Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 428/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 33044370012017100014

Núm. Ecli: ES:APO:2017:231

Núm. Roj: SAP O 231/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
SGG
N.I.G. 33044 42 1 2016 0003927
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2016
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2016
Recurrente: BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS
Procurador: MARIA LUZ GARCIA-COSIO DE LLANO
Abogado: JOSE LUIS REGADERA SEJAS
Recurrido: Caridad
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: JAVIER DE LEIVA MORENO
S E N T E N C I A núm. 15/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo a veintisiete de Enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 366 /2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.8 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 428 /2016, en los
que aparece como parte apelante BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los
tribunales Dª. MARIA LUZ GARCIA-COSIO DE LLANO, asistida por el Abogado D. JOSE LUIS REGADERA
SEJAS, y como parte apelada Dª. Caridad , representada por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO
ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, asistido por el Abogado D. JAVIER DE LEIVA MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 3 de Octubre de 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de Caridad , contra Seguros Bilbao S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 39.048,12 euros, con intereses de la Ley de Contrato de Seguro y con imposición de costas procesales'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Enero de 2017, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que impugna la mercantil BILBAO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, estima en su integridad la demanda que frente a la misma plantea la representación de dª Caridad como consecuencia de un accidente sufrido cuando esquiaba el día 4 de enero de 2.015 en la Estación Invernal de San Isidro, al ser arrollada por d. Ovidio que descendía sobre una tabla de 'snowboard'. La condena es a indemnizarla por las lesiones y secuelas sufridas así como gastos médicos y de desplazamientos que debió cubrir en 39.048#12 €, más intereses y costas.

Son motivos del recurso los siguientes: a) No acreditación de que los daños se hayan ocasionado por una acción u omisión culposa de la persona que se señala y debido a la aplicación de una regla no escrita que da preferencia al esquiador que se encuentra en la parte más baja de la montaña cuando se produce el hecho; b) Falta de cobertura en el seguro que tenía suscrito una persona que no fue la causante del atropello, sino el padre del mismo, tratándose de una póliza de 'seguro de hogar' que no alcanza una actividad de riesgo como el esquí, no habiéndose acreditado además la convivencia de la persona que ocasionó las lesiones con el asegurado; c) Exceso en las cantidades reclamadas al no haberse ratificado por persona alguna los gastos que se dicen ocasionados; y d) Subsidiariamente, no imposición de las costas del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por las dudas presentes, también respecto de la imposición de las costas de primera instancia.



SEGUNDO.- Los hechos que dan origen a esta reclamación frente a SEGUROS BILBAO consisten en el atropello de la actora cuando se encontraba esquiando en la Estación de San Isidro el día 4 de enero de 2.015 por parte de d. Ovidio que iba sobre una tabla de 'snowboard'. En la demanda, y concretamente en el hecho primero se recogen como hechos los siguientes: 'El domingo 4 de enero de 2.015, dª Caridad se encontraba esquiando en la Estación Invernal de San isidro, concretamente en la zona alta de la pista #La Travesía#, sita en Cebolledo, cuando, en torno a las 11#30 horas, fue arrollado por d. Ovidio que la golpeó violentamente con la tabla de snowboard, derribándola'. Y se señala que se acompaña 'como documentos números 1 y 2 el parte de accidente de pista emitido por el Servicio de Explotación de Accidentes en Pistas de la Estación Invernal de San Isidro y parte emitido por dicho facultativo perteneciente a los Servicios Médicos de dicha Estación'. En el parte (folio 39) aparecen los siguientes datos: la constancia de dos nombres de los trabajadores de la Estación ( Juan Manuel y Bernardino ), con indicación de fecha y hora, control de tiempos, e identificación de la persona que arrolló y la arrollada, así como observación de los primeros auxilios en que se indica 'dolor fuerte en rodilla izquierda', dejando constancia de que la causa del accidente fue 'colisión', así como la inmovilización con férula, y en el ángulo inferior derecho la siguiente anotación: 'Seguro E. Sí', ninguna más que pudiera aclarar alguna de las circunstancias para determinar cómo tuvo lugar el accidente.

Ahora bien, declaró como testigo en el acto del juicio una de las personas identificadas en dicho parte, d. Juan Manuel que lo reconoció, señalando que el parte se elabora siempre que haya cualquier clase de accidente en la Estación; que cuando se deja constancia en el recuadro de 'estimación objetiva de la lesión' de la siguiente anotación: 'La arrolló Ovidio ' es porque el reseñado estaba en los momentos en que se elaboró dicho documento y quiere decir que reconoció tal circunstancia, puesto que si no existe ese reconocimiento se recoge también tal rechazo; y terminó diciendo que la frase 'seguro sí' se refiere a que la persona accidentada tenía en este caso seguro.

El primer motivo de la impugnación, el relativo a que no se ha concretado la forma en que tuvo lugar el accidente y por tanto falta prueba suficiente sobre culpa en el accidente no puede acogerse porque uno de los firmantes del parte dejó suficientemente clara la forma en que se elaboran estos documentos, así como que en este supuesto la persona que estaba presente y que consta como quien arrolló a la lesionada admitió haber sido el responsable de llevársela por delante. Incluso dijo que en el esquí existe un principio de preferencia de quien se encuentra más abajo en la montaña, lo cual explica el motivo por el cual d. Ovidio reconoció su culpa en lo sucedido, habiendo añadido además que la constancia en el parte de una cruz en la casilla correspondiente a 'nivel' se refería a la lesionada, mientras que el causante del atropello manifestó ser novato, que acababa de comenzar con la tabla de 'snowboard', datos todos ellos que permite rechazar el primer motivo del recurso para confirmar la conclusión a la que llega la sentencia de instancia que establece como evidente que 'el accidente se debió a la conducta del sr. Ovidio que fue imprudente en su bajada, no respetando a los esquiadores situados en una cota inferior'.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso presenta mayores complejidades. Debe tenerse en cuenta que el tomador y asegurado no es la persona que arrolló a la demandante, es decir d. Ovidio , sino d. Isaac , tratándose de un Seguro de Hogar, en la modalidad de a todo riesgo familiar. La situación del riesgo es en Ciudad Jardín, BARRIO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , donde vive el tomador del seguro y además figura empadronado el causante de las lesiones a la actora desde enero de 1.996 (folio 134), y que es hijo de aquél. Dentro de la responsabilidad civil que cubre la póliza (en folios 45 a 80), consta dentro del apartado 3.6. 1 la 'Responsabilidad Civil Particular y Cabeza de Familia, Por los actos de la vida privada del Asegurado y de las personas de las cuales deba responder', en el número 3 consta 'Como deportista no profesional, excepto en lo relacionado con la caza'.

La sentencia señala la convivencia de asegurado y autor de las lesiones en el domicilio anteriormente reseñado, destacando el apartado, dentro de la responsabilidad civil la cobertura del 'riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en este contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho', y dentro de estos supuestos se encuentran 'los actos de la vida privada del asegurado y de las personas de las cuales deba responder, así como de los demás familiares que convivan con él', con inclusión además de las causadas 'como deportista no profesional', entendiendo que el esquí o el uso de una tabla de 'snowboard' debe tener tal calificación.

En el recurso se señala que en la demanda no se fijaba la convivencia de quien practicaba el 'snowboard' con el asegurado. Ahora bien, no solo consta documento de empadronamiento del reseñado (folio 134), sino que además la División de Documentación de la Policía nacional informa de que, consultados los archivos centrales del Documento nacional de identidad, resulta que d. Ovidio consta con residencia en el BARRIO000 , número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 (folio 137 de los autos).

Y por lo que hace a la cobertura del seguro, no parece que existan dudas en calificar la actividad de esquí como un acto de la vida privada así como un deporte ejercitado por el causante de las lesiones de manera no profesional. Por último, la póliza no delimita este tipo de actividades a los daños ocasionados exclusivamente por el asegurado, como consecuencia de lo que debe entenderse también cubiertos los ocasionados por alguno de los familiares residentes con el asegurado, como es un hijo, debiendo traerse la literalidad del apartado 3. 6. 1 de la póliza donde se incluyen los 'actos de la vida pribada del asegurado y de las personas de las que deba responder, así como de los demás que conviven con él', siendo plenamente correcto lo reseñado en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de instancia.



CUARTO.- El último motivo de la impugnación se refiere a las consecuencias indemnizatorias, señalándose en el escrito de interposición del recurso la duda de la imparcialidad de los informes médicos aportados junto con la demanda, destacando al tiempo que no existió un seguimiento de las lesiones ni se ratificaron los gastos reclamados y concedidos en la sentencia, así como en forma subsidiaria se entienden no aplicables los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ni las costas al ser la postura de SEGUROS BILBAO coherente, dadas las dudas de hecho y de derecho de la forma en que los hechos se produjeron y sobre las consecuencias que tuvieron lugar.

La impugnación realizada de los informes médicos no pueden asumirse desde el momento en que son los únicos que se aportaron, obedeciendo a unas lesiones que coinciden con la primera asistencia a la persona que resultó accidentada el día 4 de enero de 2.015 en la Estación de San Isidro; por lo que se refiere al índice corrector también se acreditaron los ingresos de la lesionada siendo, en consecuencia, correcta la cifra establecida. Los gastos reclamados obedecen también claramente al tipo de lesiones y duración del tratamiento, acreditándose los transportes con la documental de Radio Taxi Principado, así como factura de la Clínica Ovimed y coste de las sesiones de fisioterapia. Pero es que además, debe señalarse que en momento alguno la entidad demandada impugnó los documentos en que la resolución se apoya.

Por fin, la crítica a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no es tampoco suficiente desde el momento en que el accidente es un hecho debidamente acreditado y sus consecuencias las puestas de manifiesto a través de los informes médicos. Por su parte, la íntegra estimación de lo reclamado no pueden impedir la aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- El rechazo del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presenta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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