Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1017/2016 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100035

Núm. Ecli: ES:APV:2018:589

Núm. Roj: SAP V 589/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46213-41-2-2015-0002746
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001017/2016- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000731/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA
Apelante: Dª Leocadia .
Procurador.- Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ.
Apelado: ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- Dña. SUSANA PEREZ NAVALON.
SENTENCIA Nº 15/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 731/2015, promovidos por Dª Leocadia
contra ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre
'cumplimiento de contrato de seguro', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª Leocadia , representado por el Procurador Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y asistido del
Letrado D. JUAN FERNANDEZ REQUENA contra ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANONIMA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. SUSANA PEREZ NAVALON y asistido
del Letrado Dña. RAQUEL MOLINA SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, en fecha 30-7-16 en el Juicio Ordinario nº 731/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Leocadia contra la ASEGURADORA VALENCIANA S.A.

DE SEGUROS Y REASEGUROS y ABSUELVO a la ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Leocadia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de enero de 2.018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparte los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 65.000 €, que nacía de su condición de heredera de Doña Manuela y en base a los seguros de vida que aquella tenía concertados con la demandada.

Habiéndose dictado Sentencia desestimando la demanda, explicando en el fundamento de derecho cuarto, que '... de una valoración conjunta de la prueba practicada procede la desestimación de la demanda por no haber probado la demandante, con la rigurosidad exigida en derecho, el fundamento de sus pretensiones.

Así, de la documental presentada, resulta acreditado lo expuesto por la demandada en lo referente a las cuatro pólizas suscritas en su día por la fallecida Sra. Manuela ; a saber: Que las pólizas, (suscritas por la Sra. Manuela en los años 2004 y 2005), con número NUM000 y NUM001 , que ascendían a un total de 65.000€, consistían en Seguros Financiación, vinculados por su propia naturaleza a operaciones de crédito, por lo que siempre será primera beneficiaria una entidad de crédito; en este caso, BANCAJA, con el límite del capital asegurado. Por el resto hasta el capital asegurado, si existiera, el pago se efectuará, por orden de prelación, en primer lugar al cónyuge no separado legalmente. Estas dos pólizas fueron abonadas por ASEVAL al beneficiario de las mismas, BANCAJA, al haber deuda pendiente. Respecto a la póliza NUM002 , la operación vinculada a la misma estaba cancelada, según la propia entidad bancaria, por lo que fue abonada al cónyuge de la asegurada, beneficiario según condicionado de la póliza. Ya que la condición de beneficiario en caso de fallecimiento la tendrá, por orden de prelación, en primer lugar, el cónyuge no separado legalmente.

Esta póliza fue abonada al cónyuge de la asegurada, al estar cancelado el préstamo al que estaba vinculada la póliza. Por último indicar que la póliza número NUM003 , sólo cubría el fallecimiento o invalidez por accidente del beneficiario, y la Sra. Manuela falleció a causa de una enfermedad, por lo que no ha tenido lugar el riesgo asegurado, no procediendo entonces el pago de la prestación. De las tres pólizas suscritas por la Sra.

Manuela , no puede considerarse beneficiaria a la demandante; son seguros de financiación vinculados a una operación financiera; sólo cancelado el préstamo hipotecario vinculado a la póliza núm. NUM002 , y por eso se paga al siguiente beneficiario que legalmente es el marido de la fallecida. Así lo explica también el testigo que interviene en el acto del juicio, Matías , quién afirma que de las tres pólizas el beneficiario es en primer lugar la entidad financiera, y si el préstamo estuviera pagado, en primer lugar el cónyuge no separado legalmente.

Respecto al documento número 6 acompañado a la demanda, ha quedado acreditado en el acto del juicio que se trata únicamente de un aviso del siniestro, (el fallecimiento de la Sra. Manuela ). Por todo lo expuesto, procede, en aplicación de los Arts. 1.088 y siguientes y Arts.1.254 y siguientes, todos ellos del Código Civil , y los aplicables de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, desestimar la demanda...' .

Ante esta resolución por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba con violación de los artículos 3 y 84 de la Ley del Contrato de Seguro .



SEGUNDO.- En el recurso formulado por la parte demandante, sustentado en error en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 3 y 84 de la LCS , se alegó en síntesis: es cuestión no discutida que se formalizaron ambas pólizas, pero no es menos indiscutido que las condiciones particulares no se firmaron por la tomadora de los seguros lo que supone que esos pagos de los seguros no deben someterse a régimen de beneficiarios que establecen las condiciones particulares, y en consecuencia se considera que: 1- cualquier cantidad que se deba pagar por la aseguradora demandada debe ser a la demandante que es la que decidirá el destino a pagar o no los préstamos. 2- El pago a la demandante beneficia exclusivamente a ella, mientras que el pago de amortización beneficia al grupo de empresas de la demandada y al cónyuge de la causante propietario de la mitad de la vivienda. No se sabe, porque la sentencia no especifica, en base a que se considera que el seguro está vinculado a una operación crediticia, pues la documental no esta firmada por la tomadora, lo cierto es que se formalizó un seguro de vida que podía o no estar vinculado pero que no se ha probado, la demandada se limita a aportar una copia de las condiciones particulares que no firmó la tomadora, podía aceptar los beneficiarios o modificar pero si al momento de fallecimiento no hubiere beneficiarios designados el capital formará parte del patrimonio de la tomadora.



TERCERO.- La cuestión litigiosa parte de que la madre de la demandante doña Manuela en su día suscribió con la entidad demandada las siguientes pólizas de seguros de vida: 1- La póliza número NUM002 , con un capital asegurado de 6.000 € y suscrita en fecha del 27 de abril de 2004 (folios 117), operación vinculada al préstamo hipotecario suscrito por aquella con el número NUM004 , y figurando con beneficiarios con orden de prelación: el cónyuge, los hijos, los padres y los herederos.

2- La póliza número NUM000 con un capital asegurado de 50.000 € y suscrita en fecha del 6 de septiembre de 2005 (folios 133), operación vinculada al préstamo hipotecario suscrito por aquella con el número NUM005 , y figurando con beneficiarios con orden de prelación: el cónyuge, los hijos, los padres y los herederos.

3- La póliza número NUM001 , con un de capital asegurado de 15.000 € y suscrita en fecha del 14 de octubre de 2005 (folios 145), operación vinculada al préstamo hipotecario suscrito por aquella, con el número NUM006 , y figurando con beneficiarios con orden de prelación: el cónyuge, los hijos, los padres y los herederos.

4- Si bien el recurso únicamente se hace referencia a las enumeradas dos y tres, sobre las que la demandada ha sostenido que pagó a la entidad prestamista Bancaja por la vinculación de dichas pólizas a las operaciones de préstamo a ser un seguro de financiación, pagos justificados documentalmente, (folio 170 y 172).

La reclamación económica de la actora partió de considerarse, en cuanto heredera, que debe ser la beneficiaria de dichas pólizas de seguro de vida. A este respecto debe tenerse en consideración que el artículo 10 de la LEC establece que '...serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso' , disponiendo el art. 83 L.C.S que '... por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente...' . La cuestión debatida nace de que las citadas dos pólizas, como antes se ha expuesto, estaban vinculadas a sendos préstamos hipotecarios al tener como finalidad asegurar el pago del capital, si bien sustenta la demandante que la falta de la firma de las condiciones particulares desvirtua la anterior constatación y obliga a la aplicación de lo establecido en último párrafo del artículo 84 de la LCS .

La Sala no comparte esta argumentación, tanto por las pruebas documentales como por la testifical de don Matías , coincidiendo con lo explicado por la Juez 'a quo'; en el entendimiento de que la relación jurídica que unía a la fallecida y la demandada no se califica de contrato de seguro de vida sin mas sino que, como el propio contrato indicó es un 'seguro de financiación', y por tanto su propia naturaleza implica que él mismo nació vinculado a un determinado fin, asegurar el cumplimiento del préstamo por la prestataria aun en caso de su fallecimiento, garantizando la devolución del capital prestado. Este tipo de seguros de vida han proliferado y es costumbre su suscripción por el prestatario junto con el préstamo en beneficio de la prestamista. La ausencia de firma de las condiciones particulares, (póliza), podría ser entendida como falta de consentimiento de la tomadora del seguro y por tanto afectaría al nacimiento y a la validez del seguro, que como tal nunca habría existido. Pero desde el momento que esta cuestión no se discute, no se niega por la demandante la validez y eficacia del seguro de vida, cuestión que no es objeto de divergencia entre los litigantes, la falta de firma de la póliza si bien pudiera tener trascendencia a los efectos indicados por la recurrente en caso de encontrarnos ante un contrato de seguro de vida no vinculado, en referencia a lo establecido en artículo 3 de la LCS , carece de esa relevancia al no discutirse la existencia del contrato de seguro de vida como seguro de financiación, que fue la modalidad suscrita. Que las condiciones particulares de esos contratos no estén firmadas por la tomadora, no excluye su naturaleza jurídica, que es intrínseca a este tipo de seguro de vida, y por tanto, al hecho mismo de su vinculación a un préstamo hipotecario y a su finalidad, asegurar el pago de los saldos existentes en la liquidación de aquellos préstamos al momento del fallecimiento de la prestataria. Es una contradicción, por un lado aceptar la existencia de estos seguros de vida con esta característica de seguro de financiación y negar que el pago del saldo se efectue directamente a la entidad prestamista, pues sí aceptamos que el contrato fue suscrito también debemos hacerlo de que fue firmado aunque aunque la copia aportada no conste la firma de la prestataria. Lógicamente aquella aceptó las condiciones propias de su naturaleza en cuanto que es un seguro de financiación. Sería ilógica una interpretación del contrato desvinculando una cosa de la otra y entender que como no obra en la copia la firma, la voluntad de las partes no fue la que figura en las condiciones particulares, ya que no se ha negado la existencia de la citada póliza de seguros de vida, con las características propias de aquella. La falta de firma transciende a la eficacia de determinadas condiciones particulares pero en ningún caso puede afectar a la esencia del contrato suscrito ( artículos 1254 , 1255 y 1258 del CC ).



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Ramírez Vázquez en nombre representación de Doña Leocadia , contra la Sentencia número 194/2016 de 30 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Requena , en el juicio ordinario seguido con número 731/2015.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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