Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 61/2016 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: CELORRIO CALVO, MARIA

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100049

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:49

Núm. Roj: SAP HU 49/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00015/2018
N10250
CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Tfno.: 974-290145 Fax: 974-290146
N.I.G. 22125 37 1 2016 0100772
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de HUESCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2014
Recurrente: Encarnacion , Rebeca
Procurador: MONTSERRAT ROURE BARRABES, MONTSERRAT ROURE BARRABES
Abogado: ADORACION AVENTIN HUGUET, ADORACION AVENTIN HUGUET
Recurrido: Casilda , Carlos Alberto , Benedicto , Fructuoso , Mónica
Procurador: JAVIER LAGUARTA VALERO, JAVIER LAGUARTA VALERO , JAVIER LAGUARTA
VALERO , JAVIER LAGUARTA VALERO , JAVIER LAGUARTA VALERO
Abogado: SILVIA CAPELLA JIMENEZ, SILVIA CAPELLA JIMENEZ , MARIANO BERGUA LACASTA
Apelación Civil 61/2016 S300118.12C
Sentencia Apelación Civil Número 15/2018
PRESIDENTE
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
Dª. MARÍA CELORRIO CALVO
En Huesca, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los
autos de juicio Ordinario número 402/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Huesca.
Encarnacion Y Rebeca
y representadas en esta alzada por la procuradora Sra. Roure Barrabes, contra
Benedicto
1
los promovieron, como demandantes, dirigidas por la letrado Sra. Aventin Huguet
Casilda Y Carlos Alberto
como demandados, defendidos por la letrado Sra. Capella Jiménez y representados en esta segunda instancia
por el procurador Sr. Laguarta Valero, contra
defendido por el Letrado Sr. Fraguas Bordonaba y
representado por el procurador Sr. Laguarta Valero y contra
Fructuoso , Mónica Y Flor
defendidos por el
Letrado Sr. Bergua Lacasta y representados por el procurador Sr. Laguarta Valero. Se hallan pendientes ante
este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 61 del año 2016, e interpuesto
por las demandantes, Encarnacion Y Rebeca . Actúa como ponente de esta sentencia la magistrada
MARÍA CELORRIO CALVO.

Antecedentes


PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.



SEGUNDO: La magistrada del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Huesca, en el procedimiento ORD 402/2014, dictó el 18/12/2015 la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Montserrat Roure Barrabés, en nombre y representación de Encarnacion y Rebeca contra Fructuoso , Mónica , Flor , Benedicto , Carlos Alberto y Casilda , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.



TERCERO: Contra la anterior sentencia, las demandantes, Encarnacion y Rebeca , interpusieron recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó que se le revoque la sentencia de instancia, dictada en día 18 de diciembre de 2015 dictando otra en su lugar en la que se estime la demanda interpuesta íntegramente, con expresa condena en costas a la que se opusiere . A continuación, el juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los demandados, Fructuoso , Mónica , Flor , Benedicto , Carlos Alberto y Casilda , se opusieron al recurso.

Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 61/2016.

No Habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el 25/01/2018. En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación pudieran quedar contradichos.



SEGUNDO: Los demandados son hijos o descendientes de Carlos Alberto , que por escritura de 20/07/2007, vendieron la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Huesca, que habían recibido por herencia de Carlos Alberto por 475.000€. Las demandantes son hijas de Claudio , hermano de Carlos Alberto y reclaman el pago de 124.687,50€ porque dicha suma corresponde a la participación que su padre tenía en la finca vendida. Las demandantes alegan en su demanda que la repudiación a la herencia hecha por su padre en 1959 (f. 184) carece de eficacia porque no fue más que una repudiación en apariencia, debiéndose estar a lo pactado en el documento privado otorgado ese mismo día (f. 191) que constituye un negocio fiduciario y en virtud del cual pese a la titularidad formal de Carlos Alberto , los bienes pertenecían en realidad a los 4 hermanos (35% Carlos Alberto , 35% Claudio , 15% Encarnacion y 15% Rebeca ), motivo por el que habiendo vendido los sucesores de Carlos Alberto la finca entera y recibido el precio como únicos propietarios ha existido un enriquecimiento injusto. Las demandantes reclaman la parte del precio que consideran que les corresponde. Subsidiariamente solicitan la declaración de nulidad de la renuncia a la herencia hecha por Claudio por simulación absoluta o relativa, e igualmente la condena al pago de la parte del precio que consideran que les corresponde.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, rechazando la existencia del negocio fiduciario y considerando que existió un compromiso de transmisión de la porción hereditaria a sus hermanos por parte de Carlos Alberto que estaba condicionado a la obtención de financiación para el negocio y que quedó sin efecto al no lograrse tal financiación, por lo que no existe ni enriquecimiento injusto ni tampoco simulación.

Frente a dicha resolución interponen recurso las demandantes, que solicitan la revocación de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se estime la demanda. Los demandados se oponen al recurso formulado de contrario e interesan la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La parte apelante alega que la resolución recurrida incurre en error en la valoración del documento de 11/11/1959 porque rechaza que se trate de un negocio fiduciario.

Compartimos las consideraciones y razonamientos de la juez a quo que le llevan a descartar que dicho documento contenga un negocio fiduciario, la fiducia cum amico en la que las recurrentes basan su reclamación.

El contenido literal del documento (f. 191) es el siguiente: 'Por la presente declaro que, no obstante haber repudiado mis hermanos la herencia de nuestro padre Serafin , les reconozco, y en su caso les transmito la misma participación en los bienes de la herencia paterna establecidos en el testamento autorizado por el Notario de Huesca D. Mariano López Torrente el 04/01/1957, quedando yo autorizado para asociar al negocio de construcción de maquinaria agrícola a una persona mediante aportaciones de numerario, manteniéndose el estado de indivisión de los bienes hereditarios por tiempo de diez años'.

El indicado documento tiene la misma fecha que la escritura de repudiación de la herencia, en la que los tres hermanos Claudio , Encarnacion y Rebeca 'repudian pura y simplemente la herencia de su padre Serafin ' (f. 184).

Nos encontramos con un documento hecho en 1959, cuyos firmantes no pueden explicar qué alcance y finalidad tenían las manifestaciones que contiene y al que cada parte le atribuye distinta naturaleza y distintas consecuencias jurídicas.

Lo que la recurrente sostiene es que la repudiación de la herencia no fue tal, sino que tan sólo se hizo para que Carlos Alberto apareciera como titular formal, siendo los titulares reales los cuatro hermanos y en la proporción dispuesta testamentariamente por el padre según resulta del documento aportado. No compartimos dicha afirmación.

El documento no es claro en su redacción -pese a lo que la recurrente afirma-, está redactado en primera persona, a modo de declaración unilateral de Carlos Alberto , lo firman los cuatro hermanos lo que puede entenderse como una aceptación al otorgamiento o simplemente una notificación, pero no sólo lo firman los hermanos sino también la esposa de Carlos Alberto transmito', y la expresión 'y en su caso' no es un conector que carezca de importancia en el sentido de la frase -según pretenden las recurrentes- sino que indica que puede ser que se transmita o que no, sin que resulte del documento de qué depende dicha transmisión.

El negocio fiduciario o fiducia cum amico, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista (entre otras STS 27/07/2006 ). En el presente supuesto, no consta cuál fuera esa finalidad ni en qué momento debía el fiduciario devolver al fiduciante los bienes. Según la parte apelante la finalidad era que el patrimonio hereditario permaneciera indiviso durante diez años. Sin embargo, en 1960 Carlos Alberto segregó de la finca NUM004 dos partes que pasaron a ser la finca NUM000 (pisos NUM002 y NUM003 ) y la finca NUM001 (locales) y vendió la finca NUM001 a LANZ IBÉRICA (f. 567 T.II), con lo cual estaba contraviniendo ese pacto de indivisión y no consta que ninguno de sus hermanos cuestionara esa actuación. Según la recurrente los titulares verdaderos de los bienes siempre fueron los cuatro hermanos, pero de la prueba practicada no resulta acreditada esa afirmación. Desde 1959 es Carlos Alberto quien figura como titular y quien actúa como tal, divide y vende ya en 1960, vuelve a hacerlo en 1990 al transmitir a tercero el resto de la finca NUM004 (f. 584 T.II) y constituye hipotecas que gravan los bienes recibidos en herencia. Los tres hermanos repudian en 1960 la herencia de su madre, igual que un año antes repudiaron la de su padre, y en la herencia de la madre estaba incluido el 25% de la finca NUM004 . Desde 1959 hasta la actualidad no hay constancia de que ni Claudio ni las dos hermanas hicieran valer su derecho a recibir la participación en los bienes de la herencia a la que se alude en el documento privado, que además iban disminuyendo a lo largo de los años pues de una finca de 1007 m2 formada por edificio con local de negocio en el bajo, dos plantas destinadas a vivienda y dos locales industriales (f. 584), terminaron quedando las dos viviendas porque el resto se vendió a terceros. No es concluyente el hecho de que Claudio viviera con su familia en el piso NUM002 del edificio de la CALLE000 , porque el uso del inmueble bien pudo deberse a un precario o a algún acuerdo entre los hermanos cuyo contenido no se conoce. Además ese uso por parte de Claudio excede con mucho del porcentaje que le correspondería en dicho bien de asumirse la tesis de las recurrentes (26%), ya que es incompatible con el derecho de sus hermanas (15% cada una) por lo que aunque Carlos Alberto Claudio esa vivienda, no es indicativo de que fuera porque le pertenecía.

viviera y usara falleció en 1991. No consta que Claudio o las hermanas se dirigieran a sus sobrinos tras la muerte de falleció en 1983 y Claudio Carlos Alberto pretendiendo hacer valer sus derechos sobre la vivienda, tampoco Claudio hizo testamento ni transmitió expresamente a sus descendientes derecho alguno sobre la vivienda que fue de sus padres.

3 . En el documento se dice 'reconozco, y en su caso Las personas que firmaron el documento de 1959, se comportaron pese a su firma como si tal documento no existiera, y si Carlos Alberto reconoció algún derecho en tal documento, no lo transmitió ni en ese acto ni en ningún otro posterior.

El indicado documento no puede surtir el efecto pretendido, que es el de atribuir a Claudio y ahora a sus descendientes la titularidad del 26% de la finca NUM000 . El padre de las recurrentes repudió la herencia de su padre, por lo que no adquirió ningún derecho sobre la misma, y por eso ahora carece de fundamento la reclamación de las demandantes por enriquecimiento injusto o sin causa, puesto que los demandados vendieron la finca como sus únicos propietarios porque lo son.



CUARTO: La simulación absoluta o relativa de la repudiación de la herencia, alegada como motivo subsidiario y determinante de la nulidad de dicha repudiación ha de ser igualmente rechazada. El documento privado analizado extensamente en la sentencia y en el fundamento anterior es confuso en su redacción, en su contenido y se desconocen las circunstancias en las que se otorgó. Quienes comparecieron a su otorgamiento se han comportado desde entonces hasta ahora como si ese documento no existiera, y no se ha acreditado que la repudiación pura y simple de la herencia de Serafin llevada a cabo por Claudio no respondiera a la voluntad efectiva y verdadera de repudiarla.



QUINTO: En relación a la impugnación de los hechos probados contenidos en la resolución, procede asimismo rechazarla porque no advertimos que la juez a quo haya valorado de forma ilógica o absurda la prueba practicada en el procedimiento, sino que lo que la parte pretende es sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo propio.



SEXTO: Al desestimarse el recurso, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , al que se remite el artículo 398.1 de la misma norma .Procede además la pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ ).

No apreciamos la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición al litigante vencido de las costas. Se reclama a los demandados una cantidad de dinero con fundamento en la titularidad del inmueble transmitido, titularidad que se pretende que procede de un documento privado de 1959 cuyos otorgantes han fallecido o no pueden declarar. Las demandantes debían acreditar la titularidad que alegaban y la inexistencia de prueba suficiente no convierte en dudosa la resolución contraria a sus intereses. La escasez de prueba que sustenta sus afirmaciones, pese a la cual han decidido litigar frente a los demandados, no puede servir de justificación para que éstos deban asumir el coste que el procedimiento ha supuesto para ellos.

Por lo expuesto,

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, Encarnacion y Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Huesca en el procedimiento ORD 402/2014, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a las apelantes las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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