Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 321/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100015
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:15
Núm. Roj: SAP CU 15/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00015/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
-
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
N.I.G. 16078 41 1 2014 0002670
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3
0000590 /2014
Recurrente: Matías
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: LETICIA IBAÑEZ CAÑAS
Recurrido: TRANSDELAIZ S.L
Procurador: RAQUEL CONVERSA NAVARRO
Abogado:
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 321/2017.
Juicio Ordinario. Impugnación de acuerdos sociales 590/2014.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero
Ponente: Sr. Javier Martín Mesonero
SENTENCIA nº15/2018
En Cuenca, a 24 de enero de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 321/2017, los autos de
Juicio Ordinario (Impugnación de acuerdos sociales) 590/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 y de lo Mercantil de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Matías , representado
por el Procurador Sr. Alonso Herráiz y asistido de la Letrada Sra. Ibáñez Cañas, contra la Sentencia dictada
en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 28/6/17 , figurando como parte apelada la mercantil
Transdelaiz S.L, representada por la Procuradora Sra. Conversa Navarro y asistida del Letrado Sr. Segador
Benita.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 28 de junio de dos mil diecisiete , cuyo fallo presenta el siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia del Procurador Aolonso Herráiz, en nombre y representación de D. Matías , contra Transdelaiz S.L, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D.
Matías se interpusorecurso de apelación, en el que interesaba que se revocara la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
La parte apelada se opuso al citado recurso, interesando su desestimación.
Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 321/2017). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 23.01.2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Reproduce la parte apelante en esta alzada su acción impugnatoria del acuerdo que aprobó las cuentas de la mercantil demandada correspondientes al ejercicio 2012, acción que le fue desestimada íntegramente en la instancia.
Señala la juez a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia: 'Como premisa debe reseñarse el paralelismo del presente procedimiento con el procedimiento ordinario nº 430/2014 seguido ante este mismo juzgado entre las mismas partes, si bien en aquélla ocasión, se sometía a impugnación el acuerdo de aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2013. En el presente procedimiento se cuestiona el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012, más los hechos y fundamentos que sustentan una y otra demanda y oposición a la misma, si bien no idénticos, son muy similares, incluso la prueba practicada se desarrolló en términos muy parecidos, razón por la cual, con las matizaciones que en esta resolución se expondrán, esta juzgadora, con ocasión del acuerdo ahora sometido a impugnación, no puede alcanzar una conclusión distinta que la adoptada en relación con el acuerdo cuestionado en el anterior procedimiento ( sentencia nº 10048/16 de fecha 10 de mayo ), esto es, la validez del acuerdo impugnado'.
De esa misma premisa debe partir la presente resolución pues lo cierto es que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en el juicio ordinario 430/2014 fue confirmada por esta Sala mediante resolución de fecha 21/11/17 recaída en el Recurso nº 86/2017, por lo que gran parte de los argumentos contenidos en la misma van a ser reproducidos en el presente recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación primera, en la que el apelante incide en la ficción jurídica del certificado conforme al cual con fecha 30/6/2013 se celebró Junta General Ordinaria al objeto de aprobar las cuentas del año 2012, cuando el acuerdo impugnado se adoptó realmente en fecha 10/9/2014, así como en la extemporaneidad de la junta convocada para la citada fecha, se trata de cuestiones que encontraron su cumplida respuesta en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en el que se venía a indicar su falta de trascendencia en orden a examinar la validez del acuerdo litigioso, sin perjuicio de las responsabilidades tanto penales como societarias que pudieran derivarse de las inexactitudes del certificado, sin que la recurrente, más allá de reproducir la cuestión, acredite error de ningún tipo en el razonamiento de la juzgadora de instancia.
TERCERO.- Las alegaciones segunda y tercera del recurso versan sobre la pretendida vulneración del derecho de información que dice haber sufrido el recurrente. Esta cuestión se analiza de manera exhaustiva en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, y los razonamientos que llevan a la juez a descartar la vulneración referida, lejos de aparecer ilógicos o absurdos, se presentan razonables y sustentados en el resultado de la prueba practicada. Así, el recurrente en su alegación segunda, señala que 'hasta' los requerimientos por él efectuados a los responsables de la mercantil demandada, no había recibido información suficiente. Pero obvia por completo la situación producida tras los indicados requerimientos, minuciosamente expuesta por la juez a quo, concluyéndose por ésta en que se facilitaron al recurrente 'cuantos documentos integran las cuentas anuales del ejercicio 2012, sometidas a aprobación', y ello en base a la documental y a la testifical del gestor Sr. Abel , apreciación probatoria que debe ser mantenida pues no se rebate en el recurso.
En la alegación tercera, se vienen a reproducir las cuestiones relacionadas con la inexactitud del certificado, que ya han sido analizadas. Dice el recurrente que no puede existir mayor vulneración del derecho de información que la realización de una Junta General sin su presencia y sin haber sido citado, cuando lo cierto es que el acuerdo impugnado se adoptó en Junta General de 10/9/2014 a la que el apelante sí asistió de forma personal, como se desprende de la propia documental que adjuntó a su demanda (doc. 9).
CUARTO.- Las alegaciones cuarta a octava se examinarán de forma conjunta pues a través de las mismas se viene a combatir la valoración probatoria contenida en la resolución recurrida en orden a la desestimación del resto de motivos de impugnación de los acuerdos sociales objeto de la litis.
A este respecto, debe partirse, tal y como se indica en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, que las causas alegadas en el escrito inicial de demanda para obtener la nulidad de los acuerdos impugnados, aparte de la vulneración del derecho de información (cuestión ya analizada), radicaban en una serie de operaciones ilícitas de detracción de fondos societarios en beneficio único y personal del socio D.
Argimiro , concretamente: 1. Facturación cruzada entre la mercantil demandada y otras sociedades propiedad de D. Argimiro , al objeto de descapitalizar a la primera o evadir impuestos.
2. Inclusión como gastos de la empresa de gastos personales de D. Argimiro .
3. Cargo a Transdelaiz S.L. de facturas de Logista-Dis S.A., mercantil que constituye el principal distribuidor de la mercantil HD Logística S.L.U., - esta última integrada por el socio único D. Argimiro - por productos no usados por Transdelaiz S.L., sino correspondientes al giro social de HD Logística S.L.U. que han sido vendidos por esta última mercantil.
4. Disposiciones en efectivo, pagos con tarjeta de la sociedad demandada, y transferencias a la cuenta personal de del socio D. Argimiro y a las cuentas de las mercantiles HD Logística S.L.U. y Repartos Heder S.L. -de la que es socio único el socio mayoritario de Transdelaiz S.L.- no justificadas ni autorizadas por la mercantil demandada.
Tales operaciones eran las que conformaban la causa de pedir, y precisamente en base a ellas se solicitaba una condena dineraria contra D. Argimiro por importe de 47.968'26 euros. Ahora bien, resulta que la juez a quo, en base a la prueba practicada, incluyendo la pericial judicial solicitada por la propia parte actora, concluye que las cuentas anuales de la mercantil demandada correspondientes al ejercicio 2012 aprobadas en la Junta General celebrada el 10 de septiembre de 2014, reflejaban la imagen fiel del patrimonio social y de los resultados de la sociedad. Y debiendo ser respetada en esta alzada dicha conclusión al apoyarse en una valoración razonada y razonable de la prueba (el apelante se limita a exponer su propia interpretación, legítima y obviamente interesada sobre el resultado de la prueba, pero sin justificar que la realizada en sentencia sea ilógica o arbitraria) debe señalarse que la acción de impugnación de acuerdos sociales no es la adecuada para la pretensión de la parte demandante relativa al supuesto carácter ilícito y lesivo del interés social de las operaciones antes reseñadas, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Sobre la posibilidad de impugnación de cuentas sociales por la inclusión en las mismas de partidas provenientes de actuaciones ilícitas o perjudiciales para la sociedad, la jurisprudencia no es pacífica, así mientras en diversas sentencias se mantiene la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas por la inclusión de partidas correspondientes a sueldos y retribuciones de administradores no contempladas en los Estatutos, por vulneración de ley y de los Estatutos en su caso ( STS 12 de enero de 2007 y 27 de abril de 2007 , entre otras), en otras, como las de 20 de febrero de 2006 y 18 de diciembre de 2008 , se vincula la viabilidad de los actos de impugnación de cuentas con la exigencia de representación de imagen fiel de la sociedad, sin perjuicio de las acciones que se pudieran ejercitar contra los administradores para obtener la restitución de las cantidades que se consideran indebidamente percibidas. Este último criterio se mantiene en la A. P.
Madrid, Sección 28, entre otras, 8 de julio de 2011 que dice 'Si las cuentas anuales se redactan conforme a dichas exigencias normativas la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; en cambio, si fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo ( artículos 56 de la LSRL y 115 del TRLSA ) por infringir el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas.
Así comprendido el principio de imagen fiel, la realización de operaciones ilícitas o perjudiciales no justificaría el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales por el mero hecho de su contabilización, si ésta es la que correspondería a las mismas según la normativa contable -pues se estaría respetando el principio de imagen fiel-, sino que aquéllas deberían combatirse mediante acciones encaminadas bien a declarar la ineficacia de los negocios afectados o bien a exigir la restitución de las cantidades indebidamente dispuestas, pudiendo incluso ejercitarse las acciones de responsabilidad que procedieran contra los administradores que las llevaron a cabo, sin que la aprobación de las cuentas supusiera un obstáculo para el ejercicio de dicha acción (...). Las sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid de 21 de mayo de 2010 y de 10 de diciembre de 2010 , cuyo criterio igualmente se comparte, señalan que tampoco podría justificarse la impugnación de los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales con el argumento de que con la aprobación de las mismas se viniera a sancionar actuaciones de los órganos rectores de la sociedad reputadas lesivas para el interés social o abusivas en perjuicio del socio minoritario, lo que, en definitiva, supondría admitir la utilización de esa vía como medio indirecto para la impugnación de otros acuerdos previos de los órganos sociales, o para la obtención de tutela jurídica frente a los actos de aquellos que se reputen perjudiciales al margen de los cauces legales específicos establecidos al respecto (...), utilizando para ello como excusa el reflejo que los efectos de las citadas actuaciones hubieran podido tener en la contabilidad social. Por ello, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 señala que el acuerdo por el que se aprueban las cuentas anuales no es per se lesivo cuando se dirige a constatar que las cuentas reflejan fielmente la situación patrimonial de la sociedad, y nada añade a las actuaciones de la administración que hubieran podido resultar lesivas, llegando a afirmar: 'que el acuerdo ponga de relieve un abuso no puede significar que sea la causa del abuso. Si el socio minoritario entiende que tal abuso se produce, dispone de remedios que van más allá de dejar a la sociedad sin las cuentas aprobadas.' Finalmente, debe indicarse que la mención de la juez a quo, en base al informe emitido por el perito judicial, a determinadas incorrecciones contables en la elaboración de las cuentas, o que la técnica empleada para contabilizar ciertas operaciones no fuera la más aconsejable para asegurar el adecuado control interno, no puede justificar por sí sola la pretensión revocatoria de la parte apelante. En primer lugar, porque no era ésa la base de la acción planteada, basada en la realización de operaciones ilícitas de desvío de fondos societarios (y ya hemos indicado que la acción de impugnación de acuerdos no es la adecuada para combatirlas); en segundo lugar, porque no se justifica la relevancia o trascendencia decisiva de tales incorrecciones al punto de obtener una nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas. Así, como hace notar la resolución recurrida, el perito judicial indica en las conclusiones de su dictamen (folio 1088 de los autos), que la contabilidad del ejercicio 2012 está correctamente realizada conforme a las reglas del Plan General Contable, llegando a manifestar dicho perito que conforme al principio de importancia relativa, (principio contable generalmente aceptado), no se habían detectado irregularidades con entidad suficiente para alterar la imagen fiel de la empresa.
Con dicho bagaje probatorio y con los parámetros jurisprudenciales que han quedado expuestos en relación con la naturaleza y alcance de la acción ejercitada, debe procederse a la confirmación de la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso.
QUINTO-. Procede imponer las costas a la parte apelante en virtud del art. 398.1 LEC , sin perjuicio del efecto que haya de producir el reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Matías , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 28/6/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 y de lo Mercantil de Cuenca en el juicio ordinario (impugnación de acuerdos sociales) 590/2014; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
