Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 370/2015 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 09059370032016100042

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00015/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09903 41 1 2015 0000208

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2015

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000066 /2015

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR

Procurador: ANTONIO INFANTE OTAMENDI

Abogado: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

RECURRIDA: ASOCIACION CULTURAL DESTELLOS

Procuradora: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS

Abogado: FERNANDO GOAS IGLESIAS USSEL

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 15.

En Burgos, a once de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 370 de 2.015, dimanante del juicio verbal nº 66/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo (Burgos), sobre reclamación de cantidad, con reconvención, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 24 de julio de 2.015 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la 'ASOCIACIÓN CULTURAL DESTELLOS', representada por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos y defendida por el Letrado D. Fernando Goas Iglesias de Ussel; y, como demandado- apelante, el 'EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR', representado por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y defendido por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por Doña Margarita Robles Santos, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Asociación Cultural Destellos CONDENO al Ayuntamiento de Medina de Pomar a abonar a la parte actora la suma de dos mil euros (2.000 euros), más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto todo ello sin expresa imposición de costas. Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Don Antonio Infante Otamendi, procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Medina de Pomar frente a Asociación Cultural Destellos CONDENO al Ayuntamiento de Medina de Pomar al pago de las costas procesales derivadas de dicha demanda'.

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento demandado se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de actuaciones el día 22 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.Es objeto de la presente litis la reclamación al Ayuntamiento demandado del precio de un espectáculo que se realizó durante la llamada Noche en blanco el 2 de agosto de 2013, y que el Ayuntamiento se niega a pagar, pidiendo incluso mediante reconvención la resolución del contrato debido a los múltiples incumplimientos en relación con lo que fue contratado que determinaron la total insatisfacción con el resultado de la obra.

Segundo.Conviene tener en cuenta los siguientes hechos:

1) La asociación cultural Destellos ofreció al Ayuntamiento de Medina de Pomar un espectáculo para la noche del 2 de agosto de 2013 a realizar delante de la Torre del Alcázar de los Condestables que llevaba por título Océanides enamorado. El espectáculo venía a ser una pieza de teatro, animada con música y juegos de luz, que relataba en 7 actos o cuadros de texto la búsqueda por un emisario del dios Neptuno de la nereida Anfítrite con la que el dios quería desposarse, así como el encuentro con la ninfa y la decisión de esta de casase con el dios. La obra era una recreación de la historia de amor entre Anfítrite y Neptuno, el cual enviaba a su emisario Delfín para que encontrara a su amada. Una vez encontrada, el dios, en agradecimiento a su emisario creaba en el cielo la constelación del Delfín que lleva su nombre. El espectáculo tenía dos momentos importantes, que eran el encuentro de Delfín y Anfítrite, y la respuesta de Anfítrite. El primero se representaba con la entrada de Anfítrite en una esfera blanca, acompañada de un cortejo de nereidas con antorchas, y el segundo con un espectáculo pirotécnico que venía a dibujar en el cielo la constelación del Delfín.

2) Así se venía a explicar el argumento en la propuesta de espectáculo que obra en autos: 'el mar está embravecido; no cesan las tormentas, los peces viven sumergidos en las cavernas más recónditas y los barcos no se atreven a izar sus velas. Neptuno, el dios más poderoso, el más bravo y osado, ama sin ser amado, Anfítrite es la causa de su desamparo pues, como cuenta la leyenda, ella buscó refugio en Atlas al verse cortejada por aquel dios grandilocuente y descomunal. Muchos fueron los emisarios que trataron de convencerla, pero solo uno de ellos consiguió sus favores para con el dios. Delfino es su nombre y fue su valor lo que permitió llegar hasta ella y su humildad lo que le llevó a mostrarle a tan hermosa Nereida el corazón arrogante pero sincero del gran Neptuno. A diferencia de otras historias de amor, esta tuvo un final feliz que hoy en día vemos reflejado en el cielo y que el dios regalara en aquella ocasión a Delfino. Nos referimos a la constelación del delfín'.

3) Otro elemento que está en la propuesta era el descenso de uno de los personajes haciendo rappel por la fachada del Alcázar. Así se describe en el guión del espectáculo la entrada en escena de este personaje: 'Se oye un fogonazo (flash o similar) y Delfín entiende que un nuevo ser está a punto de entrar en escena. Delfín intuye la llegada del mensajero del dios Neptuno y dirige su mirada hacia donde saldrá y abre sus brazos en señal de recibimiento. Aparece el mensajero en lo alto del edifico y enciende una bengala militar (1minuto) para llamar la atención sobre él. El agua inunda la escena (telas que van desde la tonalidad azul mar hasta el blanco se deslizan por la fachada del edifico) El mensajero de Neptuno inicia el descenso por la fachada en rappel invertido. El mensajero de Neptuno saca de su bolsa el corazón de Neptuno apagado y tiste. Delfín le pide al Mensajero de Neptuno que le acompañe ara ir al encuentro de Anfítrite'.

4) El encuentro de Anfítrite con Delfín se describe así en el guión: 'llamada de atención para dirigir la atención del espectador hacia el espacio por donde entra Anfítrite (traquitas o similar). Entra Anfítrite poderosa con su cortejo de Nereidas y Seres Marinos. Realizan un paseíllo por el espacio para que se muestre esplendorosa, la más bella de todas. Anfítrite se sitúa finalmente frente a Delfín'. Para ahorrar costes se había llegado al acuerdo de que el Ayuntamiento pondría los figurantes (nereidas) que formaban el cortejo de Anfítrite y los seres marinos que portaban la esfera en la que venía Anfítrite. Los cuerpos de estos figurantes locales iban a ser decorados por la compañía supuestamente con la técnica del body painting.

5) Pues bien, el rappel invertido de la fachada del Alcázar no se realizó. La persona que debía realizarlo se negó a hacerlo por no contar con los medios adecuados para el descenso, siendo estos medios responsabilidad de la compañía, y a pesar de que el Ayuntamiento intentó la ayuda de otras personas aficionadas a la escalada. En su lugar se vio a un personaje entrando en escena dando volteretas, que representaba al emisario del dios Neptuno que iba al encuentro de Delfino.

6) El cortejo de nereidas y seres marinos que acompañaban a Anfítrite tampoco se realizó conforme a lo previsto. Los cuerpos de los figurantes no se decoraron con la técnica del body painting porque la técnica debía realizarse directamente sobre la piel, lo que suponía que debían salir a escena con el torso desnudo. Además el cortejo tampoco portaba las antorchas.

7) Finalmente el sonido no funcionó de forma que, siendo los diálogos un elemento clave para comprender el argumento, la mayor parte del público no se enteró de lo que se estaba representando. Según las propias manifestaciones del director de la obra don Eleuterio había cinco micrófonos, de los cuales solo dos funcionaron, otros dos no funcionaron y el quinto de forma intermitente. Según la concejal responsable del área de cultura solo funcionó un micrófono. Así lo dice la sentencia: 'del visionado del vídeo se desprende que los fallos de sonido fueron muy importantes, así en las primeras escenas cuando aparecen los marineros solo se oye a un actor y a otro solo se le oye en alguna ocasión. En el vídeo se aprecia como al minuto 9,06 el público grita que no se oye. Lo mismo sucede con el micrófono de la protagonista Anfítrite, apreciándose como al minuto 27,40 como no se llega a oír nada de la representación, escuchándose desde el público en el minuto 27,59 nuevas quejas sobre el sonido. Del formato unido a autos se desprende que posteriormente entablan una conversación Anfítrite y el mensajero, al minuto 30 se aprecia como tienen que pasarse el micrófono entre ellos porque no se oye nada de los que dice el mensajero'.

8) Debido a estas circunstancias la sentencia de instancia reduce de 4.500 ? a 2.000 ? la remuneración por la función. Recurre el Ayuntamiento insistiendo en la desestimación íntegra de la demanda.

Tercero.En el primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba por entender que han existido más incumplimientos que los que la sentencia de instancia tiene por acreditados.

Según la sentencia se dieron los siguientes incumplimientos:

- fallos en el sonido, que más bien fue un fallo general en el sistema.

- no realización del rappel invertido.

No constituyeron incumplimientos según la sentencia:

- el retraso en la hora de comienzo del espectáculo.

- la no realización del mapping arquitectónico.

- la no realización del maquillaje body painting

- la falta de fuego y antorchas.

Frente a ello la parte apelante alega que constituyeron incumplimientos también la falta de mapping arquitectónico y la no realización el body painting así como la falta de fuego y antorchas. La existencia de más incumplimientos que los aceptados en la sentencia determinaría por tanto que la remuneración fuera menor o incluso inexistente.

Mapping arquitectónico.

Sobre el mapping arquitectónico lo único que consta en el proyecto es la siguiente mención: 'proyecciones sobre fachada mapping'. Ciertamente no se contrató, ni había intención de realizar algo parecido, el mapping que consiste en realizar efectos 3D en la fachada del Alcázar, lo que hubiera encarecido notoriamente el espectáculo. Sin embargo lo que sí estaba previsto era la coloración de la fachada y la proyección de imágenes sobre la misma. A algunas de ellas se refiere el guión; mar embravecido, Anfítrite caminando sobre el agua, etc..... La propia sentencia reconoce que 'pese a que existían discrepancias en la denominación de lo contratado desconociendo esta Juzgadora si se adapta o no al contenido del mapping, lo cierto es que no todas las proyecciones fueron realizadas, así se aprecia en el video que hasta el minuto 2,29 no se realiza ninguna proyección ni antes ni después de los fuegos artificiales poniendo fin al espectáculo, no pudiendo concluir que el hecho de que no se proyectaran imágenes de manera continua durante la representación se deba a criterios artísticos sino a la existencia de algún problema técnico, exclusivamente atribuible a la compañía actora'.

Luego la sentencia reconoce que hubo incumplimientos en materia del mapping porque parte de las proyecciones previstas no se realizaron, especialmente ni antes ni después de los fuegos artificiales poniendo fin al espectáculo. Por lo tanto la sentencia sí tiene en cuenta la no realización completa del mapping, y no hay error en la valoración de la prueba en este punto.

Body painting. Fuegos y antorchas

La sentencia no aprecia incumplimiento. Sobre la técnica del body painting dice la sentencia: 'en cuanto a los dos figurantes masculinos explicó el director artístico que aparecieron sin depilar y no estaban dispuestos a quitarse la camiseta interior. Dichas alegaciones, que pudieron haber sido desvirtuadas de haberse citado a dichas personas en calidad de testigos, impiden atribuir a la Asociación Destellos el incumplimiento en este punto del contrato. Respecto de las actrices figurantes femeninas explicó también don Eleuterio que al tratarse de menores de edad no pudo aplicarse sobe ellas la técnica del bodypainting por entender que las mismas no podía aparecer en escena con el torso descubierto'.

Sobre la falta de antorchas el director artístico también lo relaciona con la edad de los figurantes que debían llevarlas. Dice la sentencia: 'el director artístico asegura que, puesto que las figurantes eran menores de edad, no podían manipular elementos pirotécnicos, razón por la que se decidió prescindir de esta parte del formato'.

No se acepta este argumento de que las figurantes eran menores de edad y que por ese motivo no se les aplicó el body painting ni pudieron llevar las antorchas. En el caso de los figurantes masculinos no había ningún problema con su edad, y sin embargo tampoco se les aplicó. Por otra parte la técnica del body painting no tiene que aplicarse necesariamente y solo sobre la piel. Es una técnica que puede disimular la ropa allí donde no la hay, pero ello no significa que la modelo tenga que estar completamente desvestida. Si esto es así las chicas que vinieron a participar en la obra pudieron pensar que era suficiente con venir con una camiseta ajustada, que fue como se presentaron. Aunque la protagonista principal, que era Anfítrite, saliera con los senos pintados, ello no significa que las figurantes locales también tuvieran que salir pintadas de la misma manera. Y en cuanto a las antorchas menos aún se acepta la excusa de la minoría de edad, pues no parece algo especialmente peligroso. Por lo tanto existió incumplimiento por parte de la compañía. Al menos, aunque la modificación del cortejo no fuera tan importante, debió dejar en el Ayuntamiento una impresión acumulada de desaciertos que se sumaban a la no de realización del rappel, la falta de sonido, y a otras diferencias del guión original con aquello que estaba viendo.

Cuarto.El segundo motivo del recurso es de alguna manera corolario del primero. Se pide la declaración de incumplimiento grave y culpable del contrato, constitutivo de causa de resolución del mismo. Ciertamente si a la vista de los incumplimientos que cita la sentencia el precio se rebaja de 4500 ? a 2000 ?, el derecho a percibir esta cantidad dependerá de que el número de incumplimientos no sea superior.

En este punto el derecho a percibir el precio de un contrato de ejecución de una representación artística se plantea de una forma diferente a como surge el derecho del exhibidor de una obra al cobro de la entrada. En este segundo caso, como la obra está prefijada de antemano, y el precio se paga por verla, cualquier alteración del formato original determinará el derecho del espectador a la recuperación del importe del billete. Distinto es cuando la remuneración se plantea en el seno de un contrato de obra o de ejecución artística en el que el acreedor es el empresario que organiza la función. En este caso siempre hay un componente de riesgo que asume el empresario, y que podrá funcionar tanto a favor como en contra, pues el éxito o el fracaso de una representación depende de factores que en buena medida resultan aleatorios. De ahí que, salvo el caso que podríamos llamar de fracaso total, la actividad llevada a cabo por el contratista (compañía teatral) casi siempre originará el derecho al cobro, siquiera parcial, de sus servicios. En este caso se ha contratado con una compañía de teatro que se ha desplazado con sus integrantes y con el material desde Madrid hasta Medina de Pomar, que ha concitado un numeroso público, que de ese modo ha disfrutado de la noche blanca organizada por el Ayuntamiento, que parte del espectáculo se ha realizado siquiera sea con los efectos de luz, sonido, y fuegos artificiales. Todo ello impide que pueda hablarse de falta de ejecución de la prestación, como propone la parte apelante. La moderación de la remuneración en mayor medida que la que fija la sentencia tampoco procede. El incumplimiento que aquí se aprecia en cuanto a la forma de organizar el cortejo de Anfítrite, con ser un nuevo incumplimiento que se suma a los anteriores, no ha desmerecido la representación más de lo que ya lo ha hecho la falta de sonido o la falta de ejecución del rappel. El resultado global de la obra hubiera sido el mismo si los figurantes hubieran salido a escena con los cuerpos pintados y con las antorchas conforme a lo previsto. De ahí que deba confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso del Ayuntamiento.

Quinto.Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Infante Otamendi contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villarcayo que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.


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