Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 581/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100013

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:51

Núm. Roj: SAP LE 51/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00015/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2015 0013260
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001051 /2015
Recurrente: Hernan , Clemencia
Procurador: MARTA GUIJO TORAL, MARTA GUIJO TORAL
Abogado: ANA ALEGRE ALONSO, ANA ALEGRE ALONSO
Recurrido: Lázaro , Olegario
Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº. 15/2018
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidente.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 17 de enero del año 2018.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº.
581/17, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 1051/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de
León. Ha sido parte apelante D. Lázaro y D. Olegario , representados por el Procurador Sr. Domínguez
Salvador, y parte apelada D. Hernan y Doña Clemencia , representados por la Procuradora Marta Guijo
Toral. Actúa como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIME RO.- El Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 1051/2015, con fecha 26 de julio de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO : Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Marta Guijo Toral en nombre y representación de D. Hernan y Doña Clemencia frente a D.

Lázaro y D. Olegario , y, en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Lázaro y D. Olegario a pagar a aquellos, la cantidad de 11.016,25 euros, cada uno de los demandados, más los intereses legales, con expresa imposición de costas'.

SEGUN DO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado del mismo se remiten las actuaciones a esta Sala, señalándose para la deliberación y fallo, el día 16 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

1.- Se interpone una acción de reclamación de cantidad que se fundamenta en el documento notarial de reconocimiento de deuda que se aporta con la demanda.

2.- La sentencia recurrida estima la demanda porque considera justificada la deuda y no acreditado el pago.

3.- La parte recurrente plantea nuevamente su pretensión desestimatoria de la demanda. Señala que la reclamación se produce en virtud de una escritura de reconocimiento de deuda de fecha 10 de noviembre de 2010 (Escritura notarial), firmada por los integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 , CB, en la que se concreta la deuda en la suma de 62.950 euros, cantidad de la que se hace responder a los demandados en un porcentaje de participación en la comunidad de bienes de un 35% (17,5% de forma individual). Argumenta que existen acuerdos anteriores y posteriores que suponen la condonación del reconocimiento de deuda, por la inclusión en un precio global de compraventa y que motivan la extinción de deuda.



SEGUNDO.- Valoración probatoria. Extinción de la deuda que consta en el Reconocimiento Notarial.

4.- En la escritura de reconocimiento de deuda de 10 de noviembre de 2010, todos los partícipes de la Comunidad de Bienes reconocían una deuda con los demandantes de 62.950 € por un préstamo, correspondiendo a cada uno de los demandados 11.1016,25 € al tener una participación del 17,500 %. En realidad se admite que existen dos reconocimientos de deuda de la misma fecha, uno de los cuales es el que fundamenta la reclamación formulada, que suponen adelantos de dinero que hicieron algunos comuneros para pagar obras de remodelación del pub que explotaba la Comunidad de Bienes. Con posterioridad se modifica la composición de la Comunidad y los demandados junto con un tercer inversor adquieren la totalidad de las participaciones y firman un contrato privado de compraventa denominado 'Documento de pago y reconocimiento de deuda por el cambio de miembros en la comunidad de bienes DIRECCION000 , CB' de fecha 23 de diciembre de 2010, es decir, un mes y medio después del otorgamiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda. Los recurrentes afirman que este documento de compra de participaciones extingue la deuda porque en el acuerdo séptimo se dice: 'Que los vendedores de las participaciones firmantes y participes en DIRECCION000 , CB manifiestan expresamente que no existe a la fecha de la firma de este documento ningún compromiso, pago pendiente o deuda por cualquier concepto no manifestado a los compradores y que no esté incluido en los puntos señalados anteriormente y cuyo importe asciende a 125.000 euros.' Es decir, que en el precio de venta de la comunidad de bienes se tuvo en consideración el reconocimiento de deuda, de forma que el pago de la adquisición extinguiría la suma incluida en el reconocimiento, según la posición de defensa que mantiene la parte recurrente.

5.- Examinando detenidamente el documento de reconocimiento de deuda y fundamentalmente el de compraventa de participaciones debemos concluir de forma idéntica a la sentencia recurrida. Las alegaciones que hace la parte demandada debieron ser cumplidamente acreditadas. La extinción de una deuda que consta reconocida ante notario debió ser expresamente contemplada en el documento de venta de participaciones.

La mera omisión no implica condonación, pago o extinción. La declaración testifical apoya la versión ofrecida por los demandantes.

6.- La sentencia del Tribunal Supremo de 1 marzo 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:790 / Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ) concreta que el reconocimiento de deuda, vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario ( sentencia de 8 marzo 2010 ). En este caso, no se aporta prueba que justifique la condonación de la deuda o su modificación y transformación en parte del precio de las participaciones de la Comunidad de Bienes.

7.- No podemos interpretar que el acuerdo séptimo de la compraventa implique condonación de una deuda recién reconocida porque simplemente no se aporta ninguna prueba en este sentido. La omisión de referencias concretas a otras deudas anteriores no supone la extinción de las mismas y tampoco implica el pago por inclusión en el precio de las participaciones ya que se trataba de una deuda asumida frente a determinados partícipes no frente a todos los vendedores. Esta interpretación no puede mantenerse sin algún otro elemento de prueba y las declaraciones testificales sostienen la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida. Los demandados firmaron un documento de reconocimiento de deuda como comuneros por las cantidades invertidas en el negocio por los actores y afirmaron que debían la suma derivada de su porcentaje de participación directamente a los demandantes. La posterior adquisición de todas las participaciones es un negocio independiente totalmente y no implica la extinción de una deuda directamente reconocida frente a determinados partícipes. En el documento de compra se hace una relación de las deudas de la comunidad de bienes pero la referencia concreta a la derivada del reconocimiento de deuda no era necesaria en tanto los adquirentes conocían su existencia ya que firmaron el documento en el que se fundamenta la reclamación porque eran miembros de la comunidad con anterioridad a la compra que ahora pretenden fue extintiva de todas las deudas anteriores, aún sin mencionarlas expresamente. El recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Pago de Costas.

8.- No cabe duda que la demanda ha sido estimada en su totalidad por lo que las costas de instancia deben ser impuestas a los demandados que han sido condenados al pago de la deuda, por estricta aplicación del principio de vencimiento objetivo en esta materia.

9.- Conforme al art. 394 y 398 LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada derivas del recurso de Apelación que ha sido desestimado a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

DESESTI MAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Lázaro y D. Olegario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 7 de León, de fecha 26 de julio de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 1051/15, y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se imponen las costas del recurso de apelación que ha sido desestimado a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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