Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 251/2017 de 17 de Enero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 03014370042018100114

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2396

Núm. Roj: SAP A 2396/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2016-0019710
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000251/2017-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001706/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Conrado
Procurador/es: PILAR FUENTES TOMAS
Letrado/s: REBECA ESTEVAN SOLER
Apelado/s: Regina
Procurador/es : ANA ISABEL NAVARRETE CANO
Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. PALOMA SANCHO MAYO
===========================
En ALICANTE, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000015/2018
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Conrado , representada por la
Procuradora Sra. FUENTES TOMAS, PILAR y asistida por la Lda. Sra. ESTEVAN SOLER, REBECA, frente
a la parte apelada Dª. Regina , representada por la Procuradora Sra. NAVARRETE CANO, ANA ISABEL

y asistida por el Ldo. Sr. PERALES CANDELA, MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO
MAYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001706/2016 se dictó en fecha 2-12-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Regina representada por la Procuradora Sra. Navarrete Cano contra su esposo D. Conrado representado por la procuradora Sra. Fuentes Tomás, DEBO DECRETAR EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CONTRAIDO POR D. Conrado Y Dª Regina con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, quedando revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, disolviéndose en su caso la sociedad de gananciales y RATIFICANDO EN SU INTEGRIDAD LAS MEDIDAS ACORDADAS POR LOS CONYUGES EN CONVENIO REGULADOR DE 6 DE OCTUBRE DE 2015, todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Conrado , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000251/2017 señalándose para votación y fallo el día 16-01-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia aprueba un convenio regulador suscrito entre las partes y que no fue aprobado judicialmente ante la negativa del demandado a su ratificación, por lo que el divorcio de mutuo acuerdo tramitado con el número 2043/2015, fue archivado. En el presente procedimiento se solicita por la Sra. Regina nuevamente el divorcio con base en dicho convenio regulador, pero esta vez a través de los trámites del procedimiento contencioso. La sentencia dictada en la instancia aprueba íntegramente las medidas allí establecida porque entiende que, al ser de naturaleza económica y patrimonial, en virtud del principio de autonomía de las partes, no es necesaria la aprobación judicial de esas medidas, pero no obstante las acepta por no apreciar vicio de consentimiento aparente en atención al artículo 1262 CC.

Ciertamente existió un pacto entre las partes que desembocaba en la firma de un convenio regulador de 6 de octubre de 2015, en el que se establecían medidas para su hijo Julio y a favor de la que fue su esposa, que no se ratificó.En cuanto a la importancia que el tribunal de apelación confiere al convenio regulador, no ratificado, debemos recordar que mientras no se acepte por las partes solo es un elemento de negociación que puede ser ratificado o no, sin que de ello puedan derivarse consecuencias perjudiciales para quien no lo firmó a tenor del artículo 1261 C. Civil, pactos que admiten prueba en contrario, como sucede en el presente supuesto. Por otro lado, no puede considerarse que haya existido indefensión por aceptarse la prueba que propuso la demandante, pues la juzgadora aplicó las prescripciones legalmente establecida para ello.



SEGUNDO.- La primera de las medidas cuestionadas es la constitución de una pensión compensatoria a favor de la esposa en una cuantía de 50 euros mensuales de carácter indefinido, mas una suma única de 40.000 euros a través de la entrega de una finca de su propiedad con subrogación de los derechos de arrendamiento hasta la resolución de este.

La regulación contenida en el artículo 97 del Código Civil tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges al extinguirse la solidaridad interconyugal con relación a la situación que ostentaba antes. Ahora bien, dicha pensión no tiene como finalidad la de equilibrar los patrimonios de los esposos separados o divorciados, sino la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el citado vínculo. En el presente supuesto no se comparte la decisión adoptada en la sentencia de divorcio, ante la valoración de la prueba practicada a instancia de ambas partes.

La apelante nació en el año 1963, y según resulta acreditado en autos se encontraba incorporada al mercado laboral antes de contraer matrimonio y después de este, explotando en la actualidad un negocio de peluquería como se ha acreditado con la prueba aportada por el demandado consistente en un informe de detectives (folios 65 ss.), y así mismo se acredita su capacidad con el certificado de vida laboral unido al folio 254. Por tanto y atendiendo a lo expuesto, no se aprecia el desequilibrio económico necesario para que sea procedente constituir una pensión compensatoria como la que se recoge en la sentencia, por lo que procede estimar la pretensión del apelante en cuanto a que se suprima a favor de la esposa la pensión compensatoria acordada.



TERCERO.- Con relación a la compensación de 50.000 euros que también fue pactada y le ha sido reconocida en sentencia por su trabajo para la casa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1438 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sentada sobre el particular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14-07- 2011 y 31-01-2014, entre otras), debe significarse que en el caso de autos, y a la vista de lo reseñado anteriormente, las labores domésticas asumidas voluntariamente por la interesada a partir del nacimiento de sus hijos, en tanto que el esposo se encargaba de aportar los recursos para la cobertura de las necesidades de la familia mediante la realización de un trabajo remunerado, no han sido enjuiciadas y valoradas en términos acordes con el derecho que le otorga a la interesada el artículo 97 del Código Civil, en función del desequilibrio económico que le ha originado la ruptura conyugal. Ahora bien, no resulta de lo actuado que las tareas asumidas por la interesada en el trabajo para la casa hayan supuesto una desigual distribución de los recursos adquiridos en el régimen de separación de bienes, pues permaneció trabajando durante dicho periodo de tiempo como autónoma, como se deduce de la certificación de vida laboral antes reseñada, sino también a compartir con ésta la titularidad de la vivienda familiar; de forma que al contribuir de igual manera al sostenimiento de las cargas del matrimonio, desempeñando cada uno la función que acordaron los interesados, no es lógico en este momento primar la labor doméstica de aquella con una suma compensatoria, que no se corresponde con el espíritu del artículo 1438 del Código Civil, llamado en todo caso a corregir el desajuste patrimonial que haya experimentado el cónyuge dedicado a las labores del hogar, frente al otro que mantiene su actividad laboral y obtiene para sí los recursos económicos derivados de ésta, por tanto, resulta improcedente fijar a favor de la demandante la compensación que le ha sido otorgada en la instancia.



CUARTO.- Se cuestiona igualmente la atribución de la vivienda que aprueba la sentencia sin limitación a favor de la esposa, discrepando esta Sala de la decisión adoptada. En situación de crisis matrimonial, la atribución judicial del uso de la vivienda familiar debe hacerse conforme a los criterios que establece el artículo 96 del Código Civil. Pero, en todo caso, debe tenerse presente que el derecho de uso de la vivienda familiar así concedido, en modo alguno tiene carácter indefinido, ni es esencialmente vitalicio. Actualmente, y dada la evolución de la realidad social, al igual que acontece con la pensión compensatoria, se configura como un derecho provisional y temporal. El criterio de atribución, que establece el artículo 96 del Código Civil, con relación al presente supuesto, cuando existe un hijo ya mayor de edad que convivan en el domicilio familiar, y si la vivienda es común de los esposos, como ocurre en el presente supuesto, el legislador no estableció ninguna restricción al poder de atribución del uso de la misma que tiene el Juez, pero la tendencia actual es la de moderar temporalmente el uso de ese domicilio; precisamente para paliar la debacle económica que suele acompañar a la ruptura conyugal. Si no se limita, se genera una evidente colisión entre ese derecho de uso de uno de los interesados, y el derecho del otro titular a que se haga una liquidación real de los gananciales. La situación de hecho contemplada en el presente supuesto debe conllevar la limitación en el uso de la vivienda como ha solicitado el apelante a cuatro años, entendiendo la Sala que debe ser considerado el plazo desde que se dicte la presente sentencia contribuyendo ambos litigantes por mitad al pago de los gastos derivados de la propiedad, abonado la Sra. Regina los del uso de la misma, adjudicándose por mitad el mobiliario y ajuar doméstico.



QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación no procede condena en cuanto a las costas causadas con base en los art 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fuentes Tomas, en nombre y representación de D. Conrado , contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes particulares: 1º.- suprimir la pensión compensatoria reconocida a la demandada Dª. Regina , así como la suma de 40.000 euros que llevaba aparejada.

2º.- suprimir igualmente y dejar sin efecto la compensación económica de 50.000 euros reconocida a la misma por su trabajo para la casa.

3º.- limitamos el uso de la vivienda y demás pronunciamientos en los términos reseñados en el fundamento de derecho cuarto.

4º.- confirmando en lo demás la sentencia objeto de apelación que no se contradiga con lo anterior.

5º.- y sin hacer expresa declaración las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 251/17
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.