Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2017

Última revisión
07/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 470/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100016

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:35

Núm. Roj: SJM SS 35:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/008974

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0008974

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 470/2016 - B

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Demandante / Demandatzailea: Sofía y Eulogio

Abogado/a / Abokatua: ALVARO HERNANDO ARCAL y ALVARO HERNANDO ARCAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

S E N T E N C I A Nº 15/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: once de enero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Sofía y Eulogio

Abogado/a: ALVARO HERNANDO ARCAL y ALVARO HERNANDO ARCAL

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAAMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado/a:

Procurador/a: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACION CANTIDAD

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 470/2016, promovidos por D. Eulogio Y Sofía , asistidos del letrado D. Álvaro Hernando, contra AMERICAN AIRLINES, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Bengoechea y asistida por el Letrado Sr. Gómez Pineda, en materia de transporte.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de septiembre de 2016 el demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.200 euros más intereses legales y costas.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Los actores contrataron los vuelos Nueva York- Madrid- Bilbao, para el día 29 de abril de 2016, con llegada prevista a Bilbao el día 30 de abril a las 12:50 horas. El primero de los vuelos, el NUM000 , operado por American Airlines, y el segundo, el NUM001 , operado por Iberia.

Una vez en el aeropuerto, los actores fueron informados de que el vuelo Nueva York- Madrid había sido cancelado, y fueron reubicados al día siguiente en unos vuelos con el mismo itinerario, operados por Iberia, lo que supuso un retraso en la llegada a su destino de más de 24 horas.

Así pues, los actores, reclaman la cantidad de 1.200 euros por los perjuicios generados por el retraso.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de17 de octubre de 2016, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

TERCERO.-La parte demandada formuló contestación en tiempo y forma, oponiéndose al pago de la indemnización reclamada, en base a los siguientes hechos:

- -Reconoce que el vuelo NUM000 fue cancelado por fallos mecánicos que requerían inmediata atención. No obstante, la aerolínea facilitó a los reclamantes un transporte alternativo para el día siguiente, así como alojamiento y manutención. Se opone al pago de la indemnización por considerar que resulta de aplicación al presente caso el Convenio de Monreal, y no el Reglamento comunitario 261/2004, y que aquél exige la acreditación del daño para que surja la obligación del transportista de indemnizar.

En este caso, considera que no ha existido daño alguno y que, por tanto, no procede indemnización automática del Reglamento.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, no habiendo sido solicitada la celebración de vista y al no considerarse necesaria por esta Juzgadora, se procede al dictado de esta sentencia

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por el Sr Eulogio y la Sra Sofía , contra American Airlines en ejercicio de una acción de reclamación de 1.200 el daño moral y material sufrido como consecuencia del retraso de 24 horas en su destino final.

Dicha acción se fundamenta en los artículos 19 y siguientes del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal ) y en los artículos 1089 , 1091 y 1101 y siguientes del Código Civil (CC ).

La oposición del demandado se centra básicamente en alegar que la indemnización no es automática, como sucede en los casos sujetos al Reglamento 261/2004, sino que debe acreditarse el daño sufrido, cosa que no ha sucedido en el presente caso.

SEGUNDO.- Indemnización por retraso.

Como se ha dicho la acción ejercitada encuentra su base en el Convenio de Montreal. De conformidad con su primer artículo, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, como lo sería el caso y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

De conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal :

'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.

Conviene aclarar que, tal y como se reconoce en la demanda, tratándose de un vuelo que parte de un tercer estado y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos según su artículo primero .

En el presente caso, se considera acreditado, por la conformidad de las partes, que el vuelo NUM000 Nueva York- Madrid fue cancelado y que los pasajeros fueron reubicados en un vuelo al día siguiente.

Acreditados estos extremos, ha de resolverse si ello ocasionó o no un daño moral o material indemnizable.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

' La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992.

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

- -El carácter injustificado del retraso.

- -La entidad del retraso y

- -La afección en la esfera psíquica.

Teniendo como criterios orientadores los señalados por el Tribunal Supremo, podemos considerar que el retraso no fue de especial entidad, teniendo en cuenta la distancia total del trayecto, y que los pasajeros fueron informados de la situación y recibieron la asistencia necesaria por parte de la aerolínea, siendo trasladados a un hotel para pasar la noche y reubicados en el siguiente vuelo posible. Además, el vuelo que efectivamente tomaron seguía el mismo itinerario que el inicialmente contratado, por lo que no fue necesario adicionar nuevas escalas que hubiesen incrementado el perjuicio.

Partiendo de que no cabe reconocer un daño moral por meras molestias o enfados originados por retrasos en los vuelos, considero que en el caso de autos no se ha alegado ni acreditado un daño moral o material añadido, al que supone la mera incomodidad de la espera, y que, por ello, la pretensión de la demanda debe desestimarse.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , las costas del presente proceso deben imponerse a la parte actora al haber visto desestimadas todas su pretensiones.

Fallo

1. DESESTIMOÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Eulogio y Dª Sofía frente a American Airlines, y condeno a la actora al pago de las costas procesales.

2.Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada da la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 11 DE ENERO DE 2017.

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