Sentencia CIVIL Nº 15/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 50297310012017100020

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1014

Núm. Roj: STSJ AR 1014:2017

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00015/2017

Recurso de Casación nº 10/17

S E N T E N C I A NUM. QUINCE

Excmo. Sr. Presidente /

D. Manuel Bellido Aspas /

Ilmos. Sres. Magistrados /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

Dª. Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 10/2017 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 27 de octubre de 2016, recaída en el rollo de apelación número 86/2016 , dimanante de autos de formación y aprobación de inventario para liquidación del consorcio conyugal 343/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. Dos de Alcañiz, en el que son partes, como recurrente, Dª. María Consuelo , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Carmen Fernández Gómez y dirigida por el Letrado D. Isidro Escuin Garcés, frente a D. Oscar , como recurrido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Soledad Espallargas Balduz y dirigido por el Letrado D. Sergio Quin Milian.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Bruna Lavilla, actuando en nombre y representación de Dª. María Consuelo , según tiene acreditado por designación del turno de oficio, presentó demanda de formación y aprobación de inventario para la liquidación del consorcio conyugal frente a D. Oscar , con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando que previos los trámites pertinentes, se dictase sentencia por la que se apruebe el inventario propuesto por esta parte para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial, junto a lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la formación de inventario, llevándose a cabo el mismo con el resultado que obra en las actuaciones, previa personación en las actuaciones por el demandado.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcañiz previos los trámites legales incluida la práctica de pruebas que fueron admitidas, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bruna Lavilla, en nombre y representación de Doña María Consuelo contra Don Oscar , sobre formación de inventario del consorcio foral, por inclusión de bienes que no fueron objeto de inventario y liquidación en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2013, debo declarar y declaro haber lugar al mismo quedando integrado del siguiente modo:

a) ACTIVO: 1) Importe del crédito que el consorcio conyugal ostenta frente a D. Oscar , como consecuencia de los pagos efectuados en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2002 y el 11 de noviembre de 2013, (o la fecha de extinción del crédito si fuere anterior), suscrito con el Banco Pastor, que gravaba la nave industrial privativa del demandado, en La Puebla de Alfindén, parcelas 1 y 2 de la manzana E-2, del Proyecto de reparcelación del sector 6-7, Polígono Malpica-Alfindén, en la calle Sauce s/n (Inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 13, al Tomo 4270, Libro 40 de finca 5112 de La Puebla de Alfindén). 2) Automóvil marca PORSCHE, modelo 911, matrícula .... SRP . 3) Motocicleta marca BMW, modelo KI, matrícula RU-....-JT . Todo ello sin expresa condena en costas.

TERCERO.-Las representaciones procesales de ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia. Se confirió traslado de los mismos a la otra parte, oponiéndose la representación de la Sra. María Consuelo al presentado de contrario.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Única y comparecidas las partes, en fecha 27 de octubre de 2016 la Audiencia Provincial dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente literal:

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Soledad Espallargas Balduz, en nombre y representación de D. Oscar ; y por la Procuradora Dª. María del Mar Bruna Lavilla en nombre y representación de la actora Dª. María Consuelo , contra la sentencia de fecha diez de Mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz , en autos procedimiento para la división judicial de patrimonios, seguidos con el número 343/2015, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por Dª. María Consuelo contra D. Oscar , absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, si ambas partes (sic) de las costas causadas por sus respectivos recursos.

CUARTO.-La representación legal de Dª. María Consuelo interpuso ante la Audiencia Provincial de Teruel recurso de casación, basándolo en el siguiente motivo: Infracción del art. 270 del Código de Derecho Foral Aragonés . Dicho recurso de casación fue declarado inadmisible por auto de 12 de diciembre de 2016, aclarado por otro de 26 de diciembre del mismo año.

Recurrida en queja dicha resolución, por auto de esta Sala de fecha 10 de febrero del 2017 se acordó estimar el recurso de queja dejando sin efecto las resoluciones por las que la Audiencia Provincial de Teruel declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes para ante esta Sala.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver.

Por providencia de 29 de marzo de 2017, y apreciada posible causa de incompetencia se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal que presentaron escritos en los que sostenían la competencia de la Sala la recurrente y el Ministerio Fiscal, postulando la recurrida la incompetencia de la Sala.

Por auto de 27 de abril pasado, se acordó declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso y su admisión a trámite, confiriéndose traslado a la parte contraria por 20 días para oposición.

Dentro de plazo, presentó su oposición al recurso planteado de contrario la parte recurrida.

No considerándose necesaria por parte de la Sala la celebración de vista, señaló para Votación y Fallo el día 21 de junio de 2017.


Fundamentos

PRIMERO. -Son antecedentes del presente recurso de casación y que resultan de interés para resolverlo los que a continuación se señalan:

En fecha 11 de noviembre de 2011 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en la que se acordó la liquidación del régimen económico matrimonial de Dª María Consuelo y D. Oscar .

En fecha 28 de julio de 2015 se presentó por Dª María Consuelo la demanda que dio origen a estas actuaciones. En ella solicitó la ampliación del inventario en su día aprobado, alegando que no habían sido incluidos en el activo del mismo bienes que resultaron omitidos en su día por desconocimiento y que debían figurar en aquél: dos créditos de la sociedad frente al esposo, un automóvil y una motocicleta. La contraparte se opuso a la inclusión del primero de los créditos por haberse tenido ya en cuenta en el convenio regulador, y a la inclusión del segundo por no acreditar la actora que se hubiera abonado con dinero consorcial. También se opuso a la inclusión de los vehículos alegando que se trataba de bienes privativos.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Razonó, en relación con el primero de los créditos en cuestión (cantidades abonadas constante matrimonio para el pago de un préstamo hipotecario sobre una vivienda privativa del esposo), que no procedía su inclusión al no haberse aportado oportunamente justificación documental de la partida conforme exige el artículo 808 LEC . Además, señaló que no constaba que ese pago fuera diferente del que ya se había tenido en cuenta en el convenio. A propósito del segundo de los créditos (cantidades abonadas constante matrimonio para el pago de un préstamo hipotecario sobre una nave industrial privativa del esposo) la sentencia decidió que debía formar parte del activo como se pedía ya que, en la vista, la parte demandada manifestó que los pagos se habían hecho con las rentas del alquiler de la nave (por tanto, con dinero de naturaleza común). Otro tanto resolvió en cuanto a los dos vehículos, al haber sido adquiridos constante matrimonio y no haberse acreditado que el coche fuese comprado por el hermano del demandado y puesto a nombre de éste, ni que la motocicleta fuese adquirida por él a título lucrativo.

Ambas partes apelaron la sentencia. D. Oscar alegó incongruencia y error en la valoración de la prueba, pidiendo que se revocara aquella en el sentido de no incluir en el inventario ninguno de los bienes solicitados por la contraparte. Dª María Consuelo alegó incorrecta interpretación del artículo 808 LEC que le había producido indefensión al no admitírsele la práctica de la prueba propuesta. Pidió la revocación y la estimación íntegra de la demanda y, por otrosí, la práctica de prueba en segunda instancia.

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SEGUNDO. -La sentencia que ahora se recurre desestimó ambos recursos de apelación. Sin embargo, revocó la sentencia desestimando la demanda. Para ello razonó así:

Antes de proceder al análisis pormenorizado de ambos recursos, esta Sala debe replantearse la procedencia de los mismos, y ello porque, en el caso enjuiciado hay que partir de que en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido entre aquellos, que terminó por sentencia de fecha once de noviembre de dos mil trece , ambos litigantes efectuaron un convenio transaccional sobre la liquidación de su sociedad conyugal, definiendo el activo y pasivo de la misma y estableciendo las correspondientes adjudicaciones. El art. 259 del Código de derecho Foral de Aragón, prevé que los cónyuges o partícipes puedan, mediante acuerdo unánime, liquidar y dividir por sí mismos el patrimonio consorcial. Así pues, los cónyuges litigantes, a la hora de proceder a la liquidación de su sociedad conyugal, optaron por un procedimiento legal, esto el acuerdo de las partes, en detrimento del procedimiento contencioso para la liquidación del patrimonio y por tanto una vez firme dicho acuerdo, al haber sido aprobado por resolución judicial, no puede pretenderse, como ha pretendido el demandante efectuar una liquidación paralela de otros activos o pasivos, preteridos en aquella liquidación, pues es evidente que estas nuevas cargas no se tuvieron en cuenta a la hora de la primera liquidación, y por probablemente (sic) de haberse traído a colación, la liquidación hubiera no sido (sic) aprobada por las partes en aquellos términos, o lo hubiese sido en forma diferente. En consecuencia estima el Tribunal queno puede pretenderse un nuevo procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal, respecto a un consorcio ya liquidado, y tan sólo podría solicitarse la nulidad, o en su caso la rescisión de aquella partición, si se reúnen las exigencias necesarias para ello, pero en modo alguno proceder a una liquidación parcial de una sociedad que fue ya disuelta y liquidadacon arreglo a la ley.En consecuenciaprocede desestimar ambos recursos, y con revocación de la resolución recurrida, desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la misma,sin que para ello sea necesario entrar en el análisis del contenido de los recursos planteados.

(El resalte es nuestro).

TERCERO. -En el recurso de casación formulado por Dª María Consuelo se alega infracción del artículo 270 del CDFA en relación con el artículo 1079 del Cc . Señala la parte que, si bien el Código foral no contiene una norma que regule el caso de omisión de algunos bienes en el inventario de la sociedad consorcial, su artículo 270 se remite a las de liquidación y partición hereditaria, lo que conduce al artículo 1079 del Código civil , que debió ser aplicado por la Audiencia Provincial.

La contraparte se opone a la estimación del recurso del recurso considerando, como hace la sentencia de apelación, que la acción que debería haberse interpuesto es la de nulidad de la liquidación efectuada si se diesen los requisitos para ello o, en su caso la de rescisión. Señala que, en todo caso, el artículo 1.079 no sería de aplicación dado el valor de los bienes que se pretende adicionar al inventario, que es superior -aduce- al de los bienes que se tuvieron en cuenta inicialmente. En fin, se remite a lo alegado en su recurso de apelación ante la Audiencia.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 CDFA,A la liquidación y división del consorcio conyugal les serán de aplicación, en lo no previsto en esta sección y en tanto lo permita su naturaleza, las normas de la liquidación y partición de la comunidad hereditaria.

En el CDFA no hay un epígrafe dedicado a las normas de liquidación y división de la comunidad hereditaria. Por tanto, el citado 270 debe entenderse referido a todas las normas del Cc que resulten pertinentes como supletorias. Entre ellas la del 1079. Este precepto, que recoge el principio delfavor partitionis, regula la acción de adición o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales si bien de modo indirecto, es decir, por remisión del artículo 1410 del Cc . Aquel precepto dispone:La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

La sentencia que ahora se recurre, como es de ver por lo expuesto más arriba, niega la posibilidad de adicionar bienes en el inventario de una comunidad ya liquidada con arreglo al artículo 259 CDFA. Al hacerlo elude el precepto del artículo 1079 Cc que, en consecuencia, resulta infringido por inaplicación.

Es cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia que interpreta el precepto en cuestión (así, la STS de 20 de octubre de 2012 y las que en ella se citan) y tal como viene a poner de relieve la parte recurrida, la adición que ahí se permite debe referirse a bienes de poca importancia, pues en otro caso se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva. Pero sucede que la escasa importancia de los bienes no se alegó por el demandado en la instancia; se trata de una cuestión nueva que, por serlo, no se puede examinar ahora.

Debe prosperar, de acuerdo con la consideración precedente, el motivo de casación. Ahora bien, de ello no se sigue, como pide la parte en su escrito de recurso, la estimación de la demanda que en su día interpuso.

QUINTO.-La estimación del motivo, y dado que lo es de casación, no tiene como consecuencia la declaración de la nulidad de actuaciones con retroacción a la fase de decisión del recurso de apelación, pues corresponde que esta Sala asuma la instancia. Y en ejercicio de la misma, procede examinar los recursos de apelación formulados.

En lo atinente al recurso de apelación de la esposa y ahora recurrente en casación, la parte adujo, como ya hemos adelantado, incorrecta interpretación de la norma del artículo 808 LEC y que, al habérsele denegado la solicitud de prueba documental pretendida en la vista, se le produjo indefensión.

No tiene razón. En efecto, el artículo 808 dispone en su párrafo segundo que a la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. Este requisito no se cumplió debidamente por la parte actora, quien sólo aportó una nota simple del Registro de la Propiedad donde consta la existencia del préstamo hipotecario pero no justificó que el mismo se hubiera abonado con dinero consorcial. Por tanto, no observó lo exigido en dicho precepto, ni siquiera, como dice la sentencia de primera instancia, manifestó la imposibilidad de hacerlo temporáneamente. No puede, así, considerarse que la denegación de la prueba documental produjera indefensión material a la demandante, por lo que debe desestimarse ese motivo del recurso de apelación.

Adujo además la parte que la juzgadora de instancia dio total veracidad a las manifestaciones del demandado a propósito del crédito cuya inclusión se denegó en la sentencia. Se desconoce así lo que al respecto y con toda razón expresó la sentencia de primera instancia, y es que en el convenio regulador ya se reconocía la existencia de un crédito a favor de la Sra. María Consuelo de 9.000 euros por aportaciones realizadas por ella al préstamo que gravaba una vivienda privativa del mismo, correspondiendo a la parte demandante la carga de probar que el crédito cuya inclusión en el inventario solicita, no es el mismo mencionado en el convenio regulador.

SEXTO.-En el recurso de apelación formulado por el demandado se alegó, en primer lugar, incongruencia de la sentencia, señalando que la partida relativa a los alquileres de la nave industrial no puede incluirse como una partida del inventario al no haberse solicitado por la demandante. No es posible atender esta alegación, pues no es eso (la inclusión del importe de los alquileres en el activo) lo que acuerda la sentencia, sino la inclusión del crédito frente al esposo, por haber sido pagado el préstamo aludido con dinero consorcial (rentas por el alquiler de nave privativa).

En segundo lugar se alegó error en la valoración de la prueba, por no constar acreditado que el importe fuera abonado en su totalidad con los alquileres de la nave. Pero no hay tal error. Pues la sentencia expresa con claridad que el letrado de la parte demandada manifestó que tal préstamo se había pagado con las rentas del alquiler de la nave. Así es; como consta en la grabación de la vista, dicho letrado dijo (a partir del minuto 2:25) que había traído unos recibos que acreditaban que el préstamo se fue abonando mediante el propio alquiler de la nave, que obviamente no estaban todos los recibos de todos los alquileres porque esos eran los que habían encontrado, ya que era algo muy antiguo. Pues bien, una vez reconocido que el préstamo se pagó con esas rentas comunes, era ya irrelevante la aportación de todos o algunos de los recibos.

En fin, afirma el demandado apelante que existe una conculcación de las reglas de la sana crítica y una falta de lógica en la valoración de la prueba testifical, concretamente en la de la declaración de D. Javier , hermano de aquel, que afirmó que el vehículo era de su propiedad y que lo pagó, si bien debido a sus circunstancias económicas prefirió ponerlo a nombre de su hermano. La sentencia expresó en este punto que el vehículo había sido adquirido constante matrimonio y que no podía estimarse acreditado que D. Javier fuese quien lo adquirió y lo puso a nombre de su hermano, ya que no se acreditó la compra y el pago del precio del vehículo por el Sr. Javier . Considera la Sala que esta apreciación es perfectamente lógica, por lo que tampoco en esto tiene razón la parte.

En suma, procede la desestimación de ambos recursos de apelación y correlativa confirmación de la dictada en primera instancia.

SÉPTIMO.-Por la estimación del recurso de casación no se hará imposición de las costas por él causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC . La desestimación de los recursos de apelación que, una vez asumida la instancia, se ha realizado, comporta que cada parte abonará las costas por él causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1. Y por la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 394.2).

Fallo

PRIMERO.-Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Consuelo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel de veintisiete de octubre de 2016, en el Rollo de apelación 86/2016 , la cual casamos y anulamos.

SEGUNDO.-En función de segunda instancia, desestimamos los recursos de apelación interpuestos, y confirmamos totalmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Alcañiz de 10 de mayo de 2016 recaída en los autos de Formación y aprobación de inventario para liquidación del consorcio conyugal nº 343/2015.

TERCERO.-Por la estimación del recurso de casación no se hace imposición de las costas por él causadas, imponiéndose las de las instancias conforme a lo expresado en el Fundamento Sexto.

Devuélvase el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la referida Audiencia Provincial juntamente con testimonio de esta resolución, debiendo acusar recibo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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