Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 470/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 38038370042016100012


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000470/2015

NIG: 3800642120130000177

Resolución:Sentencia 000015/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000035/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Manuel Alicia Pomares Vilaplana Maria Yasmina Fernandez Gomez

Apelante Ángeles Edmundo Lorenzo Gonzalez Alvarez Buenaventura Alfonso Gonzalez

SENTENCIA

Rollo núm. 470/2015.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona, en los autos núm. 35/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Manuel , representado por la Procuradora doña María Yasmina Fernández Gómez y dirigido por la Letrado doña Alicia Pomares Vilaplana, contra DOÑA Ángeles , representada por el Procurador don Buenaventura Afonso González y dirigida por le Letrado don Edmundo Lorenzo González Álvarez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno dictó sentencia el seis de mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Manuel , representada por el Procurador Doña MARÍA YASMINA FERNÁNDEZ GÓMEZ y defendida por el letrado Doña ALICIA POMARES VILAPLANA, debo condenar y condeno a Doña Ángeles , representado por el Procurador D. BUENAVENTURA ALFONSO GONZÁLEZ y defendido por el letrado D. EDMUNDO LORENZO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, a abonar la cantidad de 34.574,50 euros, más los intereses legales , con expresa condena al pago de las costas procesales.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Doña Ángeles , representado por el Procurador D. BUENAVENTURA ALFONSO GONZÁLEZ y defendido por el letrado D. EDMUNDO LORENZO GONZÁLEZ ÁLVAREZ contra D. Manuel , representada por el Procurador Doña MARÍA YASMINA FERNÁNDEZ GÓMEZ y defendida por el letrado Doña ALICIA POMARES VILAPLANA».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y condenó a la demandada a que abonara al actor la cantidad reclamada por éste con base en el acuerdo alcanzada en el acto de conciliación promovido por aquélla, en el que se convino que debía abonar la cantidad que el actor 'haya acreditado en concepto de pago de la hipoteca que actualmente grava la vivienda' adquirida en el año 1998 por la demandada y que había constituido la residencia de ambas durante el tiempo en el que habían convivido, convivencia en la que cesaron en el año 2005 permaneciendo el actor en en ella hasta que finalmente la desalojó en el mes de abril de 2013.

Por otro lado, dicha sentencia desestimó la reconvención de la demandada que pretendía la compensación del crédito ostentado frente al actor por la ocupación de la vivienda durante el tiempo que permaneció en ella, que había generado una deuda a su favor por el importe de la renta del alquiler estimado, pues, de no ser así, se habría producido un claro enriquecimiento injusto en su perjuicio al no haber tenido a sus disposición el piso de su propiedad ocupado ilegítimamente por aquél.

2. La demandada no está conforme con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso en el que alega, en primer término, la infracción del art. 217 de la LEC en lo que se refiere a la concreta cantidad a que ascienda la condena, pues en la total reclamada (34.574,50 euros) se incluían 3.000 euros supuestamente entregados a la demandada, entrega que, según la demanda, el actor se comprometía a acreditar durante el proceso lo que no ha conseguido, por lo que en cualquier caso debe deducirse esta cantidad del importe total al que se extiende la condena. En segundo lugar, alega 'el error de derecho en la valoración de la prueba', pues a su entender deben distinguirse dos períodos de tiempo, uno desde el año 1998 hasta el año 2005, durante el que las partes convivieron como pareja de hecho, y el otro hasta el mes de febrero de 2013 durante el que el actor pagó gastos por importe de 12.381 euros; durante el primer periodo los pagos efectuados por el actor correspondían al sostenimiento de los gastos ordinarios de la convivencia y cargas de la pareja, y durante el segundo se generó el crédito al que ya se ha aludido, pues siendo la vivienda de su propiedad fue ocupado por el actor sin pagar ninguna renta, de modo que de recibir ahora el importe se produciría un beneficio injusto en perjuicio de la demandada realizados; subsidiariamente, considera que en todo caso debe descontarse la renta del alquiler por el período comprendido entre abril de 2011 (mes en el que se había comprometido a abandonar la vivienda de no comprarla según lo convenido en el acto de conciliación) y febrero de 2013, en que desalojó la finca. Finalmente se impugna también el pronunciamiento de costas al considerar improcedente la imposición a la demandada.

3. Por su parte, el actor se ha opuesto al recurso presentado y solicita en definitiva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- 1. En función de los hechos de la demanda, el título principal que justifica la reclamación reside en el acuerdo alcanzado en el acto de conciliación celebrado el 17 de noviembre de 2010, en el que se convino que el actor debería de comprar la vivienda a la demandada en el plazo de tres meses, y de su precio habría 'las cantidades que efectivamente se acrediten que dicho señor haya abonado en concepto de pago de la hipoteca que actualmente grava la vivienda, como la contribución y la comunidad si efectivamente se han pagado'; en caso de que el actor no comprara la vivienda, se convino que la demandada debería 'abonar la cantidad que se haya acreditado en concepto de pago de la hipoteca que actualmente grava la vivienda así como el pago de la contribución y de la comunidad si efectivamente se ha pagado'. Se trata, pues, de un pacto legítimo convenido en el marco de la autonomía de la voluntad de las personas ( art. 1255 del CC ), que origina las correspondientes obligaciones con fuerza de ley entre los intervinientes y que deben cumplirse según su tenor ( art. 1089 del CC ). No obstante, una parte de la cantidad reclamada (en concreto 3.000 euros) tiene como base, según se alega en la demanda, un título diferente, en concreto y en función de lo señalado en ella, una especie de préstamo materializado por una entrega 'en mano' realizada por el actor a la demandada y que ésta se había comprometido a devolverle 'tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno' a tenor de los literalmente expresado en la misma.

2. El actor no llegó a comprar la vivienda desalojándola en el año 2013 y, como es obvio, la procedencia de la reclamación depende de la prueba y justificación de los hechos que fundan la reclamación según los títulos alegados, es decir, la entrega en mano de los tres mil euros, por un lado, y, por otro, del pago por el actor de las cuotas de la hipoteca de la vivienda, de la contribución y de la comunidad.

TERCERO.- 1. La prueba practicada se ha limitado a la documental, a la declaración de un testigo vecino de la pareja y a la pericial para justificar la renta estimada por el alquiler de la vivienda. Entre la documental no se encuentra ningún recibo del pago en los conceptos ya mencionados, ni tampoco se ha justificado a qué importe concreto han ascendido las cuotas de la hipoteca desde que se constituyó, ni tampoco el de las cuotas de la comunidad ni el de la contribución que gravaba el inmueble; de la hipoteca lo único que se conoce es el contenido de la copia simple aportada a los autos, en la que se señala que la vivienda se encontraba gravada grabada con un hipoteca por un importe de principal de 35.159,21 euros desde el año 1997 y que después, en el año 2008, se amplió quedando gravada por el importe de 59.000 euros.

La prueba que el actor ha presentado para acreditar esos pagos son los documentos y justificantes bancarios de ingresos y abonos en la cuenta bancaria de la titularidad de la demandada entre los años 1998 y 2010; se trata de ingresos irregulares en cuanto al período de tiempo en el que se realizaron (a menudo con periodicidad mensual pero con intervalos en los que se suspendían) y a la cantidad que integraba su objeto, pues varía en el tiempo. Por otro lado, la prueba testifical propuesta y practicada (con una breve declaración del testigo) es poco conducente para la prueba de unos hechos del carácter de los alegados y tiene una eficacia relativa en función de las circunstancias personales del testigo y de la fuente de conocimiento esgrimida.

3. Sobre esta base considera la Sala que debe estimarse la primera de las alegaciones del recurso; no existe la más mínima prueba de que el actor entregara en mano a la demandada la cantidad de tres mil euros, entrega respecto de la que tampoco se especifica la fecha en que tuvo lugar (ni siquiera por aproximación) ni otras circunstancias de la misma (por ejemplo de lugar) fuera o al margen de su cuantía. Por otro lado, no es cierto que en la contestación a la demanda hubiera un reconocimiento de esa entrega (existe, en realidad, una negativa explicita de los hechos de la demanda no admitidos en la contestación), ni en la breve declaración del testigo en al acto del juicio éste se refirió de alguna manera a esa entrega concreta, de modo que tampoco los argumentos del escrito de oposición al recurso sirven para llegar a otra conclusión.

3. Mayor duda presenta la segunda de las alegaciones del recurso, que se refiere al período de convivencia; ciertamente, los ingresos y traspasos realizados por el actor a la cuenta de la actora no se corresponden exactamente con los importes adeudados (cuotas de hipoteca, de comunidad y contribución de la vivienda), pues no se ha acreditada su exacta cuantía, lo que puede conferir algo de fundamento a la alegación de tratarse, en realidad, de entregas para subvenir las necesidades comunes en la convivencia. Sin embargo, una ponderación detenida de las circunstancias concurrentes (la titularidad exclusiva de la cuenta bancaria a favor de la actora, la apertura de esa cuenta en la entidad que tenía la condición de acreedor hipotecario de la vivienda, la conservación de todos los justificantes bancarios de los ingresos efectuados con una clara finalidad de acreditar su realidad, los conceptos a los que responden las anotaciones y movimientos de la cuenta, etc.) revelan, a juicio del tribunal, que tales ingresos tenían por objeto el pago de los gastos relacionados con la vivienda en la que habitaban las partes y, por tanto, se incluyen en el ámbito del pacto alcanzado en el acto de conciliación dentro de las cantidades que la demandada debería de abonar al actor al desalojo de la vivienda. En realidad, resulta razonable entender que los gastos corrientes y ordinarios de la convivencia fueran asumidos por uno u otro sin necesidad de ningún trasvase de fondos entre ellos o entre sus cuentas, y, como señala la sentencia apelada, 'los pagos no se hacen en una cuenta conjunta que pudiera hacer pensar que existe una asunción común de los gastos sino en la cuenta de la demandada', todo lo cual permite llegar a la misma conclusión que obtiene resolución de que respondían a los gastos para la financiación y conservación de la vivienda que el actor habría de adquirir. En atención a estas consideraciones no cabe estimar esta alegación del recurso.

4. Tampoco la siguiente alegación del recurso se estima procedente; en realidad, la demandada reconoce la obligación y la deuda por el importe satisfecho durante el periodo de ocupación de la vivienda por el demandado tras la ruptura de la convivencia, pero opone la compensación con el crédito a su favor derivado de esa misma ocupación y del beneficio obtenido por el demandado, correlativo al perjuicio generado para ella por no poder disfrutar de la vivienda durante ese período, de modo que de no reconocerse ese crédito se produciría un claro enriquecimiento injusto.

Sin embargo, lo que confiere eficacia restitutoria al enriquecimiento injusto es precisamente la falta de causa o de justificación en el desplazamiento patrimonial o beneficio que un sujeto obtiene en detrimento o perjuicio de otro; por ello en la doctrina más reciente se habla de enriquecimiento 'injustificado' como fuente de la obligación restitutoria mas de enriquecimiento 'injusto', entre otras razones porque puede existir un enriquecimiento que tenga una base legal pero y que no deje de ser injusto (en esa doctrina se ha aludido como ejemplo de ello el enriquecimiento derivado de la usucapión). En realidad, no puede hablarse de un enriquecimiento injustificado (o injusto) cuando el beneficio tiene un base legal, porqué así lo autorice una norma de tal carácter, o un fundamento convencional si dimana de lo expresamente pactado entre las partes al amparo de lo dispuesto en el art. 1255 del CC .

Y esto es lo que ocurre en este caso, en el que la obligación de la demandada de reintegrar los gastos efectuados por el actor a cuenta de la vivienda tiene su base convencional en lo acordado en el acto de conciliación promovido de ella, en cuyo acuerdo no se distinguió ningún período o fecha como elemento temporal de la obligación que debía abarcar todos los pagos efectuados hasta el momento de la celebración del acto en función precisamente de la intención inicial y finalmente frustrada de ambas partes de que el actor adquiriera la vivienda. Naturalmente, esa obligación no puede quedar neutralizada por el supuesto beneficio obtenido por el actor con la ocupación, pues se trata de una circunstancia tenida en cuenta, al menos implícitamente, en el pacto que justifica y da sentido al mismo.

5. Ahora bien, por estas mismas razones debe estimarse también la alegación y pretensión subsidiaria del recurso (deducida también en primera instancia mediante reconvención), respecto al último periodo transcurrido entre la fecha en la que el demandado debió de desalojar la vivienda y la fecha en la que efectivamente la desalojó, ocupación que no tenía ya la cobertura del pacto (pues en el mismo se convino que el actor disponía de un plazo de tres meses para hacer efectivo lo acordado, sin que lo hiciera) y la ausencia de esa cobertura convierte ya en injustificado o sin causa la ocupación y el beneficio obtenido por la ocupación, con el perjuicio correlativo para la apelante. Por tanto y en este punto, procede estimar el recurso para, a su vez, estimar parcialmente la reconvención deducida en primera instancia y reconocer a la demandada un crédito por importe de 6.928,94 euros que habrá que compensar con la deuda que por los conceptos mencionados.

6. De lo anterior se colige también la procedencia de la impugnación frente al pronunciamiento de costas de la sentencia de primera instancia, pues no cabe la imposición de las costas devengadas en tal instancia tanto por la estimación parcial de la demanda como de la reconvención, todo ello de conformidad con lo dispuesto en e art. 394 de la LEC y al margen de la concurrencia de las dudas que podría justificar también y de acuerdo con el mismo precepto el mismo procedimiento.

CUARTO.- 1. En atención a lo expuesto, procede estimar en parte el recurso para estimar parcialmente la demanda y reconvención, y, en consecuencia, fijar en 24.645.56 euros la cantidad que la demandada debe abonar al actor.

2. Como consecuencia de lo anterior, no cabe imposición especial sobre las costas de primera instancia ni sobre las originadas con el recurso en virtud de lo establecido en el art. 394 y en el art. 398.2 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente la sentencia apelada que se deja sin efecto.

2. ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por el actor, DON Manuel , y también parcialmente la reconvención deducida por la demandada, DOÑA Ángeles , y CONDENAR a ésta a que abone al primero la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (24.645 €), más los intereses legales de dicha cantidad, sin hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia.

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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