Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 834/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100015
Núm. Ecli: ES:APM:2018:484
Núm. Roj: SAP M 484/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0005226
Recurso de Apelación 834/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 762/2016
APELANTE: SOCIEDAD COOPERATIVA DE JOVENES DE ALDEA DEL FRESNO S.COOP. MAD.
DE VIVIENDAS y otros 3
PROCURADOR D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
APELADO: D. Jose Luis , D. Carlos Alberto y Dña. Aurelia
PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ
SENTENCIA Nº 15/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
762/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero a instancia de SOCIEDAD
COOPERATIVA DE JOVENES DE ALDEA DEL FRESNO S.COOP. MAD. DE VIVIENDAS, apelante -
demandada, representada por el Procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS y defendidos por Letrado,
Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, Dña. Esperanza y D. Ángel , apelantes - demandados,
representados por el Procurador D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS y asistidos de Letrado, contra D. Jose Luis
, D. Carlos Alberto y Dña. Aurelia apelados -demandantes, representados por el Procurador D. ANTONIO
PIÑA RAMIREZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de junio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Luis , Dª Aurelia y D. Carlos Alberto contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE JÓVENES DE ALDEA DEL FRESNO, S. COOP. MAD. DE VIVIENDAS y contra los miembros del Consejo Rector de la misma D. Ángel , Dª Esperanza y Dª Marta , condenando a estos demandados solidariamente al pago de las siguientes cantidades: 9.301 euros a Dª Aurelia , 7.001 euros a D. Jose Luis y 9.901 euros a D. Carlos Alberto más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso apelación, preparándose el mismo en el plazo de veinte días (455 LEC), previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Doña María Torres Valiño, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº6 de Navalcarnero. Doy fe.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la suscribe, en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.'.
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de enero de 2018.
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interponen sendos recursos de apelación por las partes codemandadas, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.
SEGUNDO. Alegan las apelantes doña Esperanza y doña Marta , como primer motivo de su recurso, la incongruencia omisiva de la sentencia que se recurre puesto que 'en la demanda se ejercita acción de responsabilidad contra los miembros del consejo rector (todos) y en el fallo de la sentencia que se recurre no se contiene pronunciamiento alguno a esta pretensión de la actora'.
El motivo debe desestimarse.
De una mera lectura del suplico de la demanda y el fallo de la resolución judicial recurrida no se deduce desajuste externo alguno que pudiera determinar la falta denunciada (por todas, las SSTC 8/2004, de 9 de febrero , y 4/2006, de 16 de enero ), partiendo la causa impugnativa de un error propio, cual es entender que se ha demandado a todo el consejo rector de la cooperativa cuando sólo se ha dirigido la demanda contra tres de sus integrantes, que son, junto con la sociedad, los que han resultado condenados en la sentencia de instancia, que además utiliza en su fallo los mismos términos que se recogen en el suplico de la demanda.
TERCERO. Alegan las partes apelantes Sociedad Cooperativa Madrileña de Jóvenes de Aldea del Fresno, como primer motivo de su recurso, don Ángel , como segundo motivo del suyo, y doña Esperanza y doña Marta , como tercer motivo, la litispendencia civil.
El motivo debe desestimarse.
Contra la resolución desestimatoria de esta cuestión procesal acordada in voce por la Juzgadora a quo en el acto de la audiencia previa, no se interpuso por ninguna de las partes el preceptivo recurso de reposición para hacerla valer en esta alzada, lo que determina prima facie la firmeza de lo resuelto ( artículos 207.2 , 3 y 4 y 454, a contrario sensu , de la LEC ), sin que el hecho de poder apreciarse de oficio en su caso ( STS 539/2010, de 28 de julio ) determine otra conclusión, pues los procedimientos entablados por las constructoras contra la sociedad cooperativa no guardan la debida identidad subjetiva, objetiva y causal con el presente ( artículo 421.1 de la LEC en relación con el 222 del mismo texto legal ), no pudiéndose confundir esta excepción con la figura de la prejudicialidad civil ( artículo 43 de la LEC ), que ni se ha invocado ni puede declararse de oficio.
CUARTO. Alegan las partes apelantes don Ángel , como primer motivo de su recurso, y doña Esperanza y doña Marta , como segundo motivo del suyo, el litisconsorcio pasivo necesario, al no demandarse a los cinco integrantes actuales del consejo rector de la cooperativa sino sólo a tres de ellos.
El motivo debe desestimarse.
A diferencia de la representación procesal de doña Esperanza y doña Marta , la de don Ángel no recurrió en reposición el pronunciamiento desestimatorio de la cuestión procesal susodicha efectuado in voce por la Juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa, por lo que puede predicarse de tal pasividad lo argumentado más arriba en orden al tema de la litispendencia.
De todas formas, existe una causa objetiva evidenciada por la que la demanda sólo se dirige contra esos tres miembros, y es que éstos han venido formando parte del consejo rector desde la constitución de la sociedad cooperativa hasta el enjuiciamiento del presente asunto, lo que no ocurre con el resto, tal y como se desprende esencialmente de las escrituras en la que se constata dicha constitución de fecha 19 de mayo de 2005 (a los folios 159 y siguientes de las actuaciones) y en la que se solemniza el acuerdo de renovación de cargos de fecha 31 de marzo de 2011 (a los folios 998 y siguientes de las actuaciones).
Por otra parte, el artículo 43.2 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid , decreta la responsabilidad solidaria de los miembros del consejo rector con independencia de su cargo dentro del mismo, lo que puesto en consonancia con lo establecido en el artículo 1144 del CC , determina que los acreedores puedan dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, como ha sido el caso, y no necesariamente contra todos ellos a un tiempo, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda corresponderles ( artículo 1145 del CC ), tal y como se recoge en la sentencia recurrida, no siendo el recurso el cauce adecuado para disipar las dudas sobre cómo ha de llevarse a efecto en su caso dicha acción, ni considerándose por esta Sala que la aplicación de la ley pueda abocar a indefensión alguna. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo predica la incompatibilidad entre la solidaridad y el litisconsorcio pasivo necesario (por todas, las sentencias de 31 de enero de 1997, recurso 786/1993 , o 4 de marzo de 2002, recurso 3153/1996 ).
QUINTO. Alegan las partes apelantes Sociedad Cooperativa Madrileña de Jóvenes de Aldea del Fresno, como segundo motivo de su recurso, don Ángel , como tercer motivo del suyo, y doña Esperanza y doña Marta , como cuarto motivo, la prescripción de las acciones ejercitadas por la parte actora.
El motivo debe desestimarse.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1964.2 del CC -no el 1966 que deviene inaplicable en este caso- el plazo de prescripción allí establecido comienza cuando 'pueda exigirse el cumplimiento de la obligación', y en virtud de lo determinado en el artículo 13.TRES de los estatutos de la sociedad cooperativa recogidos en la escritura de su constitución , el plazo de reembolso de aportaciones 'no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja', con independencia de que la cooperativa procure una 'más rápida devolución' valorando 'tanto la situación financiera de la sociedad y el monto de las deudas sociales, como las condiciones socioeconómicas y familiares del socio separado', realidad esta última que no consta haya concurrido. De esta forma, el transcurso de los cinco años antedichos integra el inicio del plazo prescriptivo, pues es cuando los demandantes pueden exigir -y los demandados vienen conminados a saldar-, ya sin trabas estatutarias, el reembolso de las cantidades entregadas a cuenta, es decir, 'el cumplimiento de la obligación' a que se refiere el referido artículo 1964.2 del CC . Esos cinco años desde la baja llegaron a su fin en el caso de don Jose Luis y doña Aurelia en 2014 (pues se dieron de baja en 2009), y en el caso de don Carlos Alberto en 2016 (pues se dio de baja en 2011), como bien especifica la sentencia de instancia, luego el plazo de prescripción que establece el precepto del Código Civil citado -cinco años- no se había cumplido cuando se presentó en 2016 la demanda origen del presente procedimiento.
Pretender, como lo hacen las partes apelantes, que el término prescriptivo comience a correr desde la baja es desconocer lo normado en el citado artículo 13.TRES de los referenciados estatutos, y conllevaría en caso de que así se entendiere y la acción se hubiese interpuesto en ese tiempo, que los demandados pudieran oponer a los actores el contenido del mencionado precepto estatutario que ahora intentan obviar. Además, no puede pasar desapercibido que en otra parte de sus escritos impugnativos todos los apelantes defienden que todavía no se ha cumplido la condición para que los demandantes puedan solicitar la devolución de sus cuotas, cual es la recogida en el último apartado del artículo 13.TRES aludido, esto es, que 'en cualquier caso, las citadas aportaciones deberán serle reembolsadas [al socio separado] en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio', luego, con independencia de la virtualidad de esta alegación en la que después incidiremos, lo cierto es que resulta incoherente alegar la prescripción de una acción que, según ellos, todavía no ha nacido.
SEXTO. Alegan las partes apelantes Sociedad Cooperativa Madrileña de Jóvenes de Aldea del Fresno, como tercer motivo de su recurso, don Ángel , como parte del cuarto motivo del suyo, y doña Esperanza y doña Marta , como quinto motivo, la pluspetición.
El motivo debe desestimarse.
El artículo 13.DOS de los estatutos dispone que 'el reembolso se efectuará de acuerdo con las siguientes normas: a) Del importe de las aportaciones en el momento de la baja se deducirán las pérdidas imputadas al socio, correspondientes al ejercicio económico en que se haya producido la baja y/o a otros ejercicios anteriores y que no hubiesen sido compensadas o satisfechas por el socio. b) Del importe de la aportaciones obligatorias, que resulte de la aplicación de lo establecido en el anterior apartado a), el consejo rector podrá aplicar unas deducciones que no deberán ser superiores al 20% en el caso de baja voluntaria no justificada [...], deducciones que no se practicarán en el caso de baja justificada, [...]'.
Denuncian las apelantes una pluspetición basada en que la sentencia impugnada no acoge deducción alguna en cumplimiento de lo dispuesto en el precepto estatutario transcrito, pero lo cierto es, por un lado, que no se han acreditado en autos, ni consignado en los recursos, las pérdidas a que se refiere el apartado a) del mismo, y, por otro, en lo concerniente al apartado b), que, tal y como afirma dicha resolución judicial, no consta 'ningún acuerdo por parte de la cooperativa en cuanto a la baja de los tres socios demandantes para entender que la misma no fuera justificada [...], entendiendo, del hecho de que a ninguno de los tres socios se le volvieran a girar los recibos mensuales por importe de 150 euros, una vez que solicitaron su baja, que la misma fue asumida por parte de la cooperativa'. Este pronunciamiento judicial en modo alguno puede reputarse ilógico o irrazonable ( artículo 218.2 de la LEC ) deviniendo inatacable en esta alzada. Efectivamente, con independencia de que don Jose Luis solicitara su baja mediante un escrito en el que justificó su petición (documento número 6 de la demanda), lo cierto es que la sociedad, ni en ese caso ni en el de doña Aurelia y don Carlos Alberto , quienes solicitaron su baja verbalmente, actuó en modo alguno requiriendo la justificación que ahora echa de menos, limitándose a asumir y a gestionar la baja sin mayores cuitas como lo demuestra que dejase de girar los recibos correspondientes a los socios separados, máxime cuando la deducción del 20% aludido no es imperativa siquiera en el caso de falta de justificación, sino potestativa ('podrá', dice el precepto), y la cooperativa no ha dado muestras de hacerla valer con anterioridad a este procedimiento.
Las consecuencias que las partes apelantes Sociedad Cooperativa Madrileña de Jóvenes de Aldea del Fresno y don Ángel quieren extraer en esta instancia de la sanción impuesta a don Carlos Alberto en el acta de reunión de fecha 14 de abril de 2011 (a los folios 1303 y 1304 de las actuaciones), sobre deducción de cantidades entregadas por éste, integran una cuestión novedosa de imposible atención en la presente alzada, pues resulta improcedente como principio jurídico ( pendente apellatione, nihil innovetur ), norma procesal ( artículo 412.1 de la LEC ) y doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1.ª, 95/2007, de 30 de enero , y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero ), alterar en los escritos de apelación lo alegado en los de contestación a la demanda, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC . De todas formas, la completa inconcreción en orden a la deducción planteada convierte en inanes las previsiones sancionadoras acordadas. Y, aunque el señor Carlos Alberto no acudiese a la firma de la escritura, la gestión normalizada de su baja sin requerimiento singularizado alguno por parte de la sociedad, ha de entenderse que convalidó este actuar.
SÉPTIMO. Alegan las partes apelantes Sociedad Cooperativa Madrileña de Jóvenes de Aldea del Fresno, como cuarto motivo de su recurso, don Ángel , como parte del cuarto motivo también del suyo, y doña Esperanza y doña Marta , como sexto motivo, la carencia de objeto de la demanda.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente los recursos interpuestos.
El artículo 13.TRES de los estatutos dispone: 'El plazo para reembolsar al socio [...] no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja [...].
No obstante lo anterior, la cooperativa procurará la más rápida devolución al socio saliente de sus aportaciones al capital social, debiendo a tal fin el consejo rector valorar tanto la situación financiera de la sociedad y el monto de las deudas sociales, como las condiciones socioeconómicas y familiares del socio separado. En cualquier caso, las citadas aportaciones deberán serle reembolsadas en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio'.
Si bien entiende esta Sala que no ha quedado debidamente acreditado en las actuaciones que los socios salientes demandantes hubiesen sido sustituidos por otros entrantes o que asumieren sus derechos y obligaciones (y el hecho de que las viviendas que pudieran haber correspondido a aquéllos se adjudicaran finalmente a socios distintos, por existir inmuebles libres y posibilidad de elección, no prueba nada sobre la sustitución requerida), no es menos cierto que lo recogido en el último inciso del precepto transcrito ('en cualquier caso, las citadas aportaciones deberán serle reembolsadas [al socio separado] en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio') representa una mera excepción a los presupuestos recogidos con anterioridad en el citado artículo ('el plazo para reembolsar al socio [...] no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja', y 'no obstante lo anterior, la cooperativa procurará la más rápida devolución al socio saliente de sus aportaciones al capital social'), de forma que debe entenderse que el término máximo para la devolución son los cinco años, a no ser que la cooperativa pueda pagar antes o bien se produzca también antes la sustitución señalada, sin que pueda interpretarse el inciso en el sentido interesado por las partes apelantes de que mientras no exista dicha sustitución no hay obligación de reembolso, puesto que esto podría suponer a los salientes no cobrar nunca sus aportaciones en caso de que no concurriera la condición, lo que desde luego no es lo que expresa la letra ni integra el espíritu de la referida cláusula estatutaria ( artículo 1281 del CC ). En este sentido, habiendo transcurrido el plazo indicado desde que se dieron de baja los tres actores (don Jose Luis y doña Aurelia lo hicieron a finales de 2009, y don Carlos Alberto , en marzo de 2011, como se reconoce en los recursos) antes de la presentación de la demanda origen de este proceso (octubre de 2016), queda expedita la vía para reclamar los reembolsos que correspondan.
Por su parte, el artículo 12.UNO de los estatutos establece que 'el socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa, por causa justificada, en cualquier momento, una vez transcurrido, como mínimo, cinco años desde su admisión [...]'.
Pues bien, considera este Tribunal que la aludida admisión, al menos de hecho, se produce con la aceptación por parte de la cooperativa del abono de cuotas, y, en este sentido, no puede alegarse que ninguno de los demandantes haya incumplido ese requisito temporal, ya que con independencia de lo consignado en el libro de registro de socios (a los folios 1280 y siguientes de las actuaciones) sobre la fecha de ingreso de éstos, lo cierto es que entre la primera de las aportaciones efectuadas por cada uno de ellos y su baja, ha transcurrido ese plazo (don Jose Luis abonó el primer recibo el 19 de febrero de 2004, según consta en el documento número 8 de la demanda, y se dio de baja el 3 de diciembre de 2009, según consta en el documento 6, que en esto coincide con lo consignado en el libro registro referido; doña Aurelia abonó el primer recibo el 12 de noviembre de 2004, según consta en el documento número 64 de la demanda, y se dio de baja a finales de 2009 -en febrero de 2010 según el libro registro-; y don Carlos Alberto abonó el primer recibo el 11 de marzo de 2004, según consta en el documento número 115 de la demanda, y se dio de baja en marzo de 2011 -en junio de 2011 según el libro registro-), pudiendo entenderse, como se ha dicho, que la obligación de pago viene correlacionada con la pertenencia de hecho ex tunc , esto es, desde el inicio de los abonos, a la cooperativa.
De todas formas, aunque se considerase que el plazo susodicho no fue cumplido por los demandantes (excepto por el señor Carlos Alberto , que de conformidad íntegra al libro registro susodicho -es decir, a las fechas allí consignadas de ingreso y baja en la sociedad- cumple la condición), ha de predicarse aquí lo razonado ut supra en orden a la convalidación de ese actuar realizada por la sociedad al tramitar la baja de los actores sin oposición y dejar de pasarles al cobro las cuotas sociales; y en idéntico sentido ha de razonarse en lo que respecta a la 'causa justificada' que exige el precepto, tal y como hemos expuesto más arriba.
Por otra parte, y a pesar de que los recursos incidan en la falta de responsabilidad de la cooperativa o de los miembros demandados de su consejo rector, lo cierto y verdad es que tanto aquélla como éstos han dejado de atender el derecho al reembolso que corresponde a los actores (artículo 13.UNO de los estatutos), por lo que con independencia de cualquier otra apreciación de fuerza mayor (falta de financiación, gastos sobrevenidos, causas judiciales abiertas, crisis económica, etcétera) que permita no considerarles responsables en determinadas facetas, sí lo son en orden a la devolución de cantidades que a través de este procedimiento se solicita.
OCTAVO. Desestimándose los recursos de apelación interpuestos procede imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales señor don David Blandín García, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Madrileña de Jóvenes de Aldea del Fresno, y la Procuradora de los Tribunales señora doña Regina Morata Cazorla, en nombre y representación de doña Esperanza y doña Marta , por un lado, y don Ángel , por otro, contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Navalcarnero bajo el cardinal 762/2016, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a las partes apelantes.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0834-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 834/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

