Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 399/2016 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100013
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:54
Núm. Roj: SAP MA 54/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 399/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.730/2013.
S E N T E N C I A Nº 15/2018
En la ciudad de Málaga a once de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.730/2013,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, interpuesto por don Benjamín ,
demandante en la instancia junto con la mercantil Mecanográfica Cortés S.C., que comparece en esta alzada
representado por el procurador don José Luís Torres Beltrán, defendido por el letrado don Vicente Muñoz
Mundina. Son parte recurrida don Donato y doña Gloria , demandados en la instancia que se opusieron
al recurso sin personarse en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia el 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento ordinario 1.730/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Rosa Cañadas, en nombre y representación de don Benjamín y MECANOGRÁFICA CORTÉS S.C., sobre reclamación de 760.489,78 euros, contra don Donato y doña Gloria , debo absolver y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas, imponiendo a la actora las costas generadas con la tramitación de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el sr. Benjamín y admitido a trámite, el juzgado juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de diciembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de don Benjamín , en su propio nombre y derecho y como socio único y administrador de Mecanográfica Cortés S.C., frente a don Donato y doña Gloria , sobre acción declarativa de derechos y reclamación de cantidad, pronunciamiento con el que discrepa el sr. Benjamín mediante el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala, alegando como motivo error en la valoración de la prueba, tanto en lo relativo a su legitimación, rechazada por la juzgadora de instancia, como en cuanto a las distintas partidas que integran la reclamación efectuada: cobros indebidos por la propiedad y daños y perjuicios irrogados.
Los demandados se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la sala, en virtud del recurso de apelación que seguidamente se analizará, pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- Don Marino , padre del recurrente, concertó tres contratos de arrendamiento de local en fechas 22 de enero de 1968, 10 de marzo de 1971 y 2 de enero de 1985, respectivamente sobre la planta baja centro, de la Alameda Principal número 37, bajo fondo del número 30 de la calle Trinidad Grund y bajo entrada por Trinidad Grund, propiedad de doña Gloria y don Luis Pablo , contratos en los que se subrogó en el año 2000 Mecanografíca Cortés S.C., cuyo administrador y socio único es don Benjamín .
II.- Don Donato interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago frente a Mecanográfica Cortes S.C., cuyo conocimiento correspondió al juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, autos 77/2013, en los que recayó sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la demandada a desalojar los locales arrendados, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo de forma voluntaria.
III.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, fue turnado a la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, recurso número 128/2014, en el que recayó sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la resolución de instancia con imposición a la recurrente de las costas devengadas.
IV.- Don Benjamín , actuando en su propio nombre y en su condición de socio único y administrador de Mecanográfica Cortés S.C., formuló demanda de juicio ordinario frente a don Donato y doña Gloria , propietarios de los locales arrendados, en reclamación de cantidad, tanto las indebidamente cobradas por los arrendadores durante la vigencia de los contratos en concepto de IBI y gastos de limpieza como por los daños y perjuicios irrogados, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, autos 1.730/2013, pretensiones a las que se opusieron los demandados alegando una serie de excepciones procesales, entre las que se incluye la falta de legitimación activa del sr. Benjamín , rechazando las cantidades reclamadas.
V.- La Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda.
a.- Acoge la falta de legitimación del sr. Benjamín , por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero: 'En nuestro caso se invoca sin que ello sea discutido, -y se acredita documentalmente por la actora en todo caso-, que efectivamente es el padre del codemandante, don Marino , quien en las fechas que se justifican de 1968, 1971 y 1985, suscribió como arrendatario cada uno de los contratos de arrendamiento, y aunque ninguna documental se ha identificado al efecto de determinar sobre tal extremo, parece ser que según se predica en demanda, fue la entidad MECANOGRÁFICA CORTES S.C., -a través de su administrador y socio único, don Benjamín -, la que vino a subrogarse en la posición de arrendatario. Así ha sido reconocido por la demandada sin discusión, en cuanto a la subrogación por la Sociedad Civil se refiere, más no respecto del señor Benjamín .
Si bien, efectuadas tales alegaciones, se consideró que no había ab initio obstáculo para continuar el trámite en el ejercicio de las acciones actuadas por ambos, una vez examinada la documental aportada por la actora, se advierte que efectivamente resulta documentado a través de los recibos del arriendo, emitidos a partir de 1 de mayo de 2006, que es MECANOGRÁFICA CORTES S.C. quien se erige desde la citada fecha en arrendataria en cada uno de los contratos. Es ello razón bastante para concluir que asiste toda la razón a la demandada, y que si bien el señor Benjamín podría intervenir legítimamente como administrador o representante legal de la Sociedad Civil, arrendataria, de la que es propietario según se expresa, como efectivamente hace, carece de toda legitimación activa para reclamar en propio nombre. Ello por la sencilla razón de que quien alquila o toma en arrendamiento es la Sociedad Civil y no él, no siendo tal conclusión desvirtuada por la parte interesada, ni siquiera a través del interrogatorio del testigo señor Marino , que aseveró a tales efectos que efectivamente su hijo le sucedió en la actividad desarrollada en los inmuebles arrendados hará unos diez años aproximadamente, más es palmario que lo hizo a través de la Sociedad Civil codemandante, según consta.
Es así que considerada la ausencia de legitimación activa ad causam del señor Benjamín , actuando en propio nombre, debe concluirse la desestimación de la demanda por tal motivo respecto del mismo como persona física, siendo que en lo sucesivo, toda alusión a la actora será respecto de la Sociedad Civil, cuyo representante legal es el señor Benjamín , y cuya actuación será invocada en su caso a los efectos de su condición como administrador o representante legal de la misma'.
b.- Rechaza la reclamación por cantidades percibidas por los arrendadores supuestamente indebidas: 'En primer lugar, se invoca por la actora que en todos los recibos del pago de la mensualidad de renta, se incluyen asimismo otros conceptos asimilados a la misma cuyo abono debe hacerse por la arrendataria, destacando la contribución y la limpieza. Se ha constatado y así lo reconoce la actora, que así ha sido siempre desde el inicio de la vigencia del contrato de arriendo por el arrendatario inicial, -en las anualidades arriba referenciadas-, y que así ha continuado en el tiempo, sin discrepancia o discusión, hasta que tuvo lugar la subrogación a favor de la actora (en mayo de 2006). Así parece ser, pretendiendo la actora reclamar su pretendido exceso durante quince años hasta la interposición de la demanda, que lo fue en octubre de 2013, sobre la base de que lo liquidado por sendos conceptos ha sido repercutido sin respetar la proporción correspondiente a la superficie de cada piso o local por cuanto se atribuye mayor proporción a los locales arrendados que a las viviendas. Así lo ha venido a reconocer la demandada en su escrito de contestación así como en sede de plenario, fijando que efectivamente se hizo así desde el principio porque la propiedad estuvo en el convencimiento y criterio de que los locales habían de abonar una mayor cantidad por contribución o IBI que las viviendas del inmueble, y que así se hizo siempre y fue aceptado por la arrendataria, hasta la propia subrogación de la actora. Sin duda, tal extremo, además de pertenecer al ámbito de la libertad de contratación ( artículo 1255 del Cc ), vinculando a las partes en la misma, en su proyección en el tiempo, alcanza a la Sociedad Civil que se subroga como arrendatario, colocándose en el lugar o posición contractual que ostentaba en el contrato el arrendatario inicial. Sin duda alguna, la aquí actora podría haber concluido que tales conceptos se liquidan de forma elevada o desproporcionada a su criterio y pretender por ello un reajuste o nueva negociación al efecto, más en ningún caso puede identificar como ilegítimo lo que responde a la vida propia del contrato en el que la actora ha pasado a formar parte, asumiendo las condiciones por las que el contrato o contratos se rigen, y entre ellas, el obligado abono de tales conceptos y en la proporción en la que se ha venido liquidando a lo largo de los años. Pues véase que no se tacha de incorrecto aritméticamente hablando, sino de excesivo a criterio unilateral del arrendatario subrogado. Intervino en acto de plenario el actual administrador que lo es desde 2009, señor Hugo , el cual vino a justificar que el ha procedido a liquidar tales conceptos aquí discutidos como le consta que se ha hecho a lo largo del tiempo por anteriores administradores desde el inicio de los respectivos arriendos. Asimismo añadió que le consta que la actora haya efectuado reclamación por las obras del edificio, más ninguna le consta por tales conceptos, aquí considerados.
Por tanto, siendo carga de la prueba de la conditio indebiti, de quien así lo pretende, no puede acogerse que como pretende la actora se haya efectuado pago indebido, aun parcial, sin perjuicio de la ciertamente cuestionable corrección en el alcance de su reclamación, que lleva más allá en el tiempo de la fecha en que la Sociedad actora asume posición en el contrato, y en la cual, por razones obvias, carece de toda legitimación (extremo en el que se hace innecesario efectuar consideración, ante la ausencia de amparo legal en la reclamación efectuada). En este caso no se ha acreditado haber efectuado abono por un concepto o valor no debido, lo que sin más debe conducir a la desestimación de la reclamación efectuada, de manera que como ya se dijo, de no estar conforme la actora en tal concepto y abono, debió negociarlo con su contratante o desvincularse del contrato o formular demanda para que así pudiere valorarse, sin que la validez y cumplimiento del contrato pueda quedar en ninguno de sus aspectos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Cc ), y menos aun para generar causa de pedir' (fundamento de derecho cuarto).
c.- Desestima la reclamación por daños y perjuicios por las razones expuestas en el extenso fundamento de derecho quinto, del que destacamos los párrafos siguientes: 'Pues bien, sentado lo que antecede, no puede llegar a concluirse que siendo tales las circunstancias del edificio en que se ubican los locales arrendados, se incumpliere por la arrendadora el deber contractual de mantener a la arrendataria en el goce o uso pacífico de la cosa, pues sin duda, no consta, y por tanto, no podemos valorar acreditado, que haya dejado de hacer algo que le fuere exigible ante las circunstancias concurrentes.
Expuesto lo anterior, ninguna culpabilidad puede imputarse a la demandada en su posición contractual, que haga merecedora a la Sociedad Civil arrendataria de derecho alguno, según el petitum de la demanda, y por consecuencia, ninguna indemnización de ella puede exigir la actora.
Es más, se llega a invocar acerca de la pérdida de los contratos o de sus derechos inherentes, como si ello fuere determinado por tales obras, más lejos de ello, se advierte que lo es por falta de pago de renta, causa de pedir en procedimiento correspondiente de desahucio por falta de pago, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de esta ciudad, bajo el nº77/13 , que dio lugar a Sentencia dictada a fecha de 11 de junio de 2013 , en la que valorado y razonado que no aporta la arrendataria recibos de pago, o acreditación de transferencias o ingresos al efecto, sino que la misma llega a reconocer que ha dejado de abonar las rentas, que estima la demanda formulada, lo que supone tener por resueltos los contratos, y el consiguiente desahucio de no proceder al desalojo voluntario.
Así pues, la pérdida de los contratos por causa de extinción legal judicialmente considerada, y de todo lo que ello conlleva, determina la ausencia de argumento legal que permita a la actora sostener lo pretendido'.
TERCERO.- El primer motivo del recurso combate el pronunciamiento de la juzgadora que estima la falta de legitimación activa del recurrente, articulado sobre una errónea valoración de la prueba practicada sobre dos extremos fundamentales: 1º) el reconocimiento reiterado por los demandados de su condición de arrendatario, que no corresponde a la Sociedad civil, en concreto, en las declaraciones prestadas por doña Gloria en las diligencias preliminares 2.704/2009, tramitadas en su día por el juzgado de Primera instancia número Siete de Málaga, y en las diligencias previas 3.026/2012, incoadas por el juzgado de Instrucción número Doce de Málaga, en las que reconoce que los locales los tenía arrendados, en un principio a don Marino , y posteriormente a don Benjamín . 2º) En los contratos de arrendamiento se autorizó al inicial arrendatario para que su esposa o cualquiera de sus hijos pudiera seguir ejercitando la misma actividad profesional, autorizando expresamente en su día los arrendadores la sustitución en la posición de arrendatario del sr. Marino por el sr. Benjamín .
El motivo del recurso debe ser rechazado.
Como dijimos en nuestra sentencia de 2 de julio de 2014 (recurso 146/2012 ), '...es difusa la distinción entre la «legitimatio ad processum» y «legitimatio ad causam», puesto que haciéndose coincidir la primera habitualmente con el concepto de capacidad procesal de obrar, con arreglo a lo prevenido en el artículo 414 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero , en relación con los artículo 416 y 418, daría lugar al dictado de un auto de archivo de las actuaciones; mientras que la segunda, consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formule, no porque ello conlleve que se le venga a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, teniendo manifestado la doctrina jurisprudencial en forma reiterada y uniforme que la legitimación activa, en su aspecto de «legitimatio ad causam» implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión. En cualquier caso, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 , la legitimación se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen'.
No pasa desapercibido para la Sala la postura ambigua que, desde el punto de vista jurídico-procesal, viene manteniendo el hoy recurrente, socio único y administrador de la entidad Mecanográfica Cortes S.C., que es la que ha venido ejerciendo la actividad profesional en los locales en su día arrendados, y decimos ello porque partiendo de que dicha sociedad civil es irregular, pues no ha accedido al Registro Mercantil, carece de personalidad jurídica propia, por lo que la demanda debió interponerse, por el sr. Benjamín en su propio nombre y derecho, de ser el verdadero arrendatario de los locales, o (no y) en su condición de socio único de la sociedad irregular, supliendo así su falta de capacidad, nunca en ambos conceptos que, por razones obvias, resultan incompatibles.
Examinando las actuaciones consta acreditado que los arrendadores, hoy demandados, formularon demanda de juicio de desahucio por falta de pago frente a Mecanográfica Cortés S.C., cuyo conocimiento correspondió al juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, registrado con el número 77/2013, en el que recayó sentencia el 26 de septiembre de 2013 estimatoria de la demanda, declarando haber lugar al desahucio, destacando, a los efectos que interesan para el motivo del recurso que se analiza, que en el procedimiento se personaron el padre y dos hermanas del hoy recurrente alegando falta de legitimación pasiva 'ad causam', por cuanto que el único arrendatario y propietario de Mecanográfica Cortés S.C. era don Benjamín . Dicha excepción fue desestimada razonando la juzgadora que al tratarse de una sociedad irregular, no inscrita en el Registro Mercantil, sin personalidad jurídica propia, se rige por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.669 CC , lo que obliga a demandar a todos los socios, sin que ello les convierte en demandados.
Es de advertir que don Benjamín no alegó falta de legitimación pasiva de Mecanográfica Cortés S.C., lo que hubiera sido procedente si, como alega, es arrendatario a título personal.
La sentencia fue recurrida por la demandada, Mecanográficas Cortés S.C., actuando en su nombre don Benjamín , correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, y aunque no consta la resolución dictada, el recurrente aportó en esta alzada copia del auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones que promovió, en su propio nombre en dicho recurso, para tratar de acreditar su legitimación, tanto en su propio nombre como en su condición de socio único de Mecanográfica Cortés S.C.
Examinando dicha resolución pueden extaerse dos conclusiones: 1.- La confirmación de la sentencia dictada en la instancia, que declara la resolución del contrato de arrendamiento frente a Mecanográfica Cortés S.C. como arrendataria, sin mención alguna al sr. Benjamín , por lo que no atribuye al mismo la condición de arrendatario.
2.- Contrariamente a lo que pretende hacer ver el recurrente, dicho auto no le reconoce legitimación a título personal, y basta para llegar a tal conclusión la lectura del razonamiento jurídico primero, y en concreto el inciso siguiente, completo (no sólo lo subrayado por el recurrente), : 'Es decir, entablada la acción contra una sociedad unipersonal irregular, la misma debe entenderse entablada contra sus socios, razón por la cual D, Benjamín se ha personado y ha sido parte en este procedimiento, en su calidad de socio y administrador único de la sociedad demandada'. Continúa razonado dicha Sala lo siguiente: 'Por ello, no cabe admitir una personación independiente y distinta del Sr. Benjamín de la ya obrante en autos, pues la sociedad demandada está ya debidamente representada y personada en autos a trávés de su socio único...' La claridad meridiana de los fragmentos reproducidos obvian cualquier disquisición sobre la legitimación que, en su propio nombre y derecho pretende arrogarse el recurrente.
Siendo por tanto ajustado a derecho el pronunciamiento recurrido, que rechaza su legitimación a título personal, y todo vez que no ha recurrido la sentencia en representación de Mecanográfica Cortés S.C. respecto de la desestimación de las cantidades reclamadas, procede confirmar dicha resolución.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luís Torres Beltrán, en nombre y representación de don Benjamín , frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga , en el procedimiento ordinario 1.730/2013, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
