Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 272/2015 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100027

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:60

Núm. Roj: SAP CR 60/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00015/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 272/15
Autos: Procedimiento Ordinario 749/13
Juzgado: Ciudad Real-1
SENTENCIA Nº 15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
CIUDAD REAL, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000749 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000272 /2015, en los que aparece como parte apelante, Fidela , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, asistido por el Abogado D. JOSE
A. AMUNATEGUI, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido
por el Abogado D. DAVID CASTELLO SAEZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª. MÓNICA
CÉSPEDES CANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 27/04/2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento jurídico he decidido desestimar la demanda y su ampliación presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Ayuso, en nombre y representación de Dª Fidela y Dª Socorro , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE CIUDAD REAL, y en consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos dirigidos contra éste, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'; que ha sido recurrido por la parte demandante Dª. Fidela , habiéndose alegado por la contraria su oposición a dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de enero de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Dª. Fidela , disconforme con la sentencia que desestima la demanda, denunciando, en cuanto a la falta de legitimación activa acogida, infracción del art. 24 CE , al confundir a la aquí recurrente con su madre, que es la titular de la vivienda NUM001 . Y en segundo término denuncia infracción del art. 16.2 , 15.2. 21.2 , 3 y 18.2, todos ellos de la LPH , que han propiciado error en la valoración de la prueba e indefensión por infracción del art. 24 CE . Insiste en que concurrieron a la Junta de Propietarios de 29 de julio de 2013 y 31 de enero de 14 propietarios morosos y vuelve a denunciar infracción del art. 16.2 LPH por no contener la convocatorio la relación de propietarios que no están al corriente de pago d elas cuotas vencidas. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se estimen las pretensiones deducidas por esa parte en la demanda y en la ampliación de demanda, con condena en costas procesales a la demandada.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, tras concluir que la parte actora, Dª. Fidela y Dª. Socorro , no se encuentran al corriente del pago de las cuotas de la comunidad de CALLE000 NUM000 de esta capital, con aplicación de lo prevenido en el art. 18.2 LPH , niega que tengan legitimidad para deducir la demanda, que por ello desestima, sin pronunciarse sobre la nulidad de pleno derecho que se pedía de las juntas extraordinarias celebradas el 29 de julio de 2013 y el 31 de enero de 2014.

Disconforme con ello apela Dª. Fidela , que no Dª. Socorro .

Razones de lógica jurídica imponen examinar primeramente la falta de legitimación apreciada en la sentencia que se impugna. Y en este punto, respecto de la apelante, la documental aportada pone de manifiesto una deuda, pero referida a la vivienda NUM001 , de la que aparecen como titulares Dª. Lorena y su finado marido, D. Eleuterio , padres de la recurrente. No consta no obstante escritura de aceptación de herencia u otro documento o acto en el que, si quiera tácitamente, Dª. Fidela actúe o se comporte como propietaria del referido inmueble, por demás, asistiendo a las Juntas, por dicho piso, en representación de su madre. Es por ello que no puede prosperar la falta de legitimación que respecto de la apelante se predica.



TERCERO.- Lo anterior implica conocer sobre el fondo del asunto. Primeramente señalar que, en consideración al contenido de dichas Juntas, y de conformidad con el art. 18.3 LPH y jurisprudencia que lo interpreta, lo adoptado sería susceptible, no de la nulidad de pleno derecho que se pide, sino de su anulabilidad.

Pero esa disquisición aparte, respecto de la Junta celebrada el 29 de junio de 2013, señalaba la actora como vicio determinante de nulidad, la defectuosa citación y la condición de morosos de ciertos vecinos intervinientes. Pese a sostenerse la irregularidad en la citación, - cosa negada de contrario, en la prueba personal practicada en las personas del Presidente y Administrador, quienes sostienen que se hizo en la forma habitual, la misma que cuando eran Presidenta y Vicepresidenta las actoras, esto es, por buzoneo, particularmente entregándose en mano a Dª. Socorro , por correo a los de fuera, además de en el portal -, aún de haber existido tal irregularidad, ésta se habría subsanado precisamente por la asistencia, participación y votación de ambas en dicha junta.

Sobre la concurrencia a la misma de vecinos morosos, aparte la indeterminación, primero sobre su identidad, y después sobre la cuantía de la deuda, lo cierto es que las votaciones incluyen la de otros vecinos, tres más además de los señalados como morosos, los que representan un coeficiente de participación del 19.47 %, frente a quienes votaron a favor (15.60%); por lo que el resultado quedaría inalterado.

Y sobre este último particular otro tanto puede decirse respecto de la Junta celebrada el 31 de enero de 2014, también impugnada, por lo que no es necesario abundar(folio 184), junta por demás de mero trámite - celebrada para la elección de letrado que asumiera la defensa técnica de la comunidad en este procedimiento -, sin que la inasistencia a la misma del Sr. Enrique implique ninguna suerte de vicio puesto que concurre la mercantil que asume la administración de la comunidad (folio 90), eso sí representada por una persona física, de la que no se cuestiona que, la asistente, pueda representarla. Vicio que tampoco se aprecia por no llevarse a la junta el asunto de la 'reparación urgente de cubiertas', interesada por las actoras al administrador, que no al presidente (Hecho Primero de su escrito de ampliación a la demanda y tenor del art. 16.2 LPH ), quien tuvo conocimiento de la petición el mismo día de su celebración, razón por la que tal asunto se llevó a la siguiente junta celebrada el 7 de marzo de 2014 (doc. 1 y 2 contestación a la ampliación). Últimamente y para terminar, Junta, la de enero, en la que no solo no se priva el voto a las actoras, sino que consta que lo ejercitan y en sentido negativo, sirva el examen del acta que la documenta para verificarlo (folio 184 vta.).

Lo anterior lleva al decaimiento de la demanda presentada por la apelante.



CUARTO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Fidela contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2015 en procedimiento Ordinario seguido con el número 749/2013 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ciudad Real, REVOCAMOS la misma en el particular de desestimar aquí la excepción de falta de legitimación activa apreciada respecto de Dª. Fidela , y, entrando al fondo del asunto, desestimar la demanda formulada por la parte actora, con expresa condena en las costas de primera instancia a esa parte, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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