Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 233/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00015/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 233/15
Autos nº 502/13
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 15/2016
En Palma de Mallorca, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante- impugnada: Don Inocencio , representado por la Procuradora Doña Magdalena María Massanet Fuster y defendido por el Letrado Don Guillermo Pou de Vicente, siendo parte demandada- apelada-impugnante: Doña Guadalupe , representada por el Procurador Don Francisco Arbona Casasnovas y defendida por el Letrado Don Juan Camacho Peña, siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 3 de marzo de 2015 (aclarada mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015) en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 502/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso (una vez incorporada la aclaración), lo que se transcribirá:
'Estimando en parte la demanda interpuesta por Don Inocencio contra Doña Guadalupe , acuerdo la modificación de las vigentes medidas paterno-filiales relativas a la hija menor Ariadna y establecidas en la sentencia número 520/2010 dictada por este Juzgado el día 8 de noviembre de 2010 en los autos número 439/2010, en la cual fue aprobado el convenio regulador de fecha 9 de septiembre de 2010, en el siguiente extremo:
1º) El demandante Sr. Inocencio abonará a la demandada Sra. Guadalupe en concepto de pensión de alimentos para la hija menor Ariadna la cantidad de 200 euros mensuales, con efectos desde el día 1 de abril de 2015, por meses anticipados y dentro de los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta de titularidad de la demandada designada por ésta. Esta cantidad será actualizada anualmente con efectos al mismo día 1 de abril, conforme al índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, sin necesidad de previo requerimiento.
Desestimo las restantes pretensiones formuladas por la parte demandante.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
PRIMERA.- SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.
Consta acreditado en Autos que, en fecha del 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado 'a quo' se dictó Sentencia aprobatoria del Convenio Regulador de fecha 09 de septiembre de 2010 suscrito por ambos litigantes disponiendo la adopción de las medidas paternofiliales respecto de su hija Ariadna .
Desde entonces, consta también en Autos la existencia en el tiempo de alguna reclamación habida entre los litigantes en relación al pago del importe de gastos extraordinarios de la menor, así como algún que otro desencuentro en relación a la fijación de los tiempos de vacaciones. Pero tales desencuentros, a la vista está, y esto es lo importante, no han supuesto ninguna desatención ni perturbación alguna para la hija menor Ariadna .
Y también consta en Autos que ambos progenitores han acudido a Mediación Familiar en la Dirección general de Familia y Menores, en fechas del 07, 14, 21 y 28 de marzo de 2014 a fin de recibir pautas para fomentar el mejor entendimiento entre ambos progenitores en orden a la llevanza de sus obligaciones paterno filiales.
Llegados a este punto, es menester destacar que, pese a algún que otro desencuentro en relación al pago de gastos extraordinarios de la menor o al reparto de los períodos de vacaciones, la relación entre ambos progenitores se viene desarrollando dentro de un régimen de amplia comunicación en términos de corrección y cordialidad centrada, como no puede ser de otra forma, en la mejor y mayor atención de la hija en común.
Como segundo fundamento de su decisión el Juzgado 'a quo' expone la voluntad de la niña manifestada en la diligencia final de exploración de la menor con el resultado de que la misma no desea alterar su actual régimen de guarda y custodia asignada a la madre.
En relación a ello interesa destacar que esta parte actora propuso como prueba la de Pericial Psicológica a practicar por el Psicólogo adscrito al Juzgado, en el bien entendido de que la hija de ambos litigantes es una menor de 8 años de edad y que ninguna de las partes, y ni tan siquiera el Juzgador tienen competencias para poder valorar adecuadamente el más conveniente régimen de custodia para la menor, atendida su edad, sus circunstancias y sus valoraciones, siendo por lo demás muy habitual el que el progenitor custodio trate de influir y condicionar las manifestaciones del menor, lo cual sólo es valorable por profesional competente, esto es un Psicólogo.
Dicha prueba fue inadmitida por el Juzgado, a lo cual esta parte manifestó la oportuna protesta a fin de poder reproducirla en la segunda instancia.
Por lo que respecta a la diligencia final de exploración de la menor (practicada a solicitud del Ministerio Fiscal), cuya acta obra en Autos, esta parte ya tuvo oportunidad de su valoración mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2015, a cuyo íntegro contenido nos remitimos a fin de no ser reiterativos, si bien interesa destacar del mismo la expuesta doctrina del Tribunal Supremo en relación a la Guarda Compartida y lo manifestado por la menor en su exploración al afirmar que '...vive con los dos, pero que está más tiempo con su madre', de lo cual subyace claramente que la menor no establece distinción alguna entre sus progenitores en relación al apego respecto de uno u otro, ni inconveniente alguno para compartir de forma igualitaria su tiempo de estancia con ambos.
En todo caso, la valoración de lo manifestado en su exploración por una menor de 8 años de edad, de la cual no consta en autos su grado de madurez, sólo es posible a través de Psicólogo, único perito competente para valorar y emitir un dictamen.
SEGUNDA.- Expuesto cuanto antecede, entendemos que la sentencia del Juzgado 'a quo' no atendiendo la petición principal de guarda compartida en base a aquellos dos motivos, no atiende de forma adecuada el interés del menor, el cual sin duda pasa por su derecho a relacionarse lo más ampliamente posible con ambos progenitores, siendo la guarda y custodia compartida, no una medida excepcional, sino una medida normal e incluso deseable en palabras del Tribunal Supremo ( STS 25 de abril de 2014 ).
La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2013 afirma que '...las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS 22 de julio 2011 ), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento. Y es el caso que, la genérica afirmación 'no tienen buenas relaciones', no ampara por si misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de que manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores.'.
En virtud de lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que '..., en su día La Sala con estimación del presente recurso dicte Sentencia por la que, revocando la del Juzgado se decreten las medidas solicitadas por esta parte en nuestro escrito de fecha 03 de abril de 2014.'
TERCERO.-La representación procesal de la parte demandada-apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad, sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución, Y, finalmente, impugnó la sentencia de instancia alegando lo que se resumirá:
· Un análisis conjunto, unitario y racional de esos indicios permite presumir e inferir, de un modo lógico y nada arbitrario, que el padre, aparte del 'formal' salario inferior al SMI, cuenta sin duda alguna con otras fuentes de ingresos no oficiales y, por ello, no declarados, para hacer frente con normalidad, como hasta ahora (y ya van dos años desde que cambió de trabajo), a todos los gastos establecidos a su cargo en el convenio regulador de 9 de septiembre de 2010, y además poder permitirse tener otro hijo, con el inherente aumento de cargas económicas que ello conlleva.
Por todo ello, pedimos a la Sala que no se deje engañar por las ilegales maniobras pergeñadas por el padre Sr. Inocencio , y sancione ese proceder impropio de ser utilizado en sede judicial, revocando la Sentencia de instancia y acordando mantener la pensión de alimentos en el importe y condiciones establecidas en el convenio regulador de 9 de septiembre de 2010, con expresa imposición al actor, declarándose expresamente su temeridad y mala fe, de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.
En su virtud, la parte apelada-impugnante terminó suplicando que, previos los tramites legales de rigor, se dicte oportuna resolución por la que, con estimación y acogimiento de la impugnación deducida, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acuerde mantener la pensión de alimentos en el importe acordado por los litigantes en el convenio regulador de 9 de septiembre de 2010; y, en consecuencia, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en la instancia, al igual que las causadas en esta alzada.
CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en pericial a practicar por el Psicólogo de Familia adscrito al Tribunal; siendo la la misma denegada mediante auto obrante al rollo de apelación, al no haberse solicitado la pericial judicial en el momento procesal oportuno. Por su parte, la apelada-impugnante solicitó, asimismo, la unión de documental acompañada a su escrito de oposición e impugnación, consistente en los siguientes documentos:
- Auto de 24 de febrero de 2015 de incoación de Diligencias Previas n° 536/2015 del Juzgado de Instrucción n° 7 de Palma , por presunto delito de maltrato familiar, a raíz de la denuncia de la madre de 13 de febrero de 2015 (aportada con nuestro escrito fechado el 16 de febrero de 2015).
- Diligencia de exploración de la menor Ariadna , de fecha 31 de marzo de 2015, acordada practicar en dicha causa penal.
Siendo admitida la unión de dicha documental, sin necesidad de recibir el pleito a prueba. Siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Inocencio , accionaba contra Doña Guadalupe solicitando la modificación de parte de las medidas paterno-filiales establecidas para la hija menor de los litigantes, Ariadna , nacida en fecha NUM000 de 2006; medidas que fueron primeramente establecidas en la sentencia número 520/2010 , dictada por el mimo Juzgado de Primea Instancia nº 20 de Palma el día 8 de noviembre de 2010 en los autos número 439/2010, en la cual fue aprobado el Convenio regulador de fecha 9 de septiembre de 2010. Habiendo recaído posteriormente la sentencia número 61/2013 , dictada el día 7 de febrero de 2013 en los autos de modificación de medidas número 300/2012 del mismo Juzgado, en procedimiento derivado de demanda de la madre. Solicitándose por el padre, en la demanda que dio lugar a los presentes autos, la modificación del régimen de visitas y la reducción de la pensión de alimentos a 100.-? mensuales (frente a los 300.-? actualizables en su día acordados), sosteniendo las peticiones en una reducción de los ingresos del actor.
Una vez producido su emplazamiento, la demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones adversas; y el Ministerio Fiscal se remitió, en sede de contestación, al resultado de la prueba.
Posteriormente, el actor presentó escrito exponiendo la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, a resultas de los cuales formuló nuevas peticiones de forma principal y de manera subsidiaria, concretadas en la implantación de una guarda y custodia compartida de la hija menor, mediante estancias alternas con ambos progenitores de una semana de duración y vacaciones escolares por mitades, con las medidas adicionales correspondientes.
Pretensión a la que se opuso nuevamente la parte demandada postulando, en primer lugar, la inadmisión a trámite de las mismas, y, subsidiariamente, solicitando la desestimación de estas en caso de llegarse a su enjuiciamiento.
Concluida la vista, mediante auto dictado el día 19 de diciembre de 2014 se acordó la práctica de diligencia final consistente en exploración judicial de la hija menor de los litigantes, que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2015; y, finalmente, ambas partes y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de resumen y valoración de su resultado, quedando los quedaron vistos para sentencia.
La sentencia de instancia, tras recordar que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la figura legal de la modificación de las medidas complementarias de las sentencias dictadas con motivo del cese de la convivencia conyugal, habilitando a cualquiera de los divorciados para que solicite del Tribunal la alteración de las establecidas, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas; consideró que, respecto del hecho nuevo aducido por el demandante, consistente en el cumplimiento de la condena que le fue impuesta por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma en sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2011 , por la comisión de un delito de lesiones en la persona de la demandada: '...El cumplimiento de la última de las penas impuestas al ahora demandante (privación de tenencia de armas) se extinguió el día 31 de diciembre de 2014. Por consecuencia, a partir de esa fecha queda sin efecto el obstáculo que para la implantación de la custodia compartida deriva del artículo 92.7 del Código Civil ; y como quiera que el principio de 'perpetuatio iurisdictionis' no es de aplicación a los juicios de familia ex artículo 752.1 de la LEC , no existe impedimento alguno para analizar dicha pretensión del ejecutante.'. No obstante, tras entrar al fondo expuso que eran dos los motivos por los cuales la implantación de la custodia compartida no debía ser aprobada, a saber:
'La primera razón son las malas relaciones entre las partes. Efectivamente, de la lectura de los escritos presentados por ambos litigantes y documentos anexos se deduce que entre ellos existen y han existido demasiados litigios, además del referido asunto de violencia de género; con la circunstancia añadida de que algunos de tales pleitos se sustancian o se han sustanciado en los Juzgados de Instrucción. Por consecuencia, es necesaria en primer lugar una sustancial mejora de las relaciones entre las partes como requisito previo para distribuir las estancias de la menor en forma igualitaria. La segunda razón de importancia es la propia voluntad de la niña, pues a instancia del Ministerio Público tuvo lugar la prueba de exploración judicial de la menor practicada en esta litis como diligencia final, con el resultado de que la hija común Ariadna no desea alterar su actual régimen de guarda y custodia, asignada a la madre mediante el repetido convenio regulador.
Lo anterior determina igualmente la desestimación de la petición de implantar las restantes medidas paterno-filiales incluidas en la pretensión principal del escrito de hechos nuevos del actor, medidas que son consecuentes con la denegada custodia compartida.'
Y, con relación al primero de los pedimentos subsidiarios, relativo a la disminución de la pensión alimenticia de la hija común hasta la cantidad de 100.- euros mensuales (petición basada en los menores ingresos de que actualmente disfruta el actor); la sentencia entendió que debía ser parcialmente estimada, al entender demostrado en autos que los actuales ingresos del progenitor son del orden de 550.- a 600.- euros mensuales por su actual empleo a tiempo parcial. Por lo que concluyó que la suma de 200 euros al mes, propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de resumen y valoración de la citada diligencia final, se adecuaba razonablemente al principio de solidaridad interparental y al contenido de los artículos 142 y 146 del Código Civil . Y, por último, con relación al régimen de visitas del padre para con la hija menor, la resolución de instancia recordó que existe una reciente sentencia de modificación de las medidas contenidas en el inicial convenio regulador del mes de septiembre de septiembre de 2010, pues el día 17 de abril de 2012 el ahora demandante promovió juicio de modificación de medidas intentando la implantación de la custodia compartida, lo fue considerado imposible en pleno período de cumplimiento de la condena dictada por el aludido delito de violencia de género. No obstante, en dicho procedimiento número 300/2012, la madre de la menor solicitó en su escrito de contestación que fueran suspendidas las visitas entre el padre y la hija, sucediendo que la sentencia que puso fin a dicho juicio fue dictada el día 7 de febrero de 2013, y en ella se denegó dicha petición de la demandada, y, a propuesta del Ministerio Fiscal, se estableció la necesidad de llevar a cabo un seguimiento sobre el desarrollo del plan de intervención familiar desplegado por la Dirección General de Familia de la Comunidad Autónoma, con la posibilidad de modificar el citado régimen de visitas a consecuencia de su resultado. Subrayando el Magistrado-Juez a quoque, como puede leerse en los fundamentos jurídicos de la sentencia, la finalidad de dicha medida es la normalización de las relaciones entre la menor, sus progenitores y los abuelos paternos. Consideraciones estas que llevaron al Juzgador de instancia a concluir que:
'..., estas consideraciones preliminares guardan íntima relación con el último de los pedimentos subsidiarios del demandante, quien pretende que el vigente régimen de visitas se incremente, de manera que el padre tenga consigo a la menor los martes y jueves tras la salida del colegio con pernocta en ambos casos, debiendo reintegrarla al día siguiente al centro escolar. Como se observa, esta petición conduce a una suerte de custodia compartida encubierta, pues si a ella sumamos las tres pernoctas de los fines de semana alternos, resultará que la niña dormirá siete días de cada catorce en el domicilio paterno.
La consecuencia de todo ello es que dicha petición subsidiaria del demandante debe fenecer, porque no responde a una alteración de las circunstancias actualmente existentes; siendo necesario, por el contrario, atender al debido cumplimiento el plan de intervención familiar de la Administración autonómica, a cuyos resultados deberá estarse para adoptar nuevas decisiones en materia de derecho de visitas del progenitor.'.
En consecuencia, la sentencia hoy apelada acordó en su Fallo estimar en parte la demanda interpuesta por Don Inocencio contra Doña Guadalupe , con modificación de las medidas paterno-filiales relativas a la hija menor, Ariadna , establecidas en la sentencia número 520/2010, dictada por el mismo Juzgado el día 8 de noviembre de 2010 en los autos número 439/2010, en la cual fue aprobado el Convenio regulador de fecha 9 de septiembre de 2010; modificación que afectará al siguiente extremo: '1º) El demandante Sr. Inocencio abonará a la demandada Sra. Guadalupe en concepto de pensión de alimentos para la hija menor Ariadna la cantidad de 200 euros mensuales, con efectos desde el día 1 de abril de 2015, por meses anticipados y dentro de los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta de titularidad de la demandada designada por ésta. Esta cantidad será actualizada anualmente con efectos al mismo día 1 de abril, conforme al índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, sin necesidad de previo requerimiento'. Todo ello, desestimando el resto de las pretensiones y sin hacer pronunciamiento en costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose e impugnando la sentencia la parte demandada-apelada; mientras que, por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia. Todo lo cual también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una guarda y custodia compartida cuestionando la pretendida mala relación entre los progenitores, así como recordando la doctrina del Tribunal Supremo, en general favorable a dicha modalidad de guarda. Sin embargo, aprecia la Sala que los argumentos del recurso no desplazan aquellos en que se fundó las sentencia de instancia, cuales son, en primer término, los relativos a la existencia de una relación entre las partes que, desde luego, y aunque ello no sea por si solo determinante de la negación de la guarda y custodia compartida, no es ciertamente coadyuvante para propiciar dicho régimen. De hecho, además de lo alegado en la sentencia en el sentido de que de la lectura de los escritos presentados por ambos litigantes y de los documentos anexos se deduce que entre ellos existen y han existido demasiados litigios, así como el referido asunto de violencia de género (cuya pena concluyó recientemente); resulta que ahora, en la alzada, nuevamente se documentan indicios de que tal situación de enfrenamiento parece que no ha cesado. En dicho sentido, y como se ha expuesto en el Antecedente último de esta sentencia, la parte apelada impugnante-solicitó la unión de documental acompañada a su escrito de oposición e impugnación, consistente en auto de 24 de febrero de 2015 de incoación de las Diligencias previas n° 536/2015 del Juzgado de Instrucción n° 7 de Palma , por presunto delito de maltrato familiar a raíz de la denuncia de la madre de 13 de febrero de 2015, así como diligencia de exploración de la menor Ariadna , de fecha 31 de marzo de 2015, acordada en dicha causa penal. No obstante, y como se ha anticipado, no es tal circunstancia la única que desaconseja tal modalidad de guarda y custodia, sino que la misma viene acompaña por un hecho que, nuevamente, coadyuva a la conclusión judicial, consistente en que, a instancia del Ministerio Fiscal, tuvo lugar la prueba de exploración judicial de la menor, practicada como diligencia final, con el resultado de que la opinión de la menor Ariadna tampoco es favorable a la alteración de su actual régimen de guarda y custodia, asignada a la madre desde la fecha de aprobación del ya citado Convenio regulador.
A todo lo cual la Sala debe añadir otro hecho que, unido a los anteriores, permite concluir en la consideración de que la desestimación de la demanda en dicho punto debe ser confirmada por la Sala, cual es la circunstancia de que la demanda de autos fue registrada el día 14 de junio de 2013, es decir, tan solo cuatro meses después del dictado de la sentencia de fecha 7.2.13, del mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Palma , en los autos nº 300/12, también de modificación de medidas instado por el mismo demandante, hoy apelante, D. Inocencio . Procedimiento en el que, pese a que éste desistió, hubo una petición materna de suspensión temporal del régimen de visitas establecido a favor del padre, la cual, si bien fue desestimada, sin embargo se dio lugar en dicho procedimiento a la adopción, atendiendo a la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, de nuevas medidas relacionadas con el régimen de visitas paterno, consistentes en recabar informes cuatrimestrales sobre el desarrollo del plan de intervención familiar desplegado por la Dirección General de Familia de la Comunidad Autónoma, a la que se remitirían los correspondientes oficios. Disponiendo expresamente dicha sentencia en el punto '4°' del Fallo que: 'En función del resultado de este seguimiento, en trámite de ejecución de sentencia podrá ser suspendido o reducido en su duración el régimen de visitas establecido a favor del demandante, acordándose adicionalmente la intervención del Punto de Encuentro Familiar si se considerase necesario, así como la prohibición de que la menor se relacione con los abuelos paternos durante sus estancias con el padre.'.Todo lo cual evidencia que la pretensión actora de establecimiento del nuevo régimen de guarda y custodia, cuando tan solo cuatro meses antes se dispuso un control sobre la evolución del régimen de visitas paterno, no ha permitido, por su premura en el tiempo, el desenvolvimiento de la última resolución judicial firme y, con ello, no permite tampoco comprobar si ha existido la necesaria alteración sustancial de las circunstancias que aconsejase, en su caso, la adopción del pretendido régimen de guarda y custodia compartida. De hecho, tal argumento justificó incluso, con buen criterio, la no alteración tampoco del régimen de visitas que, subsidiariamente, también se solicitó en estos autos. Recordando la sentencia, en dicho sentido, que la pretensión de que el vigente régimen de visitas se incrementase (de manera que el padre tenga consigo a la menor los martes y jueves tras la salida del colegio con pernocta en ambos casos, debiendo reintegrarla al día siguiente al centro escolar), constituía una petición subsidiaria que también debía fenecer '..., porque no responde a una alteración de las circunstancias actualmente existentes; siendo necesario, por el contrario, atender al debido cumplimiento el plan de intervención familiar de la Administración autonómica, a cuyos resultados deberá estarse para adoptar nuevas decisiones en materia de derecho de visitas del progenitor.'.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.-Por su parte, la representación procesal de la demandada-apelada, tras oponerse a los motivos del recurso, impugnó la sentencia de instancia alegando que un análisis conjunto de los indicios permite presumir que el padre, aparte del que dicha parte califica de ' formal' salario por ser inferior al salario mínimo, cuenta sin duda alguna con otras fuentes de ingresos no oficiales y, por ello, no declarados.
Presunción que la parte fundamenta en indicios que, sin embargo, en la consideración de la Sala no desplazan la conclusión judicial relativa a que lo demostrado en estos autos, en los que obra documental relativa a la nómina del actor, es que los actuales ingresos del progenitor son del orden de 550 a 600 euros mensuales por su actual empleo, el cual, con relación a su cuantía, la parte apelante no tiene en consideración que lo es 'a tiempo parcial'. Por lo que, en defecto de mejor prueba sobre otros ingresos del obligado a abonar alimentos, no cabe sino concluir que su salario se ha visto notablemente reducido respecto del que cobraba en la fecha de suscripción del Convenio regulador del que traía causa la anterior cuota alimenticia mensual. De donde se infiere como ajustada a derecho la reducción que, por otro lado, fue propuesta por el Ministerio Fiscal conforme al principio de solidaridad interparental y al contenido de los artículos 142 y 146 del Código Civil .
Por todo ello, procede también la desestimación de la impugnación de la sentencia.
ÚLTIMO.- A pesar a desestimarse el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, ante la naturaleza personalísima de la materia objeto de controversia, la cual sobrepasa el ámbito de la autonomía de la voluntad pues en ella subyacen intereses de menores, otorgando a la misma un carácter público inherente a su proyección de ius cogens,y habida cuenta la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas, considera la Sala aconsejable la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Inocencio , representado por la Procuradora Doña Magdalena María Massanet Fuster, Y DESESTIMANDO TAMBIÉN LA IMPUGNACIÓNde la sentencia, instada por Doña Guadalupe , representada por el Procurador Don Francisco Arbona Casasnovas; recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 3 de marzo de 2015 (aclarada mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015) en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 502/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
