Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10041/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 41091370082018100009

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:51

Núm. Roj: SAP SE 51/2018


Encabezamiento


or17-10041
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 627/12
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Lora del Rio
Rollo de Apelación:10041/17-A1
SENTENCIA Nº 15/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a diecisiete de Enero de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 627/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lora del Rio,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco Y Nemesio contra la
sentencia dictada por el Juzgado referido el 27/3/17 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río se dictó sentencia de fecha 27/3/17 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Julia , Dª. Zulima , D. Juan Luis y Dª. Felicisima , representados por el Procurador de los Tribunales D. Vicente González Gómez, frente a D. Francisco y D. Nemesio , representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Gutiérrez Fernández, y frente a Dª. Tatiana , Dª. Delia , Dª. Paula , D. Emiliano y Dª. Bibiana , representados estos últimos por el Procurador de los Tribunales D. Rafael A.

Cárdenas Cubino, debo DECLARAR y DECLARO la Nulidad de Pleno derecho del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de 14 de julio de 1992 otorgado en la Notaria de La Campana, Nº 1.024 de su protocolo, acordando con ello la cancelación de la inscripción registral practicada en el Registro de la Propiedad de Carmona al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca nº NUM003 inscripción NUM004 , condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución, dejando sin efecto y ordenando la Cancelación de los Asientos Registrales a los que hubieran dado lugar uno y otro título y, al mismo tiempo esa nulidad ha de acarrear necesariamente la cancelación de la inscripción de dominio en favor de los demandados, D. Francisco y D. Nemesio , sobre la finca referida, debiéndose ser reintegrado el dominio de la finca nº NUM003 objeto de compraventa declarada nula a favor de la masa hereditaria de D.

Pedro Jesús (padre) y a favor del haber hereditario de Dª. Blanca en un porcentaje del 50% para cada uno.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- Asunto.

1.- En la demanda rectora de este procedimiento se ejercita una acción de declaración de nulidad de una escritura pública de 14 de julio de 1992 de segregación, compraventa y obra nueva, por parte de cuatro hermanos contra otros dos hermanos por simulación absoluta , siendo todos ellos herederos y legitimarios, como hijos, de Don Pedro Jesús (fallecido el 27 de septiembre de 1981) y de Doña Blanca (fallecida posteriormente el 6 de octubre de 2011), demanda que tiene su fundamento en el interés alegado en la misma por los demandantes, al celebrarse el contrato de compraventa ficticio entre los antiguos vendedores y los dos hermanos demandados y su madre, en fraude de los derechos hereditarios de los acreedores.

2.- Como es de ver en los antecedentes de esta resolución, la demanda fue estimada parcialmente declarando la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa por simulación absoluta, con sus consecuencias registrales.

3.- Frente a dicho pronunciamientos se alza la representación procesal de los demandados mediante el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Análisis del recurso y del caso traído a esta alzada mediante el recurso de apelación.

4.- El recurso se fundamenta esencialmente en no dar valor al contrato de compraventa privado celebrado en 3 de octubre de 1974 entre el padre de los litigantes y el que fuera vendedor, Don José , que no fue demandado como participe en la escritura de compraventa de 14 de julio de 1992, cuya nulidad se pretende y que al haber fallecido fueron citados sus herederos, que manifestaron no tener interés alguno en el pleito y no se personaron, los cuales ni siquiera han sido declarados en rebeldía.

5.- Motivo esencial del recurso, que este Tribunal desestima, porque esta perfectamente acreditado que dicha compraventa en documento privado existió, que aunque no tuviera el vendedor registralmente la finca vendida a su nombre hasta 1977, ello no acredita que no fuera suya, existiendo innumerables pruebas de que antes de realizarse la segregación de la parcela y la declaración de obra nueva de 1992, ya el inmueble a que se refiere existía y lo tenían en posesión, uso y disfrute la familia constituida por los padres y todos los litigantes, como domicilio familiar.

6.- Ahora bien, nos encontramos en un recurso de apelación, en que el Tribunal se encuentra en la misma posición que el Juez de la primera instancia en el momento de dictar sentencia, con plena capacidad de conocer los hechos y del derecho aplicable, limitados tan sólo por el suplico del recurso de apelación, donde se solicita que se revoque íntegramente la sentencia recurrida.

7.- Por consecuencia, entrando en el análisis del asunto traído a esta alzada mediante el recurso de apelación, lo primero que llama la atención es que la demanda se interpone el 27 de julio de 2012, pretendiendo la nulidad de un contrato de compraventa de inmueble por simulación absoluta celebrado el 14 de julio de 1992; esto es, transcurrido mas de 20 años, no comprendiendo este Tribunal como la parte demandada ni siquiera alega la prescripción adquisitiva, que es una excepción sobre la que no podemos entrar al no haberse interpuesto.

8.- Por otro lado, se afirma en la sentencia recurrida que existió una simulación absoluta del contrato de compraventa, entre otros fundamentos por falta de precio, sin embargo, consta que el padre de los demandados Don Pedro Jesús (fallecido el 27 de septiembre de 1981) y su esposa Doña Blanca (fallecida posteriormente el 6 de octubre de 2011), según el documento privado de compraventa de 3 de octubre de 1974 pagaron al que aparece como vendedor en la escritura posterior (como consta en la propia demanda) por la adquisición de la finca de autos la cantidad de 'CUARENTA Y DOS MIL PESETAS', por lo que al establecer en la escritura pública que el precio ya lo había recibido el comprador era cierto, existiendo claramente un precio de adquisición, por lo que la compraventa existió y el precio es cierto, aunque al elevarla a escritura pública como quiera que unos de los compradores ya había fallecido, se puso como compradora del usufructo a la esposa y viuda, también adquirente, y sólo a nombre de dos hijos.

9.- Por consecuencia no se trata de un nuevo contrato de compraventa como pretenden ambas partes, el celebrado en escritura de 14 de julio de 1992, sino que se trata de legalizar registralmente la situación de la compraventa realizada en documento privado el 3 de octubre de 1974, por eso la escritura es de segregación y declaración de obra nueva, aparte de contener el contrato de compraventa. Por consecuencia no se trata, por contrario imperium, de un contrato simulado de compraventa de forma absoluta, como se establece en la sentencia de primera instancia. Sino una elevación a escritura publica del celebrado en 1974, así como la legalización registral mediante la reanudación del tracto de la situación de la finca de autos, si bien excluyendo a los cuatro actores como compradores como herederos de su padre.

10.- El problema es que se eleva a escritura pública en 1992, como si los compradores fuera la madre, que adquiere sólo el usufructo, cuando era una de las adquirentes como titular de la sociedad de gananciales con su marido fallecido, y sólo dos de los hijos herederos y legitimarios del padre adquirente premuerto, disimulando un acto de partición hereditaria de la herencia del padre y una donación por parte de la madre, mediante dicho expediente, pero no la adquisición por compraventa de la finca.

11.- Adquisición por los dos demandados, cuando contaban tan sólo con 20 y 15 años de edad y sin pagar precio ni merced alguna, lo que determina que aprovechando la legalización de la compraventa de 1974, se hace una partición de herencia de su padre limitada al bien adquirido y una donación por la madre de la nuda propiedad de lo que le correspondía en dicha vivienda, en la que se adjudica a la viuda el usufructo de la vivienda familiar y se otorga la propiedad a dos de los hijos de los seis que habían tenido el matrimonio, excluyendo a los cuatro actores.

12.- Por tanto la parte actora ha errado en la acción ejercitada, pues no puede pretender la nulidad radical de un contrato de compraventa por simulación absoluta basándose en un contrato anterior de 3 de octubre de 1974, cuando realmente el contrato que consta en escritura pública de 14 de julio de 1992 es una ejecución y legalización de aquel, siendo el mismo vendedor y habiéndose entregado el precio.

13.- Delatando que la acción realmente ejercitada es una acción de nulidad de una donación y partición hereditaria a favor de los demandados por inoficiosa y por estar realizada en fraude de los otros legitimarios - (partición hereditaria que está encubierta con la referida escritura de segregación, compraventa y obra nueva de la vivienda que constituía el domicilio familiar, donación o partición realizada con conocimiento y voluntad de la madre causante, que participa en la misma)--, al alegar al final del hecho décimo de la demanda que tal compraventa ficticia '... tenía como finalidad defraudar los derechos hereditarios de los actores .' Que es lo que legitimaría a los actores en la nulidad pretendida y por ello tampoco demandaron en principio al vendedor y se dio por bueno que los causantes del mismo no tuvieran interés en sostener la validez de la compraventa, pues realmente lo que se ha pretendido es, no declarar la nulidad de la segregación, obra nueva y compraventa, sino que el bien haya sido adquirido exclusivamente por dos hermanos legitimarios, lo que constituiría un fraude de los derechos hereditarios de los actores como herederos forzosos y legitimarios, tanto en la herencia de la madre como del padre.

14.- Determinada y esclarecida así la acción ejercitada, para que pudiera prosperar era necesario que los actores demostraran que la donación realizada por la madre era inoficiosa y que en la partición real de la herencia del padre los actores hubieran visto defraudados sus derechos hereditarios, para lo cual debieron realizar un avaluó de los bienes de la herencia de su padre y madre, previa disolución de la sociedad de gananciales y determinar en que parte de la herencia se incluía el bien objeto de este litigio y si existían otros bienes que cubrieran sus legitimas o no, siendo una acción claramente incardinada dentro de un procedimiento hereditario y no en un procedimiento declarativo cuyo objeto es concreto y especifico, anular una compraventa que existió y fue real, si bien al elevarla a escritura publica y legalizarla registralmente se aprovecho para otorgarle la nuda propiedad a los demandados, dentro de un marco hereditario y de donaciones de madre a hijos.



TERCERO.- Conclusiones.

15.- Por todo lo dicho, hay que revocar la sentencia recurrida al no existir la simulación absoluta que justifique la nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública de 14 de julio de 1992, que legaliza registralmente la realizada el 3 de octubre de 1974 en documento privado por el padre de las partes y la madre, si bien se hace sólo a favor de una compradora y a favor de dos herederos del otro comprador y no a favor de todos los coherederos. Siendo realmente la acción ejercitada propia de un procedimiento hereditario de nulidad de una donación por inoficiosa, la realizada por la madre a los hijos y un acto contrario a los derechos hereditarios de los actores, pero no la nulidad de la compraventa con el tercero, que ni siquiera demandan.

16.- Por consecuencia se revoca la sentencia recurrida, desestimando la demanda, sin perjuicio de reservar las acciones hereditarias que pudieran corresponder, pero, a pesar de la desestimación, consideramos que no cabe imponer costas algunas derivadas de la primera instancia, por las dudas de derecho existentes en el caso, propiciadas fundamentalmente por la estrategia de oposición de la representación de los demandados ( art. 394 de la LEC ).

17.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Francisco y Don Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río, en el Juicio Ordinario número 627/12 con fecha 27/3/17 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar con desestimación de la demanda formulada por la representación de Doña Julia , Doña Zulima , Don Juan Luis y Doña Felicisima contra sus hermanos Don Francisco y Don Nemesio , absolvemos a dichos demandados de los pronunciamientos formulados contra ellos en la demanda, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos, excepto el Ilmo Sr. Magistrado D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS, que votó en Sala y no puede firmar.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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