Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 255/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100044
Núm. Ecli: ES:APC:2019:481
Núm. Roj: SAP C 481/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA : 00015/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 255/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 15/19
En Santiago de Compostela, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000096/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000255/2018 , en los que aparece como parte apelante, D. Eliseo , representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARÍA DE LOS ÁNGELES SANMARTÍN MÉNDEZ, asistido por el Abogado Dª
BEATRIZ ISABEL COUCEIRO GONZÁLEZ, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
RÚA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 Nº NUM002 , representada por el
Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA PÉREZ OTERO, asistida por el Abogado D. JUAN JOSÉ VARELA
FERREIRO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer
de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eliseo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE LA RÚA DIRECCION000 Y Nº NUM002 DE LA RÚA DIRECCION001 , con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eliseo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de febrero de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia apelada,PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por don Eliseo contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 de Santiago de Compostela y mediante la cual pretendía la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta el día 15 de noviembre de 2016. En la sentencia apelada se considera acreditado que el demandado ha incumplido la condición impuesta en el momento en que se le consintió la instalación del cajón de protección de la moto y que, además, se le había advertido del carácter provisional del acuerdo.
El demandante recurre la sentencia alegando el error en la valoración de la prueba porque, cuando se le concedió autorización para la colocación de la jaula no se le exigió que no estuviera sujeta y que la única condición que se impuso es que podría mantener el cajón siempre que tuviese la moto; asimismo, niega que la autorización fuese provisional y alega que el cambio de criterio de la Comunidad obedece a un capricho dado que no causa ningún perjuicio. Por otro lado, se invoca la infracción de los artículos 3.a ) y 7.1 y 7.2 LPH ya que se ha limitado a hacer uso de su plaza de garaje con arreglo a su destino y porque los estatutos de la Comunidad no prohíben la instalación de jaulas.
Por su parte, la comunidad demandada se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Analizando el primero de los motivos de apelación este tribunal no aprecia error alguno en la valoración de la prueba. El argumento esencial para desestimar la demanda reside en el incumplimiento de las condiciones en base a las cuales se concedió la autorización para instalar la jaula, en concreto, al haberla fijada el demandante a la pared del sótano.
El recurrente sostiene que la juzgadora valora erróneamente la prueba practicada porque si se examina el acuerdo de fecha 25 de octubre de 2013 se puede constatar que no se le exige que no sujete la jaula.
Discrepamos de dicha valoración y de la interpretación que hace del mencionado acuerdo comunitario. Dicho acuerdo se adopta después de un debate en el seno de la comunidad sobre la necesidad de reforma del artículo 13 de los estatutos y a raíz de la carta remitida por el demandante al administrador de la Comunidad en respuesta al requerimiento efectuado a don Eliseo por la instalación de la jaula sin autorización de la junta de propietarios. En esa carta, el propio actor describe las condiciones de la instalación al decir 'quiero manifestar encarecidamente que el protector de la moto que se utiliza es, única y exclusivamente eso, un protector, una especie de funda abierta que la protege de cualquier intento de robo o agresión, que no está anclada a ningún sitio y que se mueve por toda la plaza de garaje, exactamente igual que lo que puede hacer la moto , y que considero que es perfectamente legal e integrable en la plaza de garaje' .
En base a ello, en el acuerdo de 25 de octubre de 2013 se dice 'Entonces como hay gente que no está de acuerdo en la modificación de los Estatutos, lo que se acuerda es autorizar la colocación de la jaula (que además no está sujeta a nada) , porque lo único que hace es de protección a un vehículo y sólo se utiliza exclusivamente para eso. En el caso de que se utilizara para otro fin, entonces sí se obligaría a retirarla' .
De la lectura de la comunicación y del acuerdo autorizando la colocación de la jaula se desprende que las condiciones de dicha colocación las fijó el propio demandante, que la junta debatió sobre ello y decidió autorizarlo en los términos propuestos. Es decir, fue el propio demandante el que dijo que no estaba anclada a ningún sitio y que era móvil. Por tanto, no ha sido la Comunidad demandada la que ha cambiado de criterio caprichosamente como se afirma en el recurso, sino que es el apelante el que ha cambiado las condiciones de la instalación de la jaula con respecto a lo que había anunciado a la Comunidad antes de la concesión de la autorización.
Por otro lado, no puede hablarse de una actitud caprichosa de la demandada. No es lo mismo autorizar el uso de una jaula móvil, a permitir la sujeción de una estructura metálica a la pared del sótano, estructura que, como puede observarse en las fotografías, ocupa casi el espacio equivalente a una cuarta parte de la superficie de la plaza de garaje. Al sujetarla a la pared se está afectando a los muros del sótano, que no son elementos privativos, sino comunes. Por otro lado, si se permite la instalación de una estructura fija y cerrada de tales características para guardar la moto, ¿por qué no se podría también autorizar a otro propietario a instalar un mueble para guardar objetos relacionados con el uso del automóvil? o ¿por qué no se podría autorizar a los propietarios a cerrar sus plazas de garaje para que el vehículo estuviera más seguro?. Entendemos que la diferencia entre que la jaula sea móvil o que se pueda fijar a la pared es evidente y no responde a un comportamiento arbitrario o caprichoso de la Comunidad. No se trata de que otros propietarios hayan instalado cajas o muebles en sus plazas de garaje, sino de qué razones puede oponer la Comunidad a otros propietarios para hacerlo, si le permite al demandante instalar un cajón metálico fijo de las características señaladas.
Se alega por parte del recurrente que la autorización no fue provisional. Es un dato irrelevante para la resolución del recurso y además, es un concepto interpretable porque el propio demandante reconoce que le concedieron autorización mientras que tuviese allí aparcada la moto. En todo caso, el argumento fundamental en el que se basa la sentencia para desestimar la demanda es el incumplimiento por el actor de las condiciones en base a las cuales se había concedido la autorización.
TERCERO.- También alega el apelante que la sentencia infringe diversas normas de derecho sustantivo e invoca los artículos 348 y 396 del Código Civil y los artículos 3.a ), 7.1 y 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Alega que se ha limitado a hacer uso de plaza de garaje conforme a su destino.
Debe recordarse que el artículo 396 CC considera elemento común del edificio los elementos estructurales como los pilares, vigas, forjados y muros de carga. El muro al cual se sujeta la jaula litigiosa no es un elemento privativo sino común que forma parte de la estructura del edificio.
Por otro lado, el artículo 7.1 habla de los elementos privativos del inmueble y permite las modificaciones siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores y se dice que en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna. Pues bien, en el supuesto de autos, además de afectar la modificación a un elemento común, altera la configuración del garaje que está diseñado como un espacio abierto y la instalación de una jaula fija, sujeta a la pared conlleva una ocupación permanente de un espacio que está previsto para la circulación y aparcamiento de los vehículos.
Finalmente, el artículo 7.2 establece que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos. En el supuesto de autos, el artículo 13 de los Estatutos de la Comunidad dice que 'las plazas de garaje se mantendrán limpias al mismo tiempo no se pueden utilizar para tener ningún tipo de elemento que no sea un vehículo y se respetará siempre que el vehículo esté dentro de los límites privativos de cada plaza'. Resulta evidente que la instalación de un cajón metálico, sujeto a la pared de forma permanente, no respeta los términos de dicho artículo de los estatutos.
En definitiva, no se aprecia infracción alguna de derecho sustantivo y tampoco de la jurisprudencia invocada por el apelante porque, precisamente, la sentencia de 17 de febrero de 2010 del Tribunal Supremo , lo que recuerda es que está prohibida cualquier obra, alteración o modificación de elementos comunes y que es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y al principio básico de la copropiedad la posibilidad de que cualquier propietario pueda verificar modificaciones en la estructura del inmueble, rechazando en el caso concreto enjuiciado que en el techo del aparcamiento del edificio se puedan colocar cajones metálicos colgados. Tampoco resulta aplicable al caso de autos la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 21 de julio de 2015 que se refiere a un supuesto de hecho muy distinto
CUARTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María de los Ángeles Sanmartín Méndez en nombre y representación de don Eliseo contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela , dictada en el procedimiento ordinario nº 96/2017, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

