Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 746/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0189912
Recurso de Apelación 746/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1510/2013
DEMANDANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJE PLANTA NUM001 PASEO000 NUM000
PROCURADOR D. /Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
APELADO:C.P. APARCAMIENTO EXTERIOR PASEO000 NUM000 Y C.P. APARCAMIENTO EXTERIOR DIRECCION000 NUM002 DE MADRID
PROCURADOR D. /Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
SENTENCIA Nº 15/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1510/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJE PLANTA NUM001 PASEO000 NUM000 apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ y defendida por Letrado, contra C.P. APARCAMIENTO EXTERIOR PASEO000 NUM000 Y C.P. APARCAMIENTO EXTERIOR DIRECCION000 NUM002 DE MADRID apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por la procuradora doña Rocio Arduan Rodríguez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAGE DE PLANTA NUM001 DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARCAMIENTO EXTERIOR COLINDANTE CON LOS EDIFICIOS NUM002 . NUM003 Y NUM004 DE LA DIRECCION000 Y NUM000 DEL PASEO000 representada por el procurador D. Alberto García Barrenechea de los pedimentos de la demanda e imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de enero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de enero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la Comunidad de Propietarios del garaje de planta NUM001 del PASEO000 nº NUM000 de Madrid se promovió juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del aparcamiento exterior del PASEO000 Nº NUM000 de Madrid y la Comunidad de Propietarios del aparcamiento exterior de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid instando su condena a realizar tanto en el aparcamiento exterior de su propiedad como en el garaje de planta de NUM001 propiedad de la actora todas las reparaciones que sean necesarias para la subsanación de las causas de las humedades y filtraciones que se producen en el techo y los muros del mismo, en consonancia con el informe técnico del Arquitecto Sr. Silvio acompañado a la demanda como documento nº 60, y de manera que una y otra planta queden en perfecto estado y no se vuelven a producir más humedades ni filtraciones, así como se condene a las demandadas a indemnizar a la interpelante la cantidad de 690 euros por el coste de la instalación de unas placas miniondas de policarbonato a ras de techo sobre las plazas de garaje número NUM003 y NUM005 para evitar los daños a la pintura de los vehículos estacionados en ellas. Habiéndose contestado la demanda oponiéndose a la misma, se dictó sentencia en primera instancia inacogiéndose todos los pedimentos deducidos frente a la que se alza en apelación la parte actora en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que estime dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Sentado lo anterior es de poner de relieve liminarmente que el recurso de apelación está condenado al fracaso por su carencia absoluta de base estimable, al hacer supuesto de la resultancia demostrativa que evidencia el cuerpo probatorio existente en las actuaciones originales y de la apreciación atinada que se ha efectuado en la sentencia recurrida de esa realidad probatoria, por lo que las conclusiones extraídas por la Juzgadora a quo han de quedar incólumes. La cuestión nuclear que suscita la temática litigiosa gira en torno a la determinación de la causa o factor etiológico generador de las humedades que se describen en los informes periciales aportados por las partes litigantes elaborados por los Arquitectos D. Silvio (documento nº 60 de la demanda) y Dª Adelina (vide folios 377 y ss), quienes sustentan opiniones diametralmente opuestas en los informes meritados, a cuyo efecto deben tenerse como punto de partida de su valoración las siguientes consideraciones a modo de premisas de la preeminencia que ha de otorgarse irrefutablemente al presentado por la parte apelada confeccionado por Dª Adelina , en cuanto que, sobre encontrarse mucho más detallado este último informe, cual se desprende inequívocamente de su estudio comparativo, su autora realizó unas pruebas de agua, consultó documentación importante y efectuó una serie de indefensiones que contrastan con la penuria de la fuente de información que utilizó D. Silvio , id est, exclusivamente su inspección visual, ya que ni siquiera consultó el proyecto de acondicionamiento de la obra acometida en la cubierta del edificio en el año 2011. Nótese que en el acto del juicio D. Silvio justificó el escaso rigor con que operó afirmando 'A mí no me han contratado para hacer catas de agua ni catas de estructura'. Asimismo puntualizó en este sentido 'Hemos hecho una inspección visual, hemos visto los sumideros, hemos levantado alguna tapa de sumidero, se ha visto que alguna estaba incluso con elementos vegetales y hemos detectado las humedades que se producen en ese punto en la parte inferior', negando, por lo demás, haber investigado el estado de los edificios colindantes y de la red de bajantes de esos edificios que puedan afectar al garaje o haber tenido en cuenta el proyecto que se realizó en el año 2011 por el que se acondicionó el garaje o, por último, conocer las zonas puntuales de actuación de ese proyecto.
Dª Adelina , por el contrario, aparte de las visitas e inspecciones visuales, realizó pruebas de agua para poder diagnosticar correctamente por donde están los orígenes de la entrada de agua, como concretó en el acto del juicio, además de verificar 'una investigación en las actuaciones municipales y en los archivos del Colegio de Arquitectos con referencia a todos los posibles antecedentes que pudiera haber', precisando a renglón seguido las pruebas de agua llevadas a cabo' con objeto de ver si efectivamente también el agua de lluvia y la producción de agua generalizada en toda la zona y luego las patológías que había se manifestaban. Particular relieve cobra a este respecto su matización en orden a la irregularidad en el acabado de asfalto de la cubierta que, si bien produce pequeños encharcamientos, no se filtran a la parte de abajo, siendo ésta una de las pruebas realizadas y reiterando que 'el pavimento no está regularizado y no es regular, pero no se produjo ninguna entrada de agua directa en el parking subterráneo y esos charcos se sacaron en horas. Que el método de trabajo con que operó Dª Adelina fue exhaustiva lo refrendan los logros obtenidos, siendo de mencionar, entre otros, que con el examen de las Inspecciones Técnicas de Edificios de varios inmuebles colindantes, recabadas de la Gerencia de Urbanismo, al encontrar la Sra. Adelina 'una serie de manchas de humedades en las zonas bajas de los muros de la parte superior de la puerta subterránea que tenían toda la apariencia de proceder de humedades procedentes de saneamiento porque eran marrones, es decir, con ditritus y provenían de la parte baja del muro con mucha intensidad hacia la parte superior. No venía de la parte posterior, sino que venían por el terreno que había detrás'... in fine'. Asimismo precisó en el acto del juicio 'y el saneamiento del PASEO000 NUM000 desfavorable los pusimos en contacto con el Arquitecto que había realizado la ITE y que había realizado y estuvo contándonos que por desavenencias con la propiedad el saneamiento no se arregló, y que a él le constaba que había habido otro compañero que había entrado posteriormente pero que sabía que el saneamiento no se había arreglado. Volvímos a acudir al Ayuntamiento y al Colegio Oficial de Arquitectos y pudimos constatar que lo que se había hecho había sido arreglar exclusivamente las fachadas, y en el Colegio de Arquitectos lo único que obraba era un certificado de subsanación de deficiencias de la fachada del edificio que tenía la ITE desfavorable, pero en ningún momento yo fui capaz de encontrar ningún documento en que viniera el arreglo de la reparación de la ITE desfavorable que se dio de ese saneamiento... Desde mi punto de vista las humedades marrones y provenientes del ditritus que hay en la parte posterior lindando con el edificio del PASEO000 NUM000 provienen, seguro que provienen de elementos de ese edificio'.
La misma seguridad impregna la contestación de Dª Adelina a las demás preguntas que le fueron formuladas en el acto del juicio, la misma contundencia que ya revelaba el informe por la misma elaborado, donde se ponen en tela de juicio de forma categórica y fundada las conclusiones plasmadas en el informe de D. Silvio . Pero es que la prevalencia que ha de concederse al informe de Dº Adelina y a sus aclaraciones se ve corroborada por las escasas e intrascendentes preguntas que le fueron formuladas en el acto del juicio por el Letrado de la parte ahora apelante, lo que conllevó que no se ensombreciesen en absoluto las conclusiones plasmadas por la Arquitecta aludida. Además, algunas de las pesquisas realizadas por Dª Adelina ante la Gerencia de Urbanismo o el Colegio Oficial de Arquitectos se ven abonadas por la pasividad heurística de que ha hecho gala parte actora en orden a acreditar que se había realizado alguna labor de mantenimiento del garaje o para reparar la existencia de humedades surgidas con anterioridad a las obras de acondicionamiento de la cubierta en el año 2011. Por lo demás, no se alcanza a entender que, por una parte, se alegue en el Hecho VI de la demanda que muy poco tiempo después de las obras de reparación, consistentes en la instalación de una centralita de monóxido de carbono y su pintura en el año 2009 y empezaron a aparecer en el techo y sus muros humedades y filtraciones continuadas por falta de mantenimiento por parte de URCOVESA en la planta cubierta de su propiedad y sea en la misiva de 18/1/2011 cuando se aluda a que revisen las humedades que viene teniendo el garaje por las malas condiciones de la parte superior, sin precisión adicional alguna, además de que, mal se compadece esas sedicentes humedades con muchas de las que se reflejan en los reportajes fotográficos incorporados a los informes periciales y, por otra que se aporte con la demanda dos documentos, los obrantes a lo folios 114 y 195 y ss, id est, documentos 12 y 57 de la demanda, que diafanizan la existencia de patologías en el interior del garaje de la planta del sótano desencadenantes de humedades. En efecto, en el documento nº 12 de la demanda, se dio contestación por Urbanizaciones Compraventa SA (URCOVESA) a la carta de la actora de 18/1/2011, exponiendo, en base a la opinión de los técnicos tras la inspección in situ realizada hace unos días, que, además de haber quedado comprobado que la estructura del techo del garaje reúne las condiciones de seguridad y solidez, y que el forjado del techo del garaje estaba dotada de una capa impermeabilizante de tela asfáltica, se repararían todas aquellas zonas puntuales, como el entronque de los sumideros de superficie, que potencial y preventivamente pudieran necesitarlo, y que los técnicos indicaron que la zona interior del garaje podría tener otras patologías de humedades cuya causa fuera independiente de las condiciones constructivas del forjado del techo.
El informe sobre las humedades en garaje bajo rasante que se adjuntó por ambas partes litigantes como documento 60 de la demanda y 4 de la contestación adquiere una importancia indiscutible para el enjuiciamiento del tema decidendi, al estar elevado en el mes de febrero del 2012 por los arquitectos que dirigieron el año anterior las obras de acondicionamiento de la cubierta del edificio. En dicho informe se destaca un hecho de capital enjundia, ahora cuestionado por la parte apelante, pero que no mereció objeción alguna en su día por la parte procesal antedicha, hecho además, refrendado por el arquitecto D. Balbino , uno de los coautores de dicho informe en el acto del juicio. Ese hecho consiste en que 'con anterioridad a las obras ejecutadas de acondicionamiento del espacio exterior sobre rasante los técnicos autores del diseño, en compañía de la Presidente de la Comunidad realizaron una inspección ocular del estado general del garaje ubicado bajo rasante, comprobándose ya entonces, febrero del 2010, la existencia de las humedades descritas con posterioridad y localizadas generalmente bajo los sumideros situados en el nivel superior. Asimismo y en esa misma ocasión, se informó a la Presidenta de la Comunidad, que la razón de esas humedades era la antigüedad y falta de mantenimiento de las canalizaciones y ramales de desagüe interiores del garaje bajo rasante, que conducen el agua de lluvia desde las cazoletas de los sumideros exteriores, hasta las arquetas originales, situadas bajo la cimentación del garaje. Dichos conductos, con una antigüedad aproximada de 35 años, nunca habían sido sustituidos ni reparadas las fugas evidentes que se observan a simple vista. También se observó en esta ocasión febrero de 2010, y con motivo de la ejecución de una cala para comprobar la dimensión de las vigas metálicas del techo, que la viga inspeccionada rezumaba agua, por las filtraciones interiores de desagüe procedentes de los entronques con las cazoletas de los sumideros exteriores, circunstancia expuesta a la Presidente de la Comunidad, ya que, aunque no suponía un riesgo inminente,, se recomendó la reparación de la misma lo antes posible por parte de la Comunidad de Propietarios advirt9iéndole de que los efectos de la corrosión podrían afectar a las vigas del techo del garaje. Con posterioridad la Propiedad URCOVESA, sobre el garaje en sótano bajo rasante objeto de informe, realizó las obras de acondicionamiento del espacio exterior libre conforme a la licencia de obras concedida con fecha 17/11/2010, realizando la única y exclusivamente otras superficiales exteriores sobre la casa superior del forjado del riego automático que linda perimetralmente con la zona de garaje bajo rasante. Dichas obras se ejecutaron sin alterar y respetando los elementos impermeabilizantes existentes como la capa asfáltica e impermeabilizante original del forjado. En ningún caso la obra ejecutada ha afectado a los elementos estructurales, ni a las instalaciones generales y de saneamiento de aguas pluviales, ni a ningún otro que pudiese afectar al garaje bajo cubierta debido a que el forjado representa un límite físico entre propiedades distintas. En todo caso y de forma general la obra ejecutada de aislamiento e impermeabilización del mismo pro suponer una suma de aislamientos e impermeabilizaciones respecto al estado original'.
Se transcribe parcialmente dicho informe por la importancia que reviste, al dar contestación a todos los interrogantes que plantean las diversas humedades con cuya apoyatura se postuló en la demanda iniciadora de la litis; informe del que tuvo pleno conocimiento la parte actora en su momento, como se deduce de la presentación del mismo como documento nº 57 de la demanda, comunicación de URCOVESA de 29/12/2012, e incluso anexo 1 (folios 195 al 214), sin que nada se haya redargüido por la parte ahora apelante antes de promoverse el pleito frente a las afirmaciones plasmadas en el mismo en la parte transcrita tanto en lo que atañe a las causas desencadenantes de las humedades como en lo relativo a las obras de acondicionamiento efectuadas en la cubierta del edificio sin afectación de elementos estructurales, instalaciones generales y saneamiento de aguas pluviales, siendo así que debió haber expresado la parte actora su disidencia, caso de que la tuviese, tanto más si no se pretiere que en el mes de julio se había enviado por la administración de la Comunidad accionante comunicación a URBANIZACIONES COMPRAVENTA S.A., indagando cuándo iban a subsanar los defectos originados en el garaje de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 , debido a las filtraciones de agua 'por falta de mantenimiento de su zona privativa' (documento nº 13 de la demanda); documento que la realidad probatoria practicada en el procedimiento originador ha venido a ensombrecer, al hacer patente que la causa de la humedad que en el mismo se expone es meramente retórica, al haber quedado eclipsada por la actividad demostrativa rectamente obtenida, al igual que retórica en la valoración errónea que de ese acervo probatorio se acusa en el primer motivo de disentimiento. Además, la parte apelante tan sólo pone el acento, en su particular análisis del bagaje demostrativo, en una parte del informe de los arquitectos D. Balbino y D. Eulalio , manteniendo un mutismo absoluto en lo demás, olvidando que de las 8 humedades pormenorizadas en su informe siete aparecieron como ya existentes en febrero del 2010, lo que en absoluto es desdeñable, al margen de que pudo haber propuesto como testigo a la persona que ostentaba en febrero 2010 el cargo de Presidente para desnaturalizar la información que en dicho dictamen se expresa haberle facilitado sobre las humedades, la antigüedad y falta de mantenimiento de las canalizaciones y ramales de desagüe interiores del garaje bajo rasante.
D. Balbino ratificó en el acto del juicio su informe y enfatizó extremos en modo alguno desdeñables para el enjuiciamiento, cuales que a) se respetó escrupulosamente todo el tema estructural en la obra de acondicionamiento de la cubierta en el 2011, fue mera superposición; b) que en ningún momento se tocó el tema estructural, ni infraestructura de evacuación de agua; c) que no se asumió la responsabilidad de las ocho humedades mentadas en su informe. Que en lo que afecta a lo que se hizo respecto de esas humedades que limpian los sumideros de hojas, se respetaron los bajantes donde están localizados lo sumideros; que en ningún caso se asumió responsabilidad, se dijo que en su caso se supervisarían; d) que los problemas de la plaza de garaje nº NUM006 no son consecuencia de la impermeabilización de la cubierta, sino por la grieta que existía; e) que no existió mala ejecución en el cálculo de la pendiente, ya que lo que se hizo fue una capa asfáltica lo que se puso y 'se activó para que todas las caídas de agua estuviesen hacia... Pueden quedar unos pequeños encharcamientos, pero quedan en cualquier calle de Madrid después de una lluvia y se pueden respetar completamente los sumideros para que fuese la evacuación del agua a los sumideros existentes; f) que la obra del 2011 mejoró las condiciones de impermeabilización, pues teóricamente es una impermeabilización más sobre otra que ya estaba ejecutada. La impermeabilización que había en el forjado estaban bien ejecutada porque se comprobó que tenía su tela asfáctica y todo en condiciones; g) que las cazoletas de los sumideros se respetaron, siendo las tapas lo único que se hizo o se pudo reponer; h) que originariamente no había zonas con nogete verde, césped artificial. Que no es moqueta, es una cosa decorativa, superpuesta, es césped artificial, una lámina sintética para embellecer la zona; i) que no se han tocado los lucernarios, que las lucernarios tienen hasta exactamente las puertas, se han respetado totalmente, no se ha cambiado ningún cristal; j) que todo lo que es el tema vegetal está totalmente fuera del garaje y se puede comprobar. Que son cipreses lo que se puso; k) que actuaron sobre las humedades 1, 4 y 5 por buena voluntad; y l) que en la zona del césped artificial si se dio un poco más dejándola.
La mayor parte de estos extremos que hemos dejado expuestos se encuentran refrendados tanto por las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la perito de la parte demandada Dª Adelina , así como por los reportajes fotográficos incorporados a los informes periciales aportados por las partes. En este sentido la perito de la parte demandada Dª Adelina afirmó acordemente con el también arquitecto D. Balbino a la escasa entidad de la actuación acometida en el año 2011 en la cubierta del edificio, porque la licencia que se tramitó, y así lo entendió como yo el Ayuntamiento de Madrid, es la menor de los licencias que se pueden dar para hacer una obra, es como un proyecto técnico más pequeño porque no se toca estructura, y son labores de acondicionamiento, de asfaltado, son labores de obra nueva; b) que analizó ese proyecto, que se lo expuso al Ayuntamiento y sabe a qué afectó. 'Que consistió en dar sobre lo que ya existía una nueva impermeabilización, una pequeña caída en el asfalto y luego la decoración de zonas con césped artificial e iluminación' que lo que se hizo fue superponer la impermabilización sobre la que había y los elementos de sumidero, los que estaban dentro de la zona en que se actuaba en el proyecto del 2011, porque hay sumideros que están fuera de ese ámbito que, en vez de tocarlos, como eran un elemento que no pertenecía a la propiedad, se hizo un sumidero nuevo perfectamente impermeabilizado que desahogaba de forma correcta sobre el sumidero antiguo. Entiendo que lo que se encontraron era un sumidero que no podía tocarse, porque era propiedad de los que estaban debajo. Que más que una bajante era un mechinal, una simple salida directa hacia el otro sumidero y el sumidero antiguo se arreglaba todo su perímetro haciendo una pequeña bañera a la que desahoga el sumidero nuevo'. Que en el caso concreto, que estamos analizando esa solución no puede perjudicar el sumidero antiguo 'porque en ningún momento se añadió ningún sumidero, ninguna unidad de sumidero, o sea el sumidero original descargaba exactamente la misma superficie que descargaba antes'. 'Que en la obra del 2011 no se tocó absolutamente nada de los sumideros antiguos, y menos por debajo, por el interior del garaje; c) Que la chimenea estaba cubierta por una chapa y debajo de esa chapa había un hueco bastante grande en torno a unos 35 centímetros tan grande que era capaz de caber un balón, y lógicamente por esa chimenea se colaba el agua, en cuanto al agua está racheada entra agua y entra en abundancia. d) 'que en toda la actuación del 2011 lo que hay es una impermeabilización y con un césped artificial a modo de moqueta. No existe ninguna jardinería, ni existe ningún elemento que tenga tierra en ningún punto'. Entonces, bueno, esta foto (la 4, página 20) corresponde con esa zona y es el momento de prueba de agua, que no dio ninguna patología. Estuvo aproximadamente una hora y media soltando agua y no salía agua por ningún lado. Previamente se taponan las otras zonas de salida, claro'; e) que no hicieron pruebas en el muro de la Casa de Campo hacia fuera, porque está fuera de la propiedad de ambos garajes, es propiedad del Ayuntamiento. 'Aquí lo único que pudimos ver es que el día que llovió abundantemente y que volvimos a los dos días, pudimos ver lo que es físicamente por encima del muro no entraba agua. El agua entraba colándose por debajo y por l atierra'; f) 'que una vez comprobado que el perímetro del muro y el césped artificial no daban problemas, lo que hicimos fue taponar del 2011, lo taponamos y llenamos todo de agua otra vez para ver si ese sumidero daba problemas y volvió a pasar lo mismo. Ese sumidero no dio ningún tipo de problemas. Durante el tiempo que permanecimos allí no apareció ninguna mancha de humedad en el interior. Que el problema lo dio el otro sumidero. 'Destaponamos, una vez que estaba esto diagnosticado destaponamos el tapón, este machinas desalojó sobre la bañera del sumidero anterior al 2011 y en cuestión de minutos, tardo un minuto o un minuto y medio excaso en empezar a chorrear agua por la parte del garaje'. Que este es el sumidero que no se ha tocado en el proyecto del 2011. De hecho el proyecto de 2011 lo que contempla es la ejecución de este sistema de desagüe, precisamente para no tocar el sumidero antiguo'.
Sirvan de ejemplo las precisiones anteriores de Dª Adelina en el acto del juicio, entre otras muchas, para resaltar la contundencia con que se condujo en el momento rituario antedicho, la misma que ya subyace en su informe, lo que contrasta con las aclaraciones del perito de la parte actora, D. Silvio . Sin ánimo de exhaustividad, es de acordar que ni siquiera supo perfilar el Sr. Silvio si el problema fundamental descansaba desde su perspectiva en una falta o deficiencia en la impermeabilización. Así manifestó en el acto de la ratificación de su informe que 'La base fundamental es una falta o un deterioro de la impermeabilización que se ha puesto o que existía, producto de una obra que se ejecutó sobre un forjado ya existente. Eso es fundamentalmente una mala ejecución de obra en cuanto a sistemas de impermeabilización y canalizaciones y remates. El carácter meramente teórico de sus aseveraciones se colige de forma apodíctica de múltiples contestaciones efectuadas en dicho acto procesal. Así, preguntado a renglón seguido sobre si los sumideros y cazoletas eran los originarios o se pusieron nuevos, su respuesta no deja de producir perplejidad, a saber 'El forjado, como dije en el informe, debe tener una edad aproximada de entre 40 y 50 años, con lo que esas cazoletas no pueden ser de hace 40 ó 50 años porque estarían muy deterioradas, estarían partidas, fisuradas, no estarían funcionando, con lo cual las cazoletas sumideros son, una me imagino, de cuando se ejecutó la obra, y cuando se ejecuta una obra de esta envergadura, que es un forjado que tiene que llevar impermeabilización y pendientes nuevas y pequeñas arquetitas decide recoger el agua todos esos elementos hay que cambiarlos'; Eso es una buena ejecución, asertos que, entre otros, diafanizan que este perito desconoce el alcance de las obras llevadas a cabo en el año 2011 y, por ende, qué elementos se vieron afectados, lo que no es de extrañar si no consultó el proyecto que se realizó en el 2011 para acondicionar la cubierta como aparcamiento, según admitió en el decurso de su interrogatorio y no parece, por lo demás, que su simple inspección visual fuese suficiente para dilucidar la causa originadora de las humedades cuando no supo discernir la antigüedad de los sumideros y cazoletas, conjeturando que como el forjado debe tener entre 40 y 50, las cazoletas no pueden ser de la misma época, porque estarían muy deteriorados y no estarían funcionando, siendo así que en modo alguno puede ser ajeno al conocimiento de un profesional de la construcción determinar si unas cazoletas son de la década de los 60 ó 70 ó, por el contrario, del año 2011. Expresiones como la de 'imagino' 'a lo mejor tienen un pequeño desplazamiento' o, 'me da también que pensar que la impermeabilización o la rotura de esa lámina de impermeabilización no están bien sellada'; entre otras, que denotan el escaso rigor técnico con el que condujo el perito D. Silvio en el acto de la ratificación de su informe, lo que, unido a la falta de pruebas que se ha dejado mencionada en otro lugar de esta resolución, apareja que haya de acordarse prevalencia total a los informes elaborados por Dª Adelina , plenamente acorde con el de los Arquitectos D. Eulalio y D. Balbino , máxime si amalgamamos dichos informes con la razón de ciencia expresada por Dª Adelina y D. Balbino en el acto del juicio. In noce, no se ha desvirtuado en absoluto la apreciación que del material probatorio se ha efectuado en la sentencia recurrida.
Corolario de cuanto se ha dejado motivado es que los diversos alegatos vertebradores de la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la sentencia recurrida no pueden tener acogida favorable en esta instancia, sin necesidad de dar contestación a cada uno de los motivos que conforman los términos de dicha divergencia, al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha razonado en plena concordancia con la sentencia proferida en la primera instancia a la que nos remitimos in totum. Tan sólo es de remarcar lo siguiente: 1) no pueden tenerse en cuenta los hechos nuevos traídos a la palestra jurídica en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , ni, ergo, los documentos que se acompañaron al mismo, por las potísimas razones expresadas en el auto resolutorio del recurso de reposición inexplicablemente formulado contra el auto denegatorio de las pruebas articuladas en el escrito preindicado, descollando, entre todas esas razones, su irrelevancia para el enjuiciamiento de la problemática litigiosa planteada, en cuanto que el punctus saliens del debate no se circunscribió a si en el año 1979 la Comunidad de Propietarios del edificio de viviendas del PASEO000 nº NUM000 de Madrid presentó protestas al Ayuntamiento de Madrid por el comportamiento de URCOVESA y demás hechos nuevos argüidos. En todo caso, el documento nº 5 que se adjuntó al escrito de interposición del recurso lo que pone de manifiesto es que en la Junta General de 10/12/2003 de la Comunidad de Propietarios actora se discutió -que no se aprobó- la necesidad de acometer una serie de reparaciones y obras de mantenimiento para el buen funcionamiento de las instalaciones y elementos comunes del garaje, esclareciendo cual era la situación de la rampa de acceso y torreón de ventilación, (aludiéndose a que el estado actual de la rampa de acceso al garaje produce numerosas filtraciones que requieren la impermeabilización de la totalidad de la misma o que el torreón de ventilación no se encuentra sellado en su perímetro lo que provoca filtraciones cada vez más frecuentes), canalizaciones humedades (refiriendo que desde hace años se vienen manifestando humedades a lo largo de todo el año en las plazas NUM007 - NUM007 del garaje; y que una vez girada vista por técnicos de toda clase no se logra establecer con claridad su procedencia) cristales, claraboyas y red de saneamiento, sin que en ningún caso se impute responsabilidad alguna a URCOVESA y, aunque se hable de que se pondrá al cobro una derrama, no hay constancia alguna de que esas obras se hayan llevado a cabo, lo que hubiese sido fácilmente susceptible de adveración, documento cuyo glose se efectúa en la medida en que no viene sino a confluir con la resultancia demostrativa que las demás probanzas evidencian. 2) Carece de toda relevancia que en el informe de 28/2/2012 los arquitectos Sres. Balbino y Eulalio , quienes realizaron las obras de acondicionamiento de la planta cubierta por su uso como aparcamiento exterior, no efectuasen fotografías de las humedades existentes en febrero del 2010, ni antes de acometer las obras en el año 2011, dado que también la parte actora pudo hacer fotografías antes de que se iniciaran las obras, ya que fueron al efecto informados, por lo que la inanidad del argumento no necesita ser resaltada. 3) Escaso valor puede asignarse al testimonio del Administrador de la entidad actora cuando el Sr. Juan Enrique empezó a trabajar para la misma en diciembre del 2010 y su testimonio ninguna luz ha arrojado por lo que mencionar su testimonio viene a confirmar que toda la línea discursiva se encamina a alzaprimar el sentir subjetivo y parcial de la parte apelante en punto a la resultancia probatoria frente al objetivo reflejado en la sentencia recurrida.
También está desprovisto de toda transcendencia que el documento nº 13 de la demanda no haya sido impugnado por la parte demandada, habida cuenta que, sobre desconocerse la cualificación técnica del Sr. Adriano , es decir, si se trata de una perito industrial o tiene alguna relación con el sector de la construcción, se señaló en dicho documento que comprobó que había filtraciones de agua desde la planta de arriba del garaje, que se embolsa el agua en diversas zonas y termina filtrándose al garaje y que la causa que origina las filtraciones es la falta de impermeabilización de la solera. Don. Adriano no asistió al acto del juicio, pese a que sí habría sido importante conocer la razón de cerca de las conclusiones, así como su cualificación técnica, probanzas que en manera alguna pueden empeñar las mantenidas por la arquitecta de la parte demandada Dª Adelina o del arquitecto D. Balbino recogida en su informe de 28/2/2012, enriquecido con sus aclaraciones en el acto del juicio, las que en absoluto se enturbian por la circunstancia de que se invitase a tranquilizarse por la titular del órgano judicial a quo a D. Balbino en dos ocasiones por la vehemencia de su contestación, lo que no resta un ápice al rigor de sus explicaciones, pudiendo citarse, si abundamos en punto a esa línea de lo absurdo y lo epidérmico, el que se le preguntase a la perito Dª Adelina en punto a la foto nº 29 del informe de D. Silvio la razón de producirse ese acúmulo de agua en ese sumidero y, al exponer la perito que no recordaba que el perímetro de la obra de 2011 tuviese alguna pared blanca que está con ladrillo visto, no se intentase esclarecer ese extremo. Lo anterior es extensivo a que se preguntase en el informe del Sr. Balbino se dijo que la humedad y esa gotera pueden provenir por el anclaje de la papelera y, si al solicitar la perito Sra. Adelina si era la de la frente del muro, se le responde 'o la de las humedades, es que ya no se', al margen de Sra. Adelina afirmó 'pues discrepo del Sr. Balbino . En mi opinión, la humedad de la zona primera y tercera, según las pruebas de agua que yo he hecho proviene de la grieta del muro clarísimamente.
La claridad y contundencia de sus explicaciones no podía sino hipervalorarse en la sentencia recurrida donde se aquilataron correctamente las pruebas ejecutadas, lo que cristaliza en la quiebra de los motivos de impugnación primero y segundo, en que se acusa la valoración errónea de la prueba practicada desde distintas vertientes en una paradigmática tergiversación de la realidad probatoria y, a fortiori, de los motivos, habida cuenta que ni se ha conculcado la doctrina jurisprudencial que impide ir contra los actos propios, (cuyo rehúse se produce si no se orilla el anexo nº 2 del informe elaborado en noviembre del año 2012 por D. Balbino (documento nº 4 de los que se aportaron con el escrito de contestación (folio 361), donde se recoge las obras realizadas), así como su testimonio en el acto del juicio o la aclaración realizada por la perito Dª Adelina , en términos de que el Sr. Balbino agrupó en 8 unidades lo que la perito efectuó en diez', pero cuando digo los orígenes, no digo 10 orígenes, digo 8, reiterando a continuación que 'la obra que está hecha en el 2011 en el perímetro delimitado por esa obra está correctamente ejecutada'), como tampoco los artículos de la LPH invocados como vulnerados, si las humedades y filtraciones existentes en el garaje de la parte apelante traen causa únicamente de su propia pasividad por no haber realizado las labores de reparación y mantenimiento necesarios, sin que pueda atribuirse negligencia alguna en su causación a la parte apelada, puesto que dicha imputación de responsabilidad se ha demostrado ayuna de todo soporte probatorio. La infracción de los artículos 410 y 413 de la LEC carece de todo desarrollo argumental que no sea la mera alegación de que no se ha tenido en cuenta a la hora de dictar la sentencia el estado de cosas existente en el momento de presentarse la demanda, falta de toda argumentación que impide dar contestación a dicho alegato autorizado por su sinrazón y temeridad; razonamientos que comportan el fenecimiento del recurso, sin necesidad de fundamentación complementaria por la claridad meridiana de tema litigioso.
SEGUNDO.-Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez, en representación de la comunidad de Propietarios del Garaje de la Planta NUM001 del PASEO000 nº NUM000 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, a la sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a l aparte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0746-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 746/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

