Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 835/2014 de 19 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 835/2014 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1862/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1862/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de D. Teofilo contra A3 APROFITAMENT, ASSESSORAMENT AMBIENTAL S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Teofilo representado por el procurador de los Tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo contra la mercantil A3 APROFITAMENT ASSESORAMENT AMBIENTAL, SL debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 54.406,43 euros, más el 21% de IVA, más la que resulte de aplicar a la anterior un interés anual equivalente al interés legal del dinero calculado desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual será de aplicación un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el completo pago.
Todo lo anterior sin imposición de las costas causadas, al estimarse parcialmente la demanda'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes actora y demandada mediante sus escritos motivados, dándose recíproco traslado y oponiéndose ambas a su contraria en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad A3 APROFITAMENT ASSESSORAMENT AMBIENTAL SL a pagar a D. Teofilo la suma de 95.483'08 ?, más los intereses legales desde la interpelación judicial, importe de la reparación de los desperfectos causados por la primera, como arrendataria del local que se dirá, propiedad del segundo (. A dicha pretensión se opuso la demandada alegando: 1) litispendencia respecto del juicio ordinario 843/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 6 de Granollers, en apelación en aquellos momentos, y en cuando a su reconvención (devolución de la fianza), respecto de la cantidad de 20.900'30 ?; 2) en cuanto al resto, impugna el anexo al contrato de arrendamiento, no suscrito por el arrendador, alega que la nave quedó a disposición del actor en 16.6.2011 impugnando el informe aportado por el actor por no tener en cuenta ni el origen ni el momento en que se producen los desperfectos; reconoce su responsabilidad en los siguientes desperfectos:a) 'agujeros que aparecen en la fotografía superior del folio BB5964128 del acta notarial aportada como docto. 8 de la demanda' (por el aparato de aire acondicionado); b) 'pintura hueco tapiado que comunicaba ambas naves y que consta en la fotografía núm. 25'; reconoce asimismo, haber realizado,pero con autorización de la propiedad por ser inherentes a su actividad, dos modificaciones de la estructura interior del local, que conocía el arrendador en las visitas que efectuaba al local: a) falsos techos de la nave industrial y antiguas luminarias de la nave (excluyendo oficina 'cuyos daños han sido producidos por terceros delincuentes'); b) daños en el gres preexistente; el resto, derivan de causas desconocidas, o intervención de terceros por falta de vigilancia y atención de la propiedad. 3) Asimismo, interesa la suspensión, por prejudicialidad civil, respecto de la sentencia que recaiga en la apelación antedicha.
Por auto de 2.4.2014 se desestima la solicitud de prejudicialidad, confirmado por auto de 13.6.2014. En el acto del juicio, la demandada admitió (allanamiento) la suma de 7.133'85 ? (reconocida en el informe del Sr. Geronimo , elaborado a instancia de la misma).
En todo caso carecen de contenido, tanto litispendencia como prejudicialidad, con la sentencia dictada por la Sección 4ª de esta AP en el rollo de apelación 522/2013 seguido en la Sección 4ª, recayó sentencia de 18.12.2014, en el sentido que se dirá.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 54.406'43 ? a la demandada (19.883'97 ?, como 'reconocidos' por la demandada; 931'66 ? por carga y transporte a vertedero; y 33.590'8 por la retirada del falso techo y gres del pavimento; no se estima la inversión por limpieza, atendida la fecha del abandono de la nave en 15.6.2011 y la efectiva posesión por el actor en 18.12.2012, más el 21% de IVA, más los intereses legales hasta la sentencia); en dicha resolución, se parte de que 'el cese del arrendamiento en relación con la puesta a disposición del arrendador de las llaves de la nave, que ignoró (mediante burofax y comunicaciones realizadas por la demandada) se produjo el 15.6.2011...fecha real en la que la mercantil ....abandonó y puso a disposición del Sr. Teofilo ...', y se tiene en cuenta singularmente el informe del Sr. Esteban , confeccionado a instancia del actor. Frente a dicha resolución se alzan: a) el actor, por no incluir en la condena 1513'97 ? por limpieza del patio de la nave y transporte al vertedero más el IVA del 21% (total, 1831'90 ?). b) la demandada, reiterando la litispendencia, por error en la apreciación de la prueba, respecto de las periciales (por rechazar el informe Don. Geronimo , y acoger el del Sr. Esteban basado en un presupuesto que cuestiona), respecto de la valoración de los daños, analizando cada una de las partidas, y constatando las que considera de importante divergencia, respecto de la supresión del falso techo y del gres en el suelo de la nave (afirmando, lo que considera suficientemente acreditado, que fueron retirados con el conocimiento y aquiescencia del arrendador, necesario para llevar a cabo su actividad); en todo caso, las indemnizaciones por daños no están sujetas al IVA, al no tratarse ni de una entrega de bienes ni la prestación de servicio., motivo éste introducido en el recurso (no fue objeto de debate en la instancia), y por ello extemporáneo.
Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) La realidad del contrato de arrendamiento, aducido en apoyo de la demanda, de 20.12.2007 sobre la nave industrial sita en Les Franqueses del Vallés, C/ Mas Pujol, 15 Polígono Industrial Congost, destinada a 'transporte y gestión integral de residuos' concertado entre el actor, propietario (f. 14 y ss) como arrendador, y la entidad demandada como arrendataria, por 20 años, con anexo referido a la valla que rodeaba la nave con desperfectos al inicio del contrato y que deberían ser arreglados por la propiedad pero las partes acuerdan en que el 'arreglo será asumido por el arrendatario de acuerdo con la cantidad abonada por el seguro' de la anterior arrendataria y que 'le será descontado de la renta que le debe abonar en el recibo de alquiler del primer mes y siguientes' aprovechando la reparación para acondicionar valla y puerta, según sus necesidades y 'dejando al finalizar o rescindir el contrato ... en las condiciones ahora establecidas' (f. 66 y ss), de cuyo contrato merecen destacar los siguientes extremos, a los efectos que interesan: a) la arrendataria 'conoce la situación actual de la nave, que manifiesta apropiada para su uso', y 'declara conocer las características y estado de conservación de la nave y aceptarlas expresamente...' (cláusula 1ª), así como que 'la nave se alquilaba en el estado actual de las acometidas generales y ramales o líneas existentes correspondientes al mismo, para los suministros de que está dotado el inmueble. ... si se hubiere de realizar alguna modificación, tanto en las instalaciones generales de la finca, como en las particulares del local arrendado, su costo será íntegramente a cargo del arrendatario....pero previamente deberá someter a la propiedad, para su aprobación, el informe y proyecto de las variaciones que en cada caso deban realizarse...', 'en el supuesto de modificar la parte arrendataria las instalaciones de los suministros sin la necesaria autorización del arrendador, queda facultada la parte arrendadora para resolver el contrato, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios ocasionados', 'las reparaciones ordinarias que exija el desgaste por el uso de la nave irán a cargo del arrendatario' (cláusula 5ª); b) por la arrendataria se entregaron 5.500 ? en concepto de fianza (dos meses de renta), y aval bancario de 33.000 ?, con plazo de validez máximo el 31.12.2012, en concepto de garantía adicional del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
2) En 30.4.2012 el actor formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 13.595'96 ¿ por rentas, impagadas desde enero de 2011 y otras cantidades adeudadas y las rentas que se siguieran devengando ( sin reclamar indemnización alguna por los daños causados en la nave), dando lugar a los autos 843/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 6 de Granollers, en los que la demandada formuló reconvención interesando la resolución del contrato, la improcedencia de la modificación de la renta, se condene al arrendador al pago de las cantidades ejecutadas - aval- y de la fianza (f. 71 y ss); en dichos autos recayó sentencia de 16.5.2013 estimando parcialmente la demanda y la reconvención (f. 218 y ss), que fue recurrida en apelación por ambas partes; en el rollo de apelación 522/2013 seguido en la Sección 4ª, recayó sentencia de 18.12.2014 conforme a la cual: a) se declaró la resolución del contrato de arrendamiento, por conformidad de ambas partes; b) la posesión de la nave se restituyó a la propiedad en 13.11.2012 ('...fecha en que depositó las llaves en el Juzgado...', pues 'el mero anuncio de abandono...no equivale a la restitución...'), por lo que, hasta esa fecha, la arrendataria debe abonar la renta pactada; c) la cuantía de la renta queda establecida en el fundamento 3º de dicha resolución para las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2011 (2832'35 ?), abril, mayo y junio 2011 (2.826'03 ?, cada uno y los siguientes hasta noviembre 2012), a lo que debe añadirse el IBI y vado de 2011 (por un total de 1.304'22 ?) , lo que supone un total de 67.069'3 ? (de cuya suma, deducen los 33.000 ? del aval - ejecutado por el actor, ante el impago - y los 5.500 ? de fianza, ya deducido por el actor, para condenar a la arrendataria a abonar al arrendador, la suma de 28.596'3 ?); d) y que no se ha acreditado la existencia de daños y perjuicios derivados de la resolución anticipada del contrato.
3) al contestar a la demanda y formular reconvención en el anterior pleito (f. 79 y ss), la entidad demandada depositó las llaves en el Juzgado en 13.11.2012 , siendo entregadas al actor en 18.12.2012 (f. 114)
4) En 19.12.2012 se levantó acta notarial sobre el estado del local, con fotografías incorporadas (f. 116 y ss), constatándose la existencia de daños y desperfectos,
5) Se da la circunstancia de que la anterior arrendataria ASCENMOBEL SL, según contrato de 1.6.2007 (f. 162 y ss), comunicó al actor el cierre de la tienda que tenía instalada en la nave, condicionando su desistimiento a que se procediera a arrendar la nave a la demandada, según carta de 13.12.2007 (f. 168), acompañando una serie de fotografías acreditativas del estado de conservaciónen que quedaba la nave (f. 169 y 170, 229 y 230, más la obrante al f. 238, no impugnada).
6) Fue el 20.12.2007 cuando el actor aceptó el desistimiento de la anterior arrendataria, quien suscribió la carta referida; a la vez, suscribió el contrato de arrendamiento con la demandada, en cuyo acto ésta adelantó el pago del traspaso a la anterior arrendataria, por importe de 9000 ? más IVA (f. 236), según la cláusula 4ª del anexo al contrato.
7) A las actuaciones precedió reclamación extrajudicial de 95.483'08 ? (f. 239), suma en que se valora la reparación por el perito de la actora
TERCERO.- Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantumde (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 , ....). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' - en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 , ... ), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otras), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto(identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929 ). Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantumque el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC )que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , ...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ,...). Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el estado en que se recibió sino en 'mejor estado'; tanto por hechos jurídicos (ej., pacto expreso) como por actos negociales posteriores, puede alterarse el contenido real o jurídico.
El art. 1561 sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta; de poco puede servir al arrendatario que pretende elidir su responsabilidad, el cómodo expediente de utilizar como medio de devolución, el envío al arrendador (o la puesta en su conocimiento de que las llaves están en el buzón) de las llaves: no solo no eludirá su responsabilidad, sino que su obligación de devolución puede estimarse incumplida, pudiendo incurrir en mora.
CUARTO.- Los dictámenes no son vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), teniendo en cuenta que la regulación actual de la pericial en la LEC, arts. 335 a 352 (sabiendo que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo - prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 ). Lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrario criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación); así, el TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, se atiende a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación; a los conocimientos metodológicos (redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas - clase de defecto de que se trata, causa del defecto, fecha de producción de los daños - conclusiones). En este sentido, se dispone de dos dictámenes:
A) La reparación fue, a instancias del actor, inicialmente valorada por la empresa MICRA SL EN 77.351'95 ? más IVA del 21 % (que no consta expresamente impugnado de contrario), que se tiene en cuenta por el perito después Sr. Esteban , fechado e 9.10.2013 (f. 130 y ss en relación con su declaración en la vista) quien emitió dictamen, estableciendo como conclusión que la causa del estado de la nave fue la falta de mantenimiento y la destrucción de instalaciones y algunos elementos constructivos, valorando la reparación en 95.483'08 ? IVA incluido. Para ello se sirve de:
a) el acta notarial de 19.12.20012, constatando el estado del interior y exterior, a través de 20 fotografías, que se adjuntan a la misma
b) la constatación del estado de la nave en base a los contratos de arrendamiento con el anterior arrendatario (ASCENMOBEL SL, con las fotografías - firmadas por ambas partes - sobre el estado de la nave al ser desalojada por dicha entidad, de las que parte, a efectos comparativos con el estado constatado en las fotografías del acta notarial) y con la demandada, el acta de entrega de llaves de 18.12.2012, la referida acta notarial, y el presupuesto ('oferta económica de MICRA SA', que detalla los trabajos a realizar, si bien el perito informa que 'no refleja exactamente los daños y desperfectos que pudieran ser atribuidos al inquilino saliente, se ha aceptado parcialmente el presupuesto, pero se ha establecido una nueva descripción de los trabajos, su medición y su valoración ajustada a los criterios del dictamen pericial'), y a visitas efectuadas en 18 y 27 de septiembre 2013, apreciando un estado de conservación y mantenimiento deficientes, así como de abandono por la suciedad acumulada, así como las bases de 'Datos de ITEC 2012: Rehabilitación, Edificación y Urbanización' a efectos de las valoraciones, aunque aceptando parcialmente el presupuesto de Micra SL: (1) detalla los desperfectos (en muro 1 y 2, esquina fachada, puerta exterior trasera, vallado separación, interior nave planta baja, patio exterior, interior nave planta piso), con las correspondientes fotografías, el falso techo de la parte interior de la nave ha sido derribado totalmente llevándose las luminarias y su instalación, (2) describe las actuaciones de reparación, con sus valoraciones.
B) El informe pericial a instancia de la demandada de D. Agustín , arquitecto técnico (f. 350 y ss, en relación con su declaración en el juicio) sobre visita efectuada en 16.6.2014 (constatando actividad con almacenaje de 45 palets con ropa, otros con cajas de parquet laminado,...), en compañía con propietario y el perito Sr. Esteban , siguiendo el listado de daños del informe de éste; parte de (1) la existencia de un robo mientras la nave estuvo desocupada (a lo que ya se aludía en la contestación a la demanda, manifestando que 'ya se demostrará'), valorando los 'daños atribuibles al robo', que describe, una vez abandonada la nave, sin ningún dato que avale tal origen(solo en base de que 'pudo observar daños en la puerta metálica trasera a la altura del pasador interior...', y describiendo como daños los de la puerta metálica, cortes en manguera y cableado eléctrico, en oficinas, regletas, placas de techo de oficinas), ni habiéndose objetivado, mínimamente, el estado de la nave en el momento del alegado abandono 'antes del robo' (más allá de la objetivada tras el anterior arrendamiento) y de que (2) existió un pacto con el propietario respecto de la autorización de las partidas de reposición del falso techo en planta baja y reposición del pavimento cerámico, respecto de cuyo pacto no consta prueba alguna; no se basa en criterios objetivos, normas técnicas ni en presupuestos reales, acudiendo a la referencia genérica de 'valores de mercado', sin más; y por entender que no corresponde a la demandada el pago de reparaciones, asigna el valor '0' a la mayoría de los daños, valorando lo que considera 'daños reales' en 7.133'85 ?.
En base a tales datos, y al igual que en la resolución recurrida se considera más convincente el primero (ambos peritos declararon en el juicio conjuntamente), exhaustivo en los razonamientos y en razón a las fuentes de que se sirve, compartiéndose las consideraciones efectuadas en el fundamento tercero, en relación a los conceptos admitidos por la demandada (no a la cantidad que acepta, sino las partidas o conceptos), así como las consideraciones efectuadas sobre la retirada del gres del pavimento y falso techo, al no constar el pacto verbal alegado (autorización de la retirada de tales elementos), contrario a las estipulaciones contractuales (ni los testigos que depusieron a instancia de la demandada, trabajadores suyos estuvieron presentes en reunión o conversación alguna en que se diese tal autorización, ni, en todo caso, que tal autorización incluyese que no se repusieran al concluir el arriendo a su estado original), máxime cuando al recibir la nave la arrendataria acepta que es ' apropiada para su uso',compartiéndose la valoración de la prueba respecto de las valoraciones concedidas a cada uno de los conceptos; y, enfín, por no constar, ni siquiera indiciariamente, la actuación de terceros, mientras la nave aún estaba en posesión de la demandada.
QUINTO.- Ahora bien, las llaves se entregaron en 13.11.2012 (no constando el abandono por parte de la arrendataria el 15.6.2011 y la puesta a disposición del actor de la nave - la sentencia se basa en el lapso de tiempo desde esa fecha hasta la entrega de las llaves , 'lapso de tiempo ....no pudiendo imputarse a la demandada, ya que consta acreditado la puesta a disposición de las llaves...siendo rehusado por la parte actora'), hasta cuyo momento la demandada tenía concertado seguro de responsabilidad civil respecto de la nave (junto con la colindante) y tenía concertado el suministro eléctrico, sin que antes hubiera procedido a su depósito notarial o judicial o a la constatación objetiva del estado de la nave (del informe del Sr. Geronimo , no se considera el concepto, en atención a que se abandonó la nave en 15.6.2011), constatándose la necesidad de limpieza del patio de la nave a través del acta notarial, en relación con las fotografías del final del anterior arrendamiento, y se valora en la pericial del Sr. Esteban la necesidad de limpieza del patio exterior (f. 137) en 1513'97 ? por limpieza del patio de la nave y transporte al vertedero más el IVA del 21% (total, 1831'90 ?),
SEXTO.- Consecuentemente procede, con estimación del recurso del actor (añadir los 1513'97 ? por limpieza y transporte, con el IVA) y desestimación del recurso formulado por la demandada, la revocación parcial de la sentencia en el sentido de condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 56.238'33 ?, manteniendo el resto de dicha resolución, con imposición a la demandada de las costas de 1ª instancia y de las de esta alzada derivadas de su recurso, y sin declaración sobre las costas de esta alzada derivadas del recurso del actor.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso formulado por D. Teofilo y DESESTIMANDO el recurso formulado por la A3 APROFITAMENT ASSESSORAMENT AMBIENTAL SL, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de condenar a dicha entidad demandada a abonar al actor la suma de 56.238'33 ?, manteniendo el resto de dicha resolución, con imposición a la demandada de las costas de 1ª instancia y de las de esta alzada derivadas de su recurso, y sin declaración sobre las costas de esta alzada derivadas del recurso del actor.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
