Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 132/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100012

Núm. Ecli: ES:APA:2019:61

Núm. Roj: SAP A 61/2019


Encabezamiento


Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 15
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Belinda , representada por el Procurador
D. Vicente Jaime Sempere Sirera y dirigida por la Letrada Dª. Mercedes Fructuoso Almagro, frente a la parte
apelada Anselmo , representada por el Procurador D. Justo José Cabrera Rovira y dirigida por el Letrado
D. Alberto Miguel Cantó Noguera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1186/2016, se dictó en fecha 28 de diciembre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Anselmo , representado por Procurador de lo Tribunales Don Justo Jose Cabrera actuando bajo dirección tecnica de letrado Don Alberto Cantó Noguera y contra DOÑA Belinda representada por Procurador de los Tribunales Don Vicente Jaime Sempere y actuando bajo la dirección técnica de letrado Doña Mercedes Fructuoso Almagro debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 79.333,59 euros condenando en consecuencia a DOÑA Belinda a pagar a DON Anselmo la suma de 79.333,59 euros, y con los intereses pactados computados desde la demanda asumiendo cada parte el pago de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 132/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 9 de enero de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba la cantidad de 225.177 euros en concepto de reconocimiento de deuda en escritura notarial, dirigiendo la acción el exmarido de la demandada contra ella. La sentencia estima parcialmente la demanda, como consta en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, y se recurre por la demandada solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.

La cantidad reclamada se corresponde al equivalente en euros del reconocimiento de un principal de diez millones de pesetas y los intereses correspondientes desde el 26 de septiembre de 1995 que la sentencia recorta sensiblemente sin que tal minoración haya sido objeto de impugnación por el demandante.



SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 , establece que un reconocimiento de deuda documentado, en principio libera a quien favorece de la carga de probar la existencia y vigencia de la obligación, bastando que acredite la realidad del documento, que goza de una presunción de veracidad, y que debe desvirtuar el demandado. Como se dijera en nuestras sentencias de 5 de julio de 2006 y 21 de septiembre de 2016 , no hay que olvidar que lo que se pretende en la demanda, y constituye el núcleo del debate, no es el cumplimiento de una determinada obligación derivada de las relaciones existentes entre las partes, sino, únicamente, el cumplimiento de aquellas obligaciones voluntariamente asumidas al suscribir el documento de reconocimiento en que se funda la reclamación dineraria. A tales efectos debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor reclamarla. El reconocimiento de deuda es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro Ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 Código Civil , -adviértase que el reconocimiento de deuda aparece expresamente contemplado en los artículos 1.973 y 1.975 del Código Civil y en el artículo 944 del Código de Comercio - es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce (también, sentencias del mismo Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ).



TERCERO. - Supuesto lo anterior, no puede admitirse el motivo del recurso que denuncia infracción de los artículos 1.277 y 1.282 del Código Civil .

Respecto del primero de tales preceptos, porque las pruebas practicadas revelan la existencia de una causa lícita que fue la del pago del préstamo asumido por el actor para financiar la adquisición de la vivienda privativa de su entonces esposa, la hoy demandada, que se realizó en la misma fecha que el reconocimiento, 26 de septiembre de 1995, así como los gastos derivados de reformas en la vivienda realizadas en el año 1999.

Esta fue realmente la intención de los contratantes, por lo que tampoco se entiende vulnerado el artículo 1.282 del referido Código, que coincide con aquella acudiendo a los actos anteriores, coetáneos y posteriores.

Los litigantes estaban casados en régimen de separación de bienes y decidieron la adquisición de la vivienda como bien privativo de la esposa, y como el precio se satisfizo por el marido, el reconocimiento de deuda venía a garantizar la recuperación de su importe en caso de convenirle, ya que la casa quedaba de propiedad de la cónyuge. El hecho de que, pese a que el plazo de devolución se establecía en diez años, y que constante matrimonio el hoy actor no decidiera efectuar reclamación alguna hasta el momento de la ruptura matrimonial no desvirtúa la existencia de la obligación ni su validez.



CUARTO.- Lo expuesto anteriormente, que se desprende de las pruebas practicadas, determina también la desestimación del segundo motivo del recurso, en el que se denuncia error en la valoración de las pruebas acerca de la existencia de la deuda, porque la tesis de la apelante se basa en una particular y lógicamente interesada que no puede prevalecer, sin más, sobre la más objetiva y ponderada de la Magistrada 'a quo' cuyas conclusiones se comparten y en este sentido debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21 de diciembre de 1993 , 9 de febrero de 1994 , 29 de septiembre de 2004 y 8 de noviembre de 2017 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.



QUINTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Belinda contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.186/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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