Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1067/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100011

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:178

Núm. Roj: SAP GC 178/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001067/2017
NIG: 3501642120170005484
Resolución:Sentencia 000015/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000279/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Genaro ; Abogado: Idaura Tejera Santana; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Apelante: Amanda ; Abogado: Jose Maria Saavedra Martin; Procurador: Maria Sonia Ortega Jimenez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 2018.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo 1067/2017 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 15 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio de Divorcio 279/2017 ) seguidos a
instancia de D ª Amanda , parte apelante/apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª
Sonia Ortega Jiménez y asistida por el Letrado Don José M ª Saavedra Martín, contra DON Genaro , parte
apelante/apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Javier Sintes Sánchezy asistido por
la letrada D ª Idaira Tejera Santana, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA,
quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña María Sonia Ortega Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Amanda , contra DON Genaro , representado por el Procurador don Javier Sintes Sánchez, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio por ellos contraído en fecha 21 de Abril de 1.988, con disolución de la sociedad legal de gananciales y demás efectos legales inherentes a dicha declaración rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas: Se establece una pensión compensatoria con carácter indefinido a favor de DOÑA Amanda , en la cantidad de CIEN EUROS MENSUALES (100 euros mensuales). Dicha suma se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la misma designe, y será actualizada anualmente, conforme a las variaciones del I.P.C. para la CC.AA Canaria que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que venga a sustituirle en sus funciones.

No procede hacer expresa imposición de costas procesales.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de junio del 2017 , se recurrió en apelación por ambas partes con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado cada recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alzan ambas partes, cuestionando la valoración de la prueba, contra la medida de la sentencia de divorcio por la que se reconoce a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria de 100 euros mensuales del esposo y con carácter indefinido, viniendo a solicitar la actora inicial que la misma se fije en 500 euros mensuales y subsidiariamente en 250 euros mensuales con carácter indefinido en ambos casos. Por su parte, el esposo viene a consignar lo recogido en la sentencia apelada cuando se alude a que no habría acreditado gasto alguno pues sí habría acreditado el gasto de alquiler y de farmacia, pero sin hacer petición expresa en su recurso respecto de lo que solicita, remitiéndose a su escrito de oposición a la demanda.



SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos de los dos recursos de apelación ya se adelanta que van a ser desestimados ambos recursos, pues esta sala examinada toda la prueba en autos, incluída la practicada en la vista, no aprecia la infracción del artículo 97 del CC ni de la jurisprudencia que lo interpreta cuando se reconoce a la esposa una pensión compensatoria de 100 euros con carácter indefinido y efectivamente para resolver el supuesto enjuiciado es fundamental partir de la regulación del artículo 97 del CC y de las distintas sentencias del Tribunal Supremo que han fijado doctrina en materia de pensión compensatoria y en concreto dispone el Artículo 97 que ' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.» Y en relación a este precepto en la STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial... ' La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina ' De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria ; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal' , ' las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre''. 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.

Teniendo en cuenta la normativa legal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, esta Sala y al igual que la Juez a quo estima acreditado que el divorcio produce un cierto desequilibrio en la esposa y es que la misma durante los cerca de 29 años de duración del matrimonio se ha dedicado en un patrón clásico a atender a la familia sin hijos, con escaso tiempo cotizado durante el matrimonio, dedicándose su marido a desarrollarse profesionalmente y siendo ya el mismo beneficiario de una pensión de jubilación de unos 1131 euros mensuales, siendo casi nulas las posibilidades de la esposa de incorporarse al mercado laboral en atención a su edad, 64 años y mal estado de salud. Ahora bien, el esposo pese a percibir 1131 euros de pensión, también cuenta con mal estado de salud y numerosos gastos de farmacia y solo de alquiler abona 450 euros mensuales, gastos que sí acreditó en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, seguramente porquq no se imprimieron debidamente los distintos documentos acompañados a la contestación a la demanda en su presentación telemática, en la que sí constan los gastos referidos.

Con todo esos datos considera esta Sala que el divorcio sí produce un cierto desequilibrio económico en la esposa pero que se superará percibiendo la misma con carácter indefinido una pensión de 100 euros mensuales, sin que proceda su aumento ni extinción y dejando a salvo el derecho de las partes a instar la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por lo expuesto procede la desestimación de ambos recursos.



TERCERO. -No ha lugar a imponer las costas de la alzada por la especial naturaleza de la cuestión controvertida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Amanda como el recurso de apelación interpuesto por DON Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Las Palmasde fecha 30 de junio del 2017 en los autos de Juicio de divorcio 279/2017 sin imponer las costas de dichos recursos a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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