Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 861/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100013

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1354

Núm. Roj: SAP M 1354/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0237603
Recurso de Apelación 861/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1524/2015
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: Dña. Angustia
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADO:
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
la Ilma. Sra. Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1524/2015 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representada
por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendida por el Letrado D. VICTOR RODRÍGUEZ DE VERA
CASADO, y como parte apelada Dña. Angustia , representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA
y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ORTÍZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/01/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/01/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dña. Angustia contra la entidad BANKIA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Ibeas 1) Debo declarar y declaro la anulabilidad por vicio en el consentimiento producido por error del contrato de adquisición de acciones de Bankia obtenidas a través de la oferta pública de suscripción, Subtramo minorista, suscrita por Dña. Angustia , con fecha 4 de julio de 2011 y por un importe de 6.000 €, así como de cualesquiera contratos o actos jurídicos vinculados con esta orden de suscripción.

2) Como consecuencia de dicha declaración de anulabilidad debo condenar y condeno a Bankia a restituir a la parte actora la cantidad suscrita por la compra de acciones que asciende a SEIS MIL EUROS (6.000 €) en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción hasta la fecha de esta sentencia. Desde la fecha de la sentencia y hasta su total y completo pago devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC y a la parte actora a la devolución de las acciones y de cualquier cantidad que haya recibido por parte de Bankia, S.A por las suscripción de las acciones con sus intereses legales, que desde la fecha de la sentencia serán los intereses del artículo 576 de la LEC .

3) Y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA, S.A., al que se opuso la parte apelada Dña. Angustia y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta sección, se acordó señalar el día 7 de febrero de 2017 para resolver el recurso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda presentada por doña Angustia contra Bankia, S.A., declarando la nulidad del contrato de adquisición de acciones de esa mercantil obtenidas a través de la oferta pública de suscripción por la demandante en fecha 4 de Julio de 2011, por importe de seis mil euros, y de cualesquiera contratos vinculados a esa orden de suscripción, condenando a Bankia, S.A., a restituir la cantidad invertida, de seis mil euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción hasta la del dictado de esa resolución, más los intereses de la mora procesal hasta el completo pago, con la obligación de la demandante de devolución de las acciones y de cualquier cantidad que haya recibido por parte de Bankia, S.A., por la suscripción de las acciones con sus intereses legales, que desde la fecha de la sentencia serán los intereses del art. 576 L.E.c ., y con expresa condena en costas a la demandada.

Bankia, S.A., interpone recurso de apelación, por reputar incorrecto el pronunciamiento que declara el deber de la demandante 'a la devolución de las acciones', considerando que, por haberse producido la venta de las mismas, el fallo de dicha resolución debería haber declarado el deber de la actora de restituir el precio obtenido mediante esa venta. De la prueba documental resulta acreditado que la parte actora vendió los títulos el día 11 de Abril de 2012, obteniendo un precio de 3.967'18 €. Con ello la sentencia incurre en incongruencia omisiva, vulnera el art. 1303 Cc ., y genera un perjuicio patrimonial a la entidad demandada.



SEGUNDO.- Asiste la razón a la parte apelante toda vez que, siendo incontrovertido que doña Angustia vendió las acciones litigiosas en fecha 11 de Abril de 2011, la obligación contraída por la demandante con fundamento en la declaración de nulidad no puede serlo la restitución de los títulos, sino la devolución del precio obtenido como producto de su venta. Declara al respecto el art. 1307 Cc . que 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.

Argumenta la parte apelada que la pretensión descrita debió formularla Bankia, S.A., por la vía de aclaración de sentencia, por cuya razón el recurso de apelación representa una actuación procesal inútil. No se acoge ese razonamiento, considerando que la pretensión del recurso puede exceder de la mera aclaración de conceptos oscuros a que alude el art. 214.1 L.E.c ., lo que impide declarar improcedente la vía de recurso utilizada. Y porque, en todo caso, tampoco la parte demandante, pudiendo hacerlo, y debiendo plantearlo si así lo estimó oportuno, solicitó la aclaración de la sentencia por ese cauce del art. 214 L.E.c ., evitando así la tramitación de esta segunda instancia. Máxime cuando el pronunciamiento impugnado mediante el recurso se aparta de la súplica de la demanda planteada por esa misma parte.

También frente a lo argumentado por la parte apelada, no puede entenderse incluido el deber de restituir el precio de la venta de las acciones en el pronunciamiento de la sentencia relativo a la devolución 'de cualquier cantidad que haya recibido por parte de Bankia, S.A., por la suscripción de las acciones', pues el precio derivado de la venta de éstas no constituye una cantidad recibida 'de Bankia, S.A. por la suscripción de las acciones'.

Por lo expuesto, estimando el recurso, y en atención a los efectos de la declaración de nulidad postulados en la súplica de la demanda, procede declarar la obligación de la demandante de restituir la cantidad de 3.967'18 €, con los intereses legales desde la venta hasta el completo pago, sin perjuicio de restituir igualmente los rendimientos percibidos de las acciones, con los intereses legales devengados desde su percepción hasta su completo pago, sin perjuicio de aplicar adicionalmente de oficio el art. 576 L.E.c .



TERCERO.- Solicita Bankia, S.A., la condena de la demandante, ahora apelada, al pago de las costas procesales en aplicación del art. 397 L.E.c .

La invocación del precepto es errónea. El art. 397 L.E.c . sólo es aplicable a los recursos de apelación que tengan por objeto exclusivo impugnar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. Y en este caso, Bankia, S.A. no interpone recurso de apelación contra la condena en costas de la primera instancia, sino contra el pronunciamiento sobre el deber de la demandante de restituir las acciones.

El precepto aplicable en el presente caso es el art. 398 L.E.c ., relativo a las 'Costas en apelación' (no a la 'Apelación en materia de costas', como ocurre con el art. 397), y que nunca contempla la opción de condena en las costas del recurso a la parte recurrida. Pues en caso de desestimación del recurso se aplica el art. 394 (imposición al apelante salvo dudas de hecho o de derecho), y en caso de estimación total o parcial del recurso no se hace condena en costas.

Por todo ello, estimándose el recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 L.E.c ., no procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ibeas en representación de Bankia, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, bajo el número 1524 de 2015, DEBO REVOCAR Y REVOCO en parte dicha resolución, en el único sentido de sustituir el pronunciamiento que declara el deber de la demandante, doña Angustia , representada por el Procurador Sr. Fraile Mena, a 'la devolución de las acciones', por la declaración del 'deber de devolución del precio obtenido por la venta de las acciones, más los intereses legales devengados desde la venta hasta el completo pago', confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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