se reclaman al haberse resuelto el contrato y ser adeudadas a los profesionales que asistieron al demandado, no se estiman improcedentes la de 3000 euros al constar el tráfico de llamadas con el cliente y consultas por los litigios en marcha, ni las causadas por actuaciones penales efectuadas por escrito o con asistencia de los letrados, sin que en el concepto de viajes a Almería -por el que se cobra 1.000 euros- se pueda incluir la asistencia jurídica. Finalmente se analizan las facturas por actuaciones laborales de diversa índole entendiendo la juzgadora que estas obedecen a actuaciones acreditadas y justificadas, por lo que no se aprecia duplicidad a la vista de las facturas ya abonadas por el demandado.
SEGUNDO.- Sobre el tema que nos ocupa hay que tener presente, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial sobre la materia contenida, entre otras en la STS de 28 de abril de 2009 con remisión a la de 30 de octubre de 2004, la cual dispuso que '... En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente-( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos)...' entre otras. La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.c . aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente (por todas y a modo de ejemplo la STS de 4 de febrero de 1992 ).
Por otra parte, no basta con acreditar la negligencia de un profesional en el asesoramiento jurídico o llevanza de los asuntos diversos que les fueron encomendados, porque es necesario probar el perjuicio económico sufrido por la parte actora, a consecuencia de la actuación u omisión negligente de la demandada; lo que nos conduciría a comprobar si se ha originado pérdida de oportunidades, obligándonos a analizar de forma detenida y pormenorizada cada uno de los asuntos litigiosos que fueron planteados en su día. Sobre dicha cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de julio de 2012 , en los siguientes términos: 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).
TERCERO.- Comenzando por la primera cuestión planteada por la parte apelante, relativa a la naturaleza contrato de arrendamiento de servicios, debemos de señalar que es un contrato típico de despacho de abogados con un cliente que desea una prestación conjunta de todas sus reclamaciones derivadas de un desgraciado accidente laboral, que fue firmado por el mismo y que, en principio, suponía el que se recibiese por sus servicios el 20 % de las indemnizaciones que le pudiesen corresponder como consecuencia de la actividad desplegada por los abogados contratados. Sin embargo existe una cláusula específica para el caso de que se decidiese rescindir el contrato por el hoy demandado, en cuyo caso se facturaría no por ese concepto sino por los gastos realizados, bien por las actuaciones de los letrados, bien por las minutas de los mismos, así como cualquier otro gasto que 'haya tenido la empresa'. Se trata por tanto de una cláusula de salvaguardia de los derechos del bufete a efectos de garantizar que las gestiones ya iniciadas, pero que no han dado su fruto mediante la correspondiente indemnización, y su cobro por porcentaje, no se hayan producido.
No se trata, por tanto de un contrato aparentemente tipo sino que su redacción presenta rasgos de haberse elaborado específicamente para el trabajador, lo que no supone que su clausulado no sea el frecuente en este tipo de contratos redactados por los despachos de abogados, ni que deba interpretarse literalmente en el sentido de que se pudiesen cobrar cualquier gestión de los letrados, sino que deberá de analizarse el contexto en que introduce esta cláusula conforme a los artículos 1281 y ss del C. Civil , en particular el art. 1285, valorando la forma de retribuir los servicios prestados, así como la forma de resolver el contrato, puesto que aquella cláusula no distingue si esa resolución unilateral es culposa, es decir debida a la conducta negligente del arrendador de sus servicios, y no exige una conducta que lo justifique, como sería la pérdida de confianza del cliente en sus abogados. Sobre este tipo de cláusulas la doctrina jurisprudencial ha confirmado la facultad de la resolución unilateral 'ad nutum' en los contratos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia (Ss. T.S. 12.May.1997 y 28.Oct.1998), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato (Ss. T.S. 19.Dic.1991 y 30.Mar.1992); porque el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contratos 'intuitu personae' y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de manera que sólo podría ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese, y en el mismo sentido se han manifestado las Ss. T.S. de 25.Mar. y 20.Jul.1995.
La recurrente entiende que el contrato debe ser examinado conforme a la legislación protectora de los consumidores y usuarios ya referida, Real Decreto Legislativo de 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, al apreciarse un desequilibrio en las prestaciones, derivada de este tipo de cláusula, incorporado a un contrato tipo. Sin embargo coincidimos con la juzgadora 'a quo' en que el contrato no es un contrato tipo formalmente, lo que no significa que la parte pudo negociar las condiciones del contrato, al menos teóricamente, pues nos encontramos ante un trabajador que sufre un accidente muy grave y que firma el contrato cuando aún se encuentra hospitalizado, siendo elaborado el mismo por la empresa arrendadora de sus servicios. En consecuencia la referida cláusula puede ser considerada como válida siempre que su aplicación no suponga una desproporcionada prestación para una de las partes. Por tanto habrá que analizar si es posible cobrar todas las partidas que se detallan en la minuta aportada con la demanda para poder conocer su naturaleza.
En efecto la reclamación de la parte en este proceso sumada a las cantidades ya abonadas a cuenta suponen una importante cifra que supera el 20 % de las cantidades que hasta ese momento pudo cobrar el accidentado, pues abonados 13.900 euros más los 17.094 euros reclamados en este proceso, nos encontramos con la cifra 30.994 euros, lo que supera el 20% de las indemnizaciones de 25.000 euros por seguro de accidentes, cobrados durante la vigencia del contrato (por lo que se descontaron 5.000 euros por la gestión de cobro ante la aseguradora sin litigio) a los que se sumarían los más de 25.000 euros cobrados por despido improcedente, respecto de los que se gira minuta de honorarios confirme a la cláusula resolutoria, por importe de 5.192 euros más IVA ya incluidos en la factura que motiva este litigio. Es decir que de no mediar aquella resolución resulta que se podría entender cumplido el contrato por el abono de unos diez mil euros, más los tres mil euros pactados para estudio del asunto y dos viajes a Almería, lo que llevaría a entender cumplido el contrato con el pago inicial de 13.920 euros, más el importe de dos viajes y las dietas de estos.
Sin embargo esta cláusula resolutoria permite el cobro de diversas gestiones hasta el momento practicadas, con lo cual se trata de resarcir al despacho de abogados de los gastos efectuados pero no por porcentaje sino por minutas, lo que debe entenderse en el sentido de que se cobren los trabajos que podrían dar como fruto ese porcentaje, que sin embargo no se consigue por esa resolución unilateral. Por tanto si esos trabajos ya dieron su fruto en las cantidades recibidas de unos 50.000 euros, no puede pretenderse el cobro de una cantidad mayor salvo las especificadas de forma aparte de ese porcentaje ya que en caso contrario estaríamos ante una cláusula penal encubierta. Es decir que por las reclamaciones laborales administrativas y judiciales solo se podrá cobrar lo abonado por la consecución de la cantidad concedida por despido, pero no otras que no han dado su fruto y en las que el demandado ha apreciado una cierta negligencia que le hizo perder su confianza en la sociedad demandante, pues en caso contrario resulta que se cobraría muchos más honorarios por gestiones que no han dado ningún resultado y que han obligado a la parte a iniciar otro proceso judicial, con el consiguiente gasto, convirtiéndose así la cláusula resolutoria en una cláusula penal.
Por tanto, procedería el abono de los gastos por su actuación en la vía penal, pendiente de que se resuelva, aunque la prueba practicada permite llegar a la conclusión de que los viajes incluyen el asesoramiento del letrado que se desplaza, como lo acredita el interrogatorio de los propios letrados que se desplazaron y que en algunos casos solo tuvieron que abonar los gastos del billete de avión, por no pernoctar. Por tanto procede el abono de 900euros por escritos en la jurisdicción penal.
TERCERO.- La parte recurrente argumenta en su escrito de recurso que medió una cierta negligencia profesional por parte de la empresa asesora pero estimamos, como lo hace la sentencia recurrida, que no hay prueba concluyente de una negligencia relevante salvo el no haber previsto que el Juzgado no efectuase la petición de documentos oficiales a la Inspección de Trabajo, ni siquiera como diligencia final, por lo cual se argumenta en la sentencia que no es posible apreciar la tesis de la parte por falta de documental que la acredita. En efecto, esa omisión inicial de la parte, que disponía en un principio de los documentos, pero que pudieron emplearse en la reclamación previa administrativa, o no dispuso de ellos en el momento de interposición de la demanda, no se estima relevante como para apreciar esa negligencia, lo cual no obsta a la resolución contractual como se ha expuesto más arriba, en atención a la naturaleza de estos contratos, 'intuitu personae' y sin perjuicio de las acciones que estime la parte que le puedan asistir para reclamar en su caso. La jurisprudencia descarta la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto, no susceptible de ser corregida por medios procesales, de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ).
Así mismo se debe rechazar los argumentos sobre la falta de preparación de los letrados que intervinieron en la reclamación ante el Juzgado de lo Social por la prueba practicada de tipo documental y testifical, remitiéndonos la sentencia recurrida.
CUARTO.-Lo anteriormente expuesto hace innecesario el estudio de otras minutas aportadas por trabajos profesionales que han permitido conseguir las indemnizaciones referidas. En consecuencia con lo expuesto se estima debido el importe de la factura abonada con anterioridad por el demandado ya que en el concepto de honorarios no se incluyeron las dietas por viajes, ni el importe del estudio general de los asuntos, por importe de 3.480 eur., ni los viajes que se facturarían aparte, a razón de 1.000 euros cada uno.
Por el contrario de la factura aportada con la demanda se deberá de estimar debidos el importe de los escritos ante la jurisdicción penal (900 eu), más la minuta por la demanda de despido (5.192,19 eu) excluyéndose los gastos por asistencia jurídica en la vía penal, por estar incluidos en la asistencia jurídica que conlleva el gasto del viaje a Almería, según se deduce de la prueba testifical y documental obrante en los autos, así como los demás gastos por lo razonado más arriba sobre la interpretación del contrato en su conjunto y la necesidad de atemperar la cláusula resolutoria a su finalidad resarcidora de gastos y con el límite de lo pactado inicialmente, a fin de evitar que se convierta en una cláusula penal que ocasione un desequilibrio de las prestaciones. Por tanto el importe de lo adeudado, tras sumar ambas cantidades, ascendería a la cifra de 6.092,19 lo que determina la suma de 7.188,78 eur. tras aplicar el IVA.
A dicha cantidad se ha sumado el IVA del 18 %, al ser el vigente en la fecha en que se devenga, criterio que es ajustado a las normas que regulan dicho impuesto, no pudiendo cobrarse el IVA existente en otros años a pesar de lo convenido, siendo este además un tema nuevo no tratado en la primera instancia.
En resumen, no procede el abono del resto de las cantidades reclamadas porque excederían esas minutas del límite del 20 % pactado, como se dijo más arriba, y ello implicaría que la cláusula fuese nula por abusiva, al ser penalizadora de esa resolución unilateral del contrato que es posible sin concurrir culpa alguna, por lo que no puede producir el efecto que pretende la actora. Tan solo las cantidades que se ha pactado que se cobrarían fuera de ese concepto, como viajes, dietas y estudio del asunto puedan devengarse fuera de ese límite. También los trabajos que tiendan al cobro de la indemnización mediante acciones judiciales no resueltas, como la penal, pero no otros conceptos como el tráfico de llamadas y otras gestiones -subsumibles en lo necesario para el cobro de las indemnizaciones ya recibidas y retribuidas- ni otras cantidades ya referidas por los motivos ya expuestos.
QUINTO.- Al estimarse en parte le recurso no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ambas instancias, conforme a los art. 394 y 398 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Inst. Nº 1 de Almería en los autos de su razón, debemos de revocar y revocamos en parte la misma y en su lugar debemos de condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.188,78 eur. más los intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
