Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 508/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 508/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 787/2013

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 15

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 2 de febrero de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 508/2015, en los autos de juicio ordinario nº 787/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de don Severino y doña Clemencia , representados por la procuradora doña Clara Fernández Payán y defendidos por la letrada doña Rosario Fernández Barea; contra don Jose Daniel y doña Estrella , representados por la procuradora doña Aurelia García-Valdecasas Luque y defendidos por la letrada doña Mª Carmen Jáimez Trassierra.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando la demanda presentada en nombre de D. Severino y Dª. Clemencia declaro que la casa número NUM000 de la CARRETERA000 no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca colindante, la número NUM001 de la misma dirección, propiedad de los demandados D. Jose Daniel y Dª. Estrella y condeno a éstos a que cierren las dos ventanas que lindan con la vivienda de aquellos, con dimensiones de 30 por 30 cm. y 50 por 50 cm. y todo ello con el pago de las costas del procedimiento '.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de octubre de 2015 y formado rollo, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2016.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que se ejercita en la demanda respecto de la vivienda sita en Salar (Granada), CARRETERA000 nº NUM000 por las ventanas abiertas en la vivienda colindante propiedad de los demandados en el nº NUM001 de la misma calle, condenando a don Jose Daniel y a doña Estrella a que cierren las dos ventanas abiertas en pared privativa que linda con la propiedad de los actores y frente a dicha resolución los demandados interponen recurso de apelación al considerar que la acción estaría prescrita por el transcurso de treinta años y por error en la valoración de la prueba, pues las ventanas se abrieron en el año 1981 y los actores conocían su existencia.

SEGUNDO:En el presente procedimiento no se discute que los actores son propietarios de la vivienda de una sola planta en la localidad de Salar (Granada), CARRETERA000 nº NUM000 , finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Loja, mientras que los demandados son propietarios de la vivienda situada en el nº NUM001 de esa misma calle con tres alturas sobre rasante, finca registral nº NUM003 ; igualmente es un hecho no discutido que en la fachada posterior de la casa de los demandados existen dos ventanas abiertas con vistas rectas y directas sobre la finca colindante propiedad de los actores y sin respectar las características previstas en el art. 581 de la LEC .

Se ha acreditado igualmente en el procedimiento que la finca de los actores se construyó en el año 1974, mientras que la casa de los demandados es posterior, en concreto de 1981 y del certificado del Ayuntamiento del Salar emitido el 21 de febrero de 2014 (fol. 131), podemos conocer que los demandados solicitaron en el año 1991 licencia municipal para realizar obras menores en el aseo de la vivienda y precisamente es en los baños de la vivienda de los demandados donde se encuentran situadas las ventanas objeto del procedimiento.

TERCERO:Prescripción de la acción.

Alega la parte recurrente que la acción negatoria de servidumbre estaría prescrita por el transcurso de treinta años, de conformidad con lo previsto en el art. 1963 del CC , pretensión que no puede prosperar pues como así indica la parte en su recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC , le corresponde acreditar no sólo el transcurso del plazo de 30 años sino también que la parte actora conocía la existencia de las ventanas sobre su propiedad.

Es cierto que el Tribunal Supremo en una sola sentencia se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con un alcance muy limitado, al reconocerle al propietario que soporta la servidumbre, a pesar de la prescripción de la acción, el derecho a cerrar levantando pared contigua a la que tenga las ventanas. Se trata de la sentencia de 16 de septiembre de 1997 que establece que ' el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'.

En el caso ahora analizado la parte demandada no ha acreditado que las ventanas de los cuartos de baño de su vivienda existieran desde que la casa se construyó en el año 1981, entre otras cosas porque ellos la compraron diez años más tarde y no tuvieron ninguna intervención en la construcción del inmueble, pero lo que sí resulta acreditado es que a raíz de comprar ellos la casa solicitaron ese mismo año licencia al Ayuntamiento de Salar para reformar el aseo y abrir ventana a medianería (fol. 131), desconociéndose el alcance de las obras que llevaron a cabo nada más adquirir el inmueble, pero como afectaron a los baños necesariamente actuaron sobre los huecos, según podemos deducir del propio informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda que, por otro lado, por sí solo no acredita que las ventanas se llevaran a cabo en el momento de la construcción del inmueble, pues ni siquiera estaba así previsto en el proyecto inicial de la casa que también se aporta. Por tanto, si las ventanas se abrieron en el 1991 cuando se reformaron los aseos, a la fecha de presentación de la demanda en noviembre de 2013 no habían transcurrido los treinta años con los que contaban los actores para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre.

Finalmente, admitiendo a efectos dialécticos que las ventanas pudieran existir desde que se construyó la casa, el cómputo del dies a quo debe situarse en el momento en que la acción pudo ejercitarse ( art. 1969 CC ). Así, según recoge la sentencia de la Sección 1 de la AP de Pontevedra de 29 de abril de 2009 ' es doctrina jurisprudencial reiterada la de que corresponde a quien alega la prescripción la prueba del «dies a quo», de manera que la falta de concreción y la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en principio en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado ( sentencias de 10 de marzo de 1989 y 3 de diciembre de 1993 )'.

Y en el caso ahora analizado, la parte demandada no ha podido acredita que la parte contraria conociera la existencia de las ventanas desde el año 1981, de hecho, no han practicado ninguna prueba que así lo acredite y los actores mantienen que advirtieron la existencia de las ventanas con ocasión de llevar a cabo las obras en su vivienda para sustituir la cubierta de fibrocemento a cubierta inclinada de teja en julio de 2013, teja que finalmente no pudo instalarse ante la oposición de los demandados a que les cegaran sus ventanas, desconocimiento que explican al estar la ventanas situadas en la fachada trasera y ser su vivienda de una sola planta, sin vistas a la parte posterior. En consecuencia, el plazo de prescripción no ha podido iniciarse hasta que pudo ejercitarse en el año 2013.

CUARTO:En el segundo motivo del recurso de alega error en la valoración de la prueba al afirmar la sentencia que desde las ventanas objeto del procedimiento es posible, de una u otra manera, la visión sobre el fundo vecino, cuestión que, en realidad, carece de transcendencia efectiva para la decisión final de estimar la demanda, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 11 de julio de 2014 (Recurso: 1589/2012 ) al afirmar que que la ' Acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba -en el presente caso, admisión por las partes- del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre' .Y sigue diciendo que la servidumbre de luces y vistas, como continua y aparente (artículo 539) puede adquirirse por negocio jurídico -título- y también por usucapión, como contempla el artículo 537 fijando el dies a quo el artículo 538 ,pero en el caso ahora examinado la parte recurrente no menciona que hubiera adquirido el derecho real de alguna de estas dos formas y vienen a admitir que han abierto los huecos sobre la finca de los vecinos sin título para ello y sin que a la fecha de la demanda hubieran adquirido el derecho a tener abiertos las ventanas por usucapión, pues ' para que se produzca el inicio de la usucapión, y siendo negativa la servidumbre de luces y vistas y voluntaria al amparo del artículo 585, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre ', y aparece como indiscutible que no hay título alguno de constitución de la servidumbre.

Todas las alegaciones del recurso sobre el supuesto patio trasero que se dice que aparece en el proyecto técnico de la casa de los demandados y sobre los metros cuadrados que aparecen el en catastro no guardan ninguna relación con la acción que se ejercita en la demanda y carecen de utilidad, al estar perfectamente delimitadas ambas propiedades y ser un hecho no discutido que los actores construyeron su vivienda en primer lugar lo que haría completamente inviable, como veladamente se viene a afirma por los demandados, que pudieran ocupar el solar de los demandados.

QUINTO:En cuanto a las costas de esta alzada, serán de aplicación los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelaciónpresentado por don Jose Daniel y doña Estrella y confirmamos la sentencia de 6 de julio de 2015 dictada en el juicio ordinario nº 787/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja , condenando a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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