Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00015/2016
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
S40000
N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000249
JVB JUICIO VERBAL 0000263 /2015
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Victor Manuel
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. AIR EUROPA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Gijón, a 27 de enero de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 436/2015, promovidos por
Don
Victor Manuel
, que compareció en las presentes actuaciones en su propio nombre y asistido por el letrado Don Dan Miró García, contra la compañía aérea
AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.,que contestó a la demanda, allanándose parcialmente,
sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la actora se interpuso demanda de juicio verbal contra la mercantil demandada, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la suma de 828,86.-€, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por medio de Decreto de fecha 24 de julio de 2015, se emplazó a la demandada para contestación.
TERCERO.-Habiendo contestado la demandada, la representación de AIR EUROPA, no compareció posteriormente al acto del juicio, por lo que fue declarada en rebeldía.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercitan en la presenta litis por la actora una acción de reclamación de cantidad en base a lo dispuesto en Reglamento CE 261/2004 alegando, en esencia, que el día 1 de septiembre de 2015 se produjo un retraso de más de tres horas del vuelo que tenían programado con la compañía demandada UX-76, con salida a las 11:15 horas del día 20 de diciembre de 2014 desde Lima (Perú), y destino Madrid , con hora de llegada a las 05:00 horas del día siguiente, que no salió hasta las 17:30 horas, llegando a destino con cerca de cinco horas de retraso sobre el horario programado, lo que le da derecho a la indemnización que se reclama en el suplico.
SEGUNDO.-Como es sobradamente conocido, a raíz de la doctrina emanada de la
sentencia del TJCE de 19 de noviembre de 2009 , puede extenderse a supuestos como el presente de 'gran retraso'. Esta sentencia interpreta los
artículos 5 ,
6 y
7 del Reglamento n° 261/2004
'en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo'. Se fija, por lo tanto, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas un límite temporal (3 horas o mas) a partir del cual nace un derecho a indemnizar en condiciones similares a las que se producen en supuestos de cancelación del vuelo.
En el caso de autos ha resultado suficientemente acreditado que el retraso superó las tres horas anteriormente señaladas, sin que por la parte demandada se haya alegado o acreditado una causa de exoneración de la responsabilidad, razón por la que procede atender a la reclamación efectuada y estimar la cantidad de 600.-€ como compensación fijada en el
art. 7 del Reglamento CE 261/2004
Del mismo modo a la vista del allanamiento por parte de la demandada en escrito enviado al jugado y que tuvo entrada en la secretaría del mismo el propio día 18 , misma fecha del juicio respecto de esta indemnización procede concederla sin más al señor
Victor Manuel .
TERCERO.-En lo que respecta a la cantidad que se reclama asimismo de 228,86 €, importe del precio del billete de vuelta a Asturias que tuvo que ser adquirido por el demandante, la compañía aérea se opone a su pago por entender que su responsabilidad finaliza en la llegada del avión a su destino por lo que los gastos en que haya incurrido con posterioridad a ese momento no le son repercutibles.
No puede acogerse dicha pretensión por cuanto la adquisición de un nuevo billete, vino directamente determinada por el retraso en la hora de llegada del bien y así se desprende de la documental aportada con la demanda de la que se desprende que el demandante había adquirido con bastante antelación el billete de vuelta para Asturias desde Madrid que debería operar el día 21 de diciembre de 2014 a las 11:40 horas. Es decir con un margen suficiente desde las 05:00 horas que era el horario previsto.
Al llegar el avión a las 09:37 horas, y no estando en la misma terminal del Aeropuerto, el pasajero no tuvo tiempo de salir del avión recoger su equipaje de la cinta y llegar a la T4 de donde partía el avión para Oviedo, con margen para poder facturar y embarcar, motivo por el que se considera que la necesidad de adquirir un nuevo billete que sustituyera al que no pudo utilizar es un gasto directamente relacionado con el retraso del avión. Gasto que no está comprendido dentro de la indemnización o derechos de vuelo reconocidos por el retraso y que en consecuencia deberá ser indemnizado del mismo modo que aquel. Motivo por el que se debe estimar la demanda.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento del
art. 394.1 LEC , procede imponer el pago de las costas a la demandada, sin que se pueda apreciar el allanamiento por parte de la demandada a parte de la reclamación, como causa de exoneración, toda vez que la existencia de una serie de reclamaciones extrajudiciales previas que no fueron atendidas por la compañía aérea, obligó al demandante a interponer la reclamación judicial.
Fallo
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D.
Victor Manuel contra la entidad
AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar aL actor la suma de 828,86.-€, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda (14/07/2015), así como al pago de las costas de este procedimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.