Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 356/2018 de 24 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100097
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:380
Núm. Roj: SAP BA 380/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00015/2019
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBA
N.I.G. 06153 41 1 2018 0000094
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVV JUICIO VERBAL (REGIMEN VISITA ABUELOS) 0000042 /2018
Recurrente: Amanda
Procurador: ANA MARIA ROMO FERNANDEZ
Abogado: NURIA GUISADO RAMOS
Recurrido: Marco Antonio
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: ANGEL MANSILLA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 15/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS...................../
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
===================================
Recurso civil núm. 356/2018
Juicio verbal (régimen de visitas) nº 42/2018
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000
===================================
Mérida, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al
margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 356/2018,
que a su vez trae causa de los autos de juicio verbal (régimen de visitas) número 42/2018, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 , siendo demandante D. Marco Antonio , representado
por el procurador Sr. Crespo Gutiérrez y con la dirección del letrado Sr. Mansilla González y demandada
(apelante) D.ª Amanda , representada por la procuradora Sra. Romo Fernández y con la dirección del letrado
Sr. Ortega Méndez.
Interviene el representante del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 en los autos núm. 42/2018 se dictó Sentencia el día 31-VII-2018, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Marco Antonio procede declarar lo siguiente: .- El actor tendrá derecho a estar en compañía de sus nietos un día a la semana, día que deberá elegirse por la madre a la vista de las actividades de los menores y que deberá comunicar al demandante; sólo en defecto de dicha comunicación se fija como día de visita los miércoles de 18:00 a 20:00 horas. Este régimen de visitas quedará en suspenso durante las vacaciones de Semana Santa, y durante un mes en verano, debiendo la demandada comunicar al actor con antelación mínima de quince días, el mes del verano durante el que se suspende su derecho de visitas. En Navidad el abuelo tendrá derecho a estar con los menores el día que la madre elija desde las 10:00 horas hasta las 21:00 horas, debiendo comunicárselo con al menos quince días de antelación; el periodo de elección será del 23 de diciembre al 6 de enero. Los menores serán recogidos y reintegrados por el abuelo o en caso de imposibilidad por una persona de su confianza'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo el día 23-I-2019, quedando entonces los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se desestima. Previamente a entrar en el fondo del recurso ha de descartarse la infracción procesal invocada por el recurrente y, ello porque, al margen de la correcta realización de la diligencia de audiencia reservada de los menores, que no se discute, la denegación tácita de la prueba solicitada de informe por el equipo técnico psicosocial pudo haber sido convenientemente protestada y recurrida en el acto del juicio. No se hizo así, de forma que ahora no se puede invocar una presunta indefensión que solamente es imputable a la inactividad de la parte recurrente.
La Sala, una vez examinado todo el material probatorio aportado a los autos, y el contenido de las Sentencia de instancia ha de expresar su plena conformidad con la argumentación sustentada por la Juzgadora de instancia y que concluye con la necesidad del establecimiento de un régimen de visitas entre el abuelo demandante y sus nietos, de tal forma que entendemos que tanto la fundamentación como las conclusiones contenidas en la Sentencia son correctas y adecuadas al contenido de dichas pruebas y no puede por menos que confirmar y tener aquí por reproducidos íntegramente.
Dice la jurisprudencia ya desde la STS 27-VII-2009 , confirmada por otras muchas posteriormente ( SSTS 24-V y 14-XI-2013): a) que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas (S. 20 de septiembre de 2002 , núm. 858); b) Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular , sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, sin que en absoluto se perturbe el ejercicio de la patria potestad con el establecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con los abuelos (S. 28 de junio de 2004, núm. 632); y c) rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor (S. 28 de junio de 2004). Además, si la relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora (S. 20 de septiembre de 2002), por otro lado no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto.
En efecto, y si lo aplicamos a nuestro caso, las malas relaciones personales entre las partes de este procedimiento en nada empecen a que pueda establecerse un régimen de visitas a favor del demandante (al que no cabe duda, a la vista de lo que se refleja en los escritos de este procedimiento que se oponen los demandados o la obstaculizan de tal manera que la pueden hacer inviable), en cuanto que es abuelo paterno de los niños, y con el que han mantenido, en general, buenas relaciones, como lo acredita la prueba practicada y sin que pueda afirmarse, en modo alguno, de la prueba practicada, que tales visitas puedan causar perjuicio a los menores, pues al contrario, ha de suponerse que sean sanas y beneficiosas para su desarrollo emocional pues no hay que dejar de reconocer que en esta materia ha de primar el interés y beneficio del menor y que corresponde a ambas partes procurarlo, buscando una situación normalizada, que no se funde en situaciones que puedan derivar conflictivas y que resulten los más amigablemente posible para los menores, estableciéndose un régimen de visitas suficiente, flexible y adecuado a las necesidades particulares y que permita a los menores mantener la imprescindible relación afectiva con su abuelo.
Reconocido el derecho a que el actor visite a sus nietos, ha de modularse tal relación teniendo en cuenta que tal régimen no puede equipararse al establecido para los progenitores en casos de crisis matrimonial, y a las particulares circunstancias de este caso, no sólo derivadas de la edad de la menor, sino de las tensas relaciones entre las partes y sus respectivas familias y que aconsejan, en definitiva, confirmar, por ser adecuado, el régimen recogido en la Sentencia de instancia.
En definitiva, no hay motivos para modificar el régimen que la Juez de instancia ha establecido, que nos parece el más adecuado al caso presente atendiendo a la correcta valoración de la prueba efectuada. Nos parece razonable y ponderado el criterio indicado por la Juez de instancia sin que la recurrente haya aportado ningún dato trascendental que permita desvirtuar los razonamientos de la Sentencia apelada, entendiendo que el régimen de visitas, es suficiente, amplio, flexible y adecuado a las necesidades particulares y permite a los menores mantener la imprescindible relación afectiva con sus abuelo.
SEGUNDO.- Costas procesales.- No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398, en relación con art. 394 LEC , referidos ambos a procesos declarativos).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 de fecha 31-VII-2018 (autos 42/2018), confirmándola. Sin imposición de costas de este recurso a ninguna de las partes.Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe. -
