Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 814/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100015
Núm. Ecli: ES:APM:2016:330
Núm. Roj: SAP M 330/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.: 28.007.00.2-2014/0007088
Recurso de Apelación 814/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 809/2014
APELANTE: D. Roque
PROCURADOR: Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
APELADO: D. Juan Ramón
PROCURADOR: D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 15/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON
Roque representado por la Procuradora Sra. Morante Mudarra y de otra, como apelado demandante DON
Juan Ramón representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, en fecha 23 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO en parte la demanda formulada D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, frente a D.
Roque , representado por el Procurador Sr. Martín Martín; en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 57.274,91 euros, que devengará el interés legal ordinario a contar desde la fecha de la presente resolución.
No ha lugar a realizar especial pronunciamiento de condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de enero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal entre otros, en el artº. 1544 y concordantes C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al demandado del pago de sus honorarios profesionales devengados como Letrado en la defensa procesal de los intereses del mismo en los distintos procesos que menciona en su demanda, por un importe total IVA incluido, de 58.573,31.- ?, (según rectificación efectuada en la audiencia previa) descontado ya un abono de 1.000.- ? que se dice efectuado, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos alegándose con carácter previo la excepción de prescripción de la acción ejercitada conforme al artº. 1967 1º C.c ., siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda por estimarse la prescripción en relación con una de las partidas minutadas, e interponiéndose por el demandado el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba en relación con la alegada prescripción y pluspetición por no tenerse por efectuados determinados pagos y minutarse el concepto de gastos de desplazamiento y salida de despacho.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, no puede sino reiterarse la valoración probatoria efectuada en la instancia desde el momento en que como bien se establece en la resolución recurrida, el día inicial del cómputo del plazo prescriptorio se fija en el momento en que dejan de prestarse los servicios por el letrado demandante, conforme dispone el artº. 1967 en su último párrafo, siendo evidente que ello es así cuando el actor presentó los escritos de renuncia a la defensa del demandado en los diferentes procesos en los que intervenía, única fecha que puede estimarse fehaciente de la realidad de esa finalización puesto que se ignoran los avatares existentes entre las resoluciones judiciales anteriores y la formalización de tal renuncia en las relaciones entre las partes, iniciándose el cómputo a partir del momento en el que cesan o se interrumpen de manera total los servicios profesionales contratados.
No es admisible la nítida separación que, en definitiva, se sostiene por la parte apelante, entre la última resolución y la presentación del escrito de renuncia, menos en un caso como el presente en el que nada se formalizó por escrito y en el que sólo consta el pago al Letrado de una reducida suma por la llevanza de seis procesos entre civiles y penales, lo que hace pensar que desde luego existirían conversaciones entre ellos antes de la formalización de tal renuncia, de manera que el plazo no comienza a correr mientras el encargo, o los varios encargos, no concluyan definitivamente, debiendo contarse sólo a partir del momento en que se realizó el último acto procesal o el abogado cesó en sus funciones. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1997 expresa que ello ' encaja con la naturaleza y forma de prestación de sus servicios, pues la común experiencia indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento. Es un uso notorio de la profesión que se ejerce en régimen liberal, no como consecuencia de relación laboral, que tiene otro régimen distinto. Sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente, pues esas actuaciones están íntimamente encadenadas hacia la consecución del objetivo perseguido por éste, que es el triunfo de su tesis'.
TERCERO.- Se insiste, por otra parte, en el recurso en el hecho de que el demandante no ha aportado la hoja de encargo profesional, algo indiferente puesto que en el arrendamiento de servicios, como en casi todos los contratos, se perfecciona también verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios.
La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.c . aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente (por todas y a modo de ejemplo la STS de 4 de febrero de 1992 ) puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.
Es claro que en tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad. Pero lo que no es dable es que la mera falta de presupuesto o de concierto previo de un precio, determine sin más la gratuidad de los servicios cuando esos servicios pueden valorarse objetivamente no mediante meros criterios subjetivos del minutante sino mediante la referencia a normas colegiales y el control y ponderación que los Tribunales ejercen cuando es reclamado judicialmente ese pago.
Cuestión distinta es si efectivamente el demandado había abonado no sólo los 1.000.- ? que se admiten de contrario, sino 2.000.- ? más, alegación ésta absolutamente ayuna de prueba puesto que desde luego no lo es la imprecisa declaración testifical del hijo del demandado, como bien se afirma en la sentencia recurrida.
Y por último en cuanto a los gastos de desplazamiento, son plenamente minutables en tanto que el despacho profesional del demandante se halla en Madrid y las actuaciones minutadas en Toledo.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Roque representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morante Mudarra contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Alcorcón de fecha 23 de julio de 2015 en autos de juicio ordinario nº 809/14 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

