Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1099/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100015

Núm. Ecli: ES:APM:2017:326

Núm. Roj: SAP M 326/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0163697
Recurso de Apelación 1099/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1258/2013
APELANTE:: D./Dña. María Virtudes
PROCURADOR D./Dña. ALICIA GUIMERA FERRER-SAMA
APELADO:: D./Dña. Lorenzo
PROCURADOR D./Dña. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIANº 15/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1258/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de D./Dña. María Virtudes
apelante - demandada, representado por el/la Procurador D./Dña. ALICIA GUIMERA FERRER-SAMA y
defendida por Letrado, contra D./Dña. Lorenzo apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr. Domínguez Maestro en representación de D. Lorenzo , contra Dña. María Virtudes , con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid debo declarar y declaro la ilicitud de la obra realizada por la demandada de instalación de gas en el exterior del edificio, modificando la ubicación del contador de gas, así como a propia instalación y cambiando la posición de la salida de ventilación y gases, colocándola junto a la ventana del actor, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a dicha demandada a la inmediata demolición de lo realizado restableciendo en su primitivo estado los elementos comunes inutilizados. Se hace expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña María Virtudes es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, habiendo procedido a modificar determinados elementos en la instalación del suministro de gas, colocando el contador en la fachada del edificio y cambiando de lugar la salida de ventilación y gases.

D. Lorenzo , propietario del piso NUM002 del mismo edificio formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando se declare ilícita la obra realizada por la Sra. María Virtudes , condenándola a su demolición y a restablecer a su primitivo estado los elementos comunes.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se plantea la falta de legitimación activa de D. Lorenzo ; debiéndonos remitir al fundamento de derecho tercero de la demanda, en el cual se indica que 'la legitimación legal del Presidente de la comunidad no excluye la de cualquiera de los comuneros, ante la pasividad del representante orgánico del ente, y siempre que se actúe, como se hace, en beneficio del común, con base a las reglas supletorias de la comunidad de bienes de los arts. 392 y ss. CCv.' En base a ello, esta Sala entiende que el actor actúa como propietario afectado por las obras realizadas por la demandada y también en beneficio del resto de los propietarios del edificio, no siendo necesario para ello obtener autorización o consentimiento de la Junta de Propietarios, como se indica en el recurso de apelación.



TERCERO.- El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos' ( art.9 Ley de Propiedad Horizontal ), pudiendo modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios del inmueble de su propiedad, siempre y cuando no 'menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7.1 de la ley de Propiedad Horizontal ; necesitando la unanimidad de la Junta de propietarios para llevar a cabo cualquier alteración de la estructura del edificio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 17.1ª de la referida Ley , postura mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de mayo de 1.995 , donde se exige unanimidad para la realización de dichas obras, argumentando que 'Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. STS 22-XII-1.999 y 7-II-1.976), según la cual los estatutos pueden establecer cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo, contenidas en la ley, y entre éstas se cuentan las que impiden hacer obras que afectan de modo sustancial al edificio, por lo que debe concluirse que las obras efectuadas no pudieron ser aprobadas por la junta de propietarios, sin el voto unánime de sus miembros'.

En el supuesto que nos ocupa, se considera que es necesaria la unanimidad de la Junta de propietarios, manteniendo el criterio del Juzgador 'a quo' sobre este extremo.



CUARTO.- A la vista de las fotos aportadas con la contestación a la demanda, se observa que ya existe en el mismo edificio una tubería similar que recorre la fachada y se aprecian varias salidas de ventilación y gases al patio. No siendo viable tratar de forma desigual un supuesto similar, al haberse permitido a otros vecinos ejecutar una obra que ahora se prohíbe a la demandada, lo que supondría un trato discriminatorio y un claro abuso de derecho.

Por ello, cabe mantener la instalación de la tubería de gas que recorre el patio de abajo arriba, hasta la ventana de la vivienda de la demandada, suprimiendo el contador de gas, que ha de ser instalado, en su caso, en el interior de la vivienda, asimismo es factible la instalación de una salida de ventilación y gases, por el hueco originario o bien por el hueco que se ha realizado, suprimiendo el codo del tubo, debiendo ser su trazado recto como el del resto de las viviendas.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación en los términos indicados.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en primera instancia ni sobre las generadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Guimerá Ferrer-Sama, en representación de Doña María Virtudes , contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1258/2013; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en representación de D. Lorenzo , como actor, contra Doña María Virtudes , como demandada; se declara la ilicitud de la obra realizada en el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid con respecto a la instalación del contador en la fachada del edificio y la salida de gases.

2.- Se condena a la demanda a quitar de la fachada el contador de gas, que ha de ser, en su caso, instalado en el interior de la vivienda, y a suprimir el codo del tubo de salida de gases, el cual ha de ser ubicado bien en el hueco originario o bien en el último hueco que se ha realizado, debiendo ser su trazado recto, como el del resto de las viviendas.

3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Tampoco se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1099-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1099/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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