Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 52/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100005

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:12

Núm. Roj: SAP CR 12/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00015/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2012 0005948
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2018 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: 171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000381 /2012
Recurrente: DISTRIBUCIONES CARRETERO SL, David
Procurador: GABRIELA RODRIGO RUIZ, GABRIELA RODRIGO RUIZ
Abogado: MARIA JESUS MULAS RUBIO, MARIA JESUS MULAS RUBIO
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 15/19
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
En CIUDAD REAL, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 381/2012, procedente del JDO.1A.INST.E

INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 52/2018, en
los que aparece como parte apelante, DISTRIBUCIONES CARRETERO SL, David , representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. GABRIELA RODRIGO RUIZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA JESUS
MULAS RUBIO, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL de Distribuciones Carretero S.L.
(AABAC) Administraciones Concursales S.L.P. y el Ministerio Fiscal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16 de agosto de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de calificación, actuando como demandantes de calificación culpable la Administración Concursal de la mercantil Distribuciones Carretero, S.L.; y el Ministerio Fiscal, contra la mercantil concursada Distribuciones Carretero, S.L. y contra D. David ; y calificando como culpable el concurso de Distribuciones Carretero S.L., en consecuencia debo acordar: a) Determinar como persona afectada por la calificación del concurso a D. David , administrador de la concursada; b) Inhabilitar a D. David , por el plazo de tres años desde la firmeza de esta resolución, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

c) Además, perderá cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y deberá devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.

d) Esta persona afectada por la calificación es condenada a pagar a los acreedores, concursales y contra la masa, el 50 % del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

e) Condeno a la concursada al pago de las costas del incidente.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. David y Distribuciones Carretero S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 9 de enero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada califica el concurso como culpable y determina como persona afectada al administrador único de la concursada, Sr. David , a quién le impone como sanciones inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el plazo de tres años, pérdida de cualquier derecho que tuviere como acreedor concursal y de la masa, devolución de los hubiera que obtenido y le condena a abonar a los acreedores el 50% del importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

Considera, en apretada síntesis, que el concurso ha de ser calificado culpable por varias razones; en primer lugar, porque se ha incumplido el deber de solicitar en tiempo y forma la declaración de concurso ( art. 165.1.1 de la LC ), concurso que fue declarado a instancia de dos acreedores, a lo que se allanó la demandada en mayo de 2.013, todo ello tras existir una situación generalizada de insolvencia desde finales de 2.011 y manifestada en el año 2.012, sin que la concursada ni su administrador hayan desplegado prueba alguna que desvirtúe la presunción legal existente; en segundo lugar, que existe una inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento ( art. 164.2.2 LC ), al silenciar que la concursada formaba parte de un Grupo de Empresas; y en tercer lugar, por incumplir el deber de colaborar con la administración concursal o no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso ( art. 165.1.2 de la LC ), al tal efecto considera relevante que no se facilitase información sobre los créditos de los trabajadores provocando un incidente concursal a instancias del Fogasa. Igualmente descarta que concurra la causa del artículo 164.1.2 de la LC por cuanto el incumplimiento no ha sido objetivamente apto para impedir analizar la situación patrimonial de la sociedad. Justificando las sanciones impuestas en atención especialmente a la infracción del deber de solicitar la declaración del concurso que agravó la insolvencia.

Frente a la misma se alza la concursada y su administrador invocando como motivo de su impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la legislación vigente. En el desarrollo argumentativo del mismo se explicitan su peculiar versión de lo acontecido asumiendo haber cumplido todas las obligaciones contables hasta el ejercicio 2.011, quedando sin actividad en 2.012, señalando que facilitaron a la administración concursal toda la documentación colaborando activamente sin ocultar nada y que no pudieron presentar las cuentas de 2.012 ni la declaración de concurso por carecer de recursos económicos, de ahí que entienda que no merece la calificación de culpable sino fortuita habiendo sido aplicados indebidamente los preceptos legales siendo excesivas las sanciones achacando negligencia a la AC en la liquidación.

Recurso que es rebatido por la Administración Concursal y el ministerio fiscal. La primera indicando que los propios recurrentes en su relato fáctico están asumiendo que incumplieron deliberadamente la obligación de promover la declaración de concurso ( art. 5 de la LC ), reproduciendo el contenido de su informe en cuanto al resto de causas que justifican la calificación como culpable y reiterando el acierto de la resolución recurrida habida cuenta el acervo probatorio practicado y las disposiciones legales aplicables. Por su parte el ministerio público afirma que no son asumibles las razones del recurso dado que concurre la presunción del del artículo 165.1 de la LC no desvirtuada por la actividad probatoria desplegada por los apelantes máxime cuando tuvo incidencia en la agravación de la insolvencia como expone la resolución recurrida ; igualmente consta que ha silenciado u ocultado pertenecer al Grupo de empresas y que no facilitó documentación relevante a la Administración Concursal, estando las sanciones impuestas debidamente justificadas en la resolución en aras a la conducta desplegada por los apelantes.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos lo primero que llama la atención de esta Sala, además, del carácter asistemático del mismo, es que se construye sobre la base de un mero relato fáctico no referenciado con respecto a ningún elemento probatorio obrante en la causa y bajo una única premisa, de que se han cumplido todas las obligaciones, y que aunque quedó sin actividad la empresa y sin trabajadores ni pidió la declaración de concurso ni ocultó ni incumplió el deber de colaboración bajo la excusa de falta de recursos económicos para verificar dichos actos siendo ajeno a la realidad el sustrato fáctico del que parte la resolución recurrida.

Ya el propio alegato expositivo, antes expuesto, denota la inconsistencia y falta de fundamento del recurso articulado sobre el voluntarismo pero asumiendo, como no podía ser de otra forma, hechos tan relevantes e inequívocos como que la concursada presentaba una situación de insolvencia a finales 2.011, situación que se generaliza en el año 2.012, cuando desatiende los pagos de modo generalizado a proveedores, seguridad social y agencia tributaria, y que hace que desde noviembre de 2.012 no tenga ningún trabajador o desde febrero de 2.013 comunique el cese de actividad a la Agencia Tributaria.

En ese escenario, asumido y reconocido -como no puede ser de otra manera- por la propia concursada y su administrador, achacar un error valorativo o una infracción legal resulta inasumible cuando la situación de insolvencia que presentaba era muy anterior a la solicitud de concurso necesario formulada por dos acreedores en noviembre de 2.012 y a la que se allanó la concursada en mayo de 2.013; a tal efecto no se puede obviar que como ha dicho el TS en las sentencias 349/2014, de 3 de julio , y 269/2016, de 22 de abril , el deber de solicitar la declaración de concurso surge no solo cuando se conoce la situación de insolvencia, sino cuando se debió conocer. No es preciso que se referencie a un día exacto, bastando con que pueda situarse en un momento anterior a los dos meses que establece el art. 5 LC ; en este caso, sin duda, cuando menos en el año 2.012, pese a que como razona la sentencia (FD V que damos por reproducido) ya a finales de 2.011 la situación de insolvencia era patente.

Por ello, podemos afirmar, sin duda, que hubo la demora y que concurre la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1.1.º LC (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), toda vez que es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que dicho precepto es una norma complementaria de la del art. 164.1 LC , contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción iuris tantum (que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario) en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( STS 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 122/2014, de 1 de abril ; y 275/2015, de 7 de mayo ), sin que se haya acreditado por el administrador a quién el precepto traslada la carga de la prueba y quién nada ha demostrado, es más ni siquiera ha propuesto prueba al efecto, que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia ( STS 492/2015, de 17 de septiembre y 269/2016, de 22 de abril ), y sin que tenga cabida como pretexto de su conducta la falta de recursos económicos.



TERCERO. - Lo anteriormente expuesto respecto a la denunciada infracción legal del artículo 165.1.1 es plenamente extrapolable en cuanto a los dos otras causas a que hacen referencia los fundamentos de derecho quinto ( art. 164.2.2 LC ) y sexto ( art. 165.1.2 de la LC ) de la resolución recurrida. La inexactitud de los documentos presentados durante la declaración del concurso y del deber de colaboración con la administración concursal o no facilitación de la información emergen de la actividad probatoria desplegada en autos, debidamente analizada en los reseñados fundamentos, sin que las alegaciones del recurso tengan virtualidad necesaria para desvirtuarlos máxime cuando en cuanto a las primeras la realización de conductas tipificadas en el art. 164.2 LC , como causas que determinan la calificación del concurso como culpable, es suficiente para calificar como culpable al concurso, con independencia de si esas conductas han generado o agravado la insolvencia o de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave, y en su interpretación no cabe integrar esas conductas tipificadas con lo regulado en el art. 164.1 LC para la causa general de calificación culpable y respecto a las segundas no existe actividad probatoria que permita, de nuevo, desvirtuar la presunción iuris tantum que contiene.



CUARTO. - Llegados a este extremo, resta por abordar si las sanciones expuestas son o no ajustadas a derecho. Partiendo del carácter culpable que merece la calificación del concurso y habida cuenta las circunstancias del caso, reflejadas en el fundamento de derecho noveno de la resolución recurrida, dónde también se razona y motiva su imposición, no existe razón alguna que justifique el apartarnos del criterio seguido por la sentencia impugnada, que también ha de ser confirmada en este punto máxime cuando nada se esgrime para considerarla desproporcionada.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante por aplicación del artículo 398.1 de la LECivil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David y Distribuciones Carretero S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16 de agosto de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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