Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 536/2016 de 20 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 33044370042017100015

Núm. Ecli: ES:APO:2017:138

Núm. Roj: SAP O 138:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00015/2017

N10250

C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3

-

Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

JMI

N.I.G.33004 41 1 2016 0005301

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2016

Recurrente: Carlota

Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO

Abogado: IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ

Recurrido: Clara , MINISTERIO FISCAL

Procurador: BEATRIZ DEL CID CAMACHO,

Abogado: MARIA TERESA FERNANDEZ GONZALEZ,

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 536/2016

NÚMERO 15

En OVIEDO, a veinte de Enero de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número536/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 74/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés, promovido por Dª. Carlota , demandante en primera instancia, contra Dª. Clara , demandada en primera instancia, con la intervención delMINISTERIO FISCAL,siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de DOÑA Carlota , sobre derecho al honor, frente a DOÑA Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Cid Camacho, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte actora.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Carlota interpuso la presente demanda sobre protección del derecho al honor frente a Doña Clara con fundamento en las manifestaciones que ésta habría realizado al diario 'La Nueva España' los día 11 y 14 de abril de 2015, que considera que suponen una intromisión ilegítima en su derecho, por lo que solicita que se declare así, se le indemnice en 3.000€, y se publique la sentencia que se dicte en dicho diario y en la página web de una determinada formación política. La sentencia de primer grado desestimó íntegramente dicha pretensión.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados, que conviene tener en cuenta en la decisión del presente litigio, los siguientes:

1º) La demandante, Doña Carlota , era concejal en el Ayuntamiento de Gozón por el partido político Foro Asturias desde febrero de 2012. En enero de 2015 abandonó ese grupo político, pasando a ser concejal no adscrito, para a continuación integrarse en la lista del Partido Popular, como número 3, con vistas a las elecciones municipales que se celebraron en mayo de ese año. En estas últimas fechas la demandada, Doña Clara , era portavoz del grupo municipal de Foro Asturias en el mismo Ayuntamiento.

2º) El día 11 de abril de 2015, Doña Clara manifestó en declaraciones recogidas en el diario 'La Nueva España', con referencia expresa a Doña Carlota , que 'si está en política es por defender intereses privados. Los seguros que contrata el Ayuntamiento de Gozón se fraccionan en cantidades de 18.000 euros y son adjudicados a dedo por el alcalde, Agapito , a la asesoría en la que trabaja la concejala no adscrita y exforista'. Añadía que ' Carlota vende su brazo de madera a cambio de su puesto de trabajo, algo tan bajo y rastrero que los ciudadanos de Gozón deben saber... ya que se fue con el acta de un partido del que fue expulsada para venderse a otro que le da una prebenda a cambio'. Decía, por último, que 'son personajes que ponen precio a la política, que están en ella por intereses privados, y es que Carlota no defenderá nunca Gozón, defiende su puesto de trabajo y los contratos sobre seguros de la asesoría en la que trabaja'.

3º) Esas declaraciones eran coincidentes con las que el grupo Foro Gozón, de Foro Asturias, había publicado un día antes en su página web. El 14 de abril de 2015, el vicesecretario de organización de ese partido, D. Candido , señaló en el mismo diario 'La Nueva España' que el Ayuntamiento de esa localidad adjudicaba a dedo el 80 por ciento de los seguros que contrata a la asesoría en la que trabaja la exedil forista y concejal no adscrita, Doña Carlota , si bien 'aclaramos que no hemos dicho que se haga de forma ilegal puesto que son contratos menores' y que era consciente de que la exconcejal de Foro 'no participa directamente en las adjudicaciones pero resulta cuando menos sospechoso que coincida con los problemas continuos mantenidos con Foro para apoyar posteriormente al Partido Popular'. Y

4º) Doña Carlota presta servicios con la categoría de auxiliar administrativo en una empresa de Gozón dedicada a la actividad de Agentes y Corredores de Seguros, que tiene contratadas con el Ayuntamiento del mismo lugar un gran número de pólizas y por importante cuantía ya desde los años 2005-2006 y posteriores, algunas del mismo año 2015, que iban renovándose en los años sucesivos, si bien se desconoce que porcentaje supone respecto al total de los seguros contratados por la Corporación.

TERCERO.-Con relación a supuestos similares al presente, en los que se analiza el conflicto entre la libertad de información, la libertad de expresión y el derecho al honor, la jurisprudencia (véanse, entre las más recientes, sentencias del T.S. de 18 de febrero de 2013 y 5 de mayo y 20 de junio de 2016 ) ha venido estableciendo las siguientes pautas:

A) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recurso de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como esta la comunicación de los hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa.

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre amos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

B) Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático.

La protección constitucional de las libertades de información y expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática». Y

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de los hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada. El requisito de veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas.

CUARTO.-La aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado ha de conducir a la desestimación del presente recurso. No comparte esta Sala la relevancia que la sentencia de primer grado concede al hecho de que las declaraciones realizadas por Doña Clara respondieran al sentir de su grupo político, Foro Asturias, pues la persona que las efectúa es la responsable de las mismas, quien como autor material que las difunde está legitimada pasivamente para soportar esta clase de acciones, por más que su opinión sea coincidente con la de una determinada organización o partido político; sin que tampoco sea preciso demandar conjuntamente a éste pues la responsabilidad, en caso de existir, sería solidaria, y el perjudicado podría dirigirse indistintamente frente a uno u otro ( art. 1.144 CC ).

Por otro lado, el ataque que denuncia Doña Carlota debe situarse en sus justos términos frente a las alusiones globales que se hacen en la demanda: por un lado, la demandada no tuvo intervención en las declaraciones recogidas en el diario de fecha 14 de abril de 2015; por otro, la acusación que inicialmente se hacía sobre una supuesta contratación irregular, fragmentando los seguros para poder así ser adjudicados 'a dedo', no se dirigía a Doña Carlota , sino al Ayuntamiento de Gozón y a su alcalde, como claramente se indicaba, si bien esas imputaciones fueron rectificadas por el grupo de la demandada en la posterior aparición en prensa, el 14 de abril, al tiempo que se añadía, por si hubiera alguna duda, que la demandante no participaba directamente en las adjudicaciones de los contratos de seguro.

Con relación al resto del contenido del artículo publicado el día 11 de abril, parece, en principio, que el elemento preponderante es la comunicación a los lectores de unos datos relativos al nexo que existía entre la actividad política de Doña Carlota y la privada, de tal modo que la motivación de la primera sería obtener beneficios en la segunda u otra clase de 'prebendas'. De ahí que debe situarse en la esfera del derecho a la información más que en el derecho a la libertad de expresión.

Tales manifestaciones se enmarcan en un ámbito de notable conflicto político (abandono por la actora de la formación a la que pertenecía e inclusión en los primeros puestos en la lista de un partido político rival, proximidad de las elecciones municipales) y tienen un indudable interés general pues inciden en la finalidad que un político busca con su presentación a las elecciones. Es decir, no se limitan a referirse a la vida privada de la demandante, sino a la motivación de su actuación pública y la colisión con los intereses privados. De este modo, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en este caso muy elevado, al aludir a personajes públicos en el desarrollo de sus funciones y a su actividad política, que ha de ser lo más transparente posible en sus motivaciones en una sociedad democrática.

Por otra parte, aunque no cabe decir que las declaraciones fueran exactamente verdaderas, sí respondían a un fondo de veracidad, en una doble vertiente. La obtención de 'prebendas' por la demandante puede referirse a su inclusión en uno de los primeros puestos en la lista de un partido rival en las elecciones que se celebraban a continuación. Y el hecho de que el Ayuntamiento de Gozón había adjudicado múltiples contratos de seguro por elevado importe, y continúo haciéndolo, a la agencia en la que trabajaba Doña Carlota , es un hecho real, que ella misma reconoce, que no cabe excluir que exigiera una cierta explicación, ya por parte de la Corporación, ya por la propia actora, en aras del aludido principio de transparencia, por más que, como el propio grupo Foro aclaró tres días más tarde, ésta no participara directamente en las adjudicaciones. No se observa, en fin, que se le hubiera atribuido la comisión de delito alguno como se dice en la demanda y en el recurso.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carlota contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil dieciséis , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 74/16, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.