Sentencia CIVIL Nº 15/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 26/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 21041370032019100193

Núm. Ecli: ES:APH:2019:1293

Núm. Roj: SAP H 1293/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
Rollo número 26/19
Divorcio 1032/18
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma del Condado.
SENTENCIA NÚM. 15/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ALEJNADRO TASCÓN GARCÍA.
En la ciudad de Huelva, a 17 de diciembre de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio 1032/18 seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el Procurador Dª. Purificación García Espina en nombre y representación de D. Dª. Regina , defendido por
el Letrado Dª. Ana Beltrán Izquierdo, contra la sentencia dictada el 2/09/19.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, y dan por reproducidos, los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, en juicio de divorcio 1032/18, se dictó sentencia el 2/09/19 cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Purificación García Espina, en nombre y representación de Dª.

Regina frente a D. Nemesio , debo DECLARAR Y DECLARO la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los cónyuges con fecha 10 de febrero de 1980, y en su virtud ACORDAR lo siguiente: 1. Se declara extinguido el matrimonio celebrado entre D. Nemesio y Dª. Regina celebrado el día 10 de febrero de 1980 debiéndose hacer así constar en el correspondiente asiento del Registro Civil de Almonte.

2. Se atribuye la planta primera de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Almonte a Dª. Regina y la planta NUM001 a D. Nemesio .

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del actor, D. Dª. Regina , recurso de apelación, al que se opuso la representación de D. Nemesio .



CUARTO .- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta determinándose, respecto al único aspecto que se combate en el recurso, en lo que se refiera a la a vivienda común, la atribución de la planta primera de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Almonte a Dª. Regina y la planta NUM001 a D. Nemesio .

Por el recurrente se estima, en esencia, que existiendo una orden de alejamiento vigente, acordada por auto de 4/06/18, por la que se prohíbe al demandado acercarse a la recurrente y al domicilio de la misma o lugar de trabajo a menos de 200 metros y comunicarse con la misma de cualquier forma, es un contrasentido acordar que vivan en la misma vivienda además de que existe comunicación interior entre ambas plantas, no habiéndose tenido en cuenta el informe de la UVIG además de que el demandado tiene otra vivienda, siendo el interés más necesitado de protección el de la recurrente, dados su estado de salud y exigua pensión que cobra, debiendo dictarse sentencia otorgándole el que fue domicilio familiar.

La parte apelada solicitan la íntegra confirmación de la sentencia, considerando que las circunstancias de ambos son similares, que la orden de alejamiento es temporal, pudiendo usarse las dos plantas separadamente eliminando la comunicación interior.



SEGUNDO.- La Sentencia recurrida fundamenta la atribución del uso compartido de la vivienda en que no existen diferencias esenciales en cuanto a intereses de las partes, pudiendo residir los mismos en la citada vivienda por contar con accesos independientes, no existiendo motivo alguno para que no se acuerde tal posibilidad, debiendo continuar en tal situación hasta la liquidación y adjudicación de la vivienda.

Hay que señalar al respecto de la atribución de la vivienda que el artículo 96 del Código Civil contiene algunas normas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar a alguno de los cónyuges en el caso de crisis matrimonial, siendo el espíritu de la norma la protección de los hijos del matrimonio, siendo el principio general a favor de los mismos, sin embargo para el caso de que no los haya o que estos hubieran alcanzado la mayoría de edad, el párrafo 3º de dicho precepto establece que 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección', es decir, contempla el caso de ausencia de menores y la no titularidad de uno de los cónyuges respecto del bien que fue domicilio familiar y atendiendo para la adjudicación al interés más necesitado de protección, y así la STS de 12 de febrero de 2014 señala que en supuesto de hijos mayores, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse única y exclusivamente a tenor del mayor interés de uno u otro de los esposos y ha de atenderse al interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge, en el mismo sentido la STS de 27 de septiembre de 2017 cuando señala que 'La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 96 del Código Civil ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio)', no obstante la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la Sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ) y esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' cuando vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, y así lo consideran la STS 1067/1998, de 23 de noviembre, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y con posterioridad las STS 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017 de 20 de junio.

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que el artículo 96.3º antes citado, y que en el caso presente resultaría aplicable al no existir hijos menores de edad, no tiene como finalidad hacer pronunciamientos sobre el uso de la vivienda familiar en todos los casos, sino sólo en supuestos excepcionales en los que claramente prevalezca un interés necesitado de protección, siendo lo procedente en otro caso, derivar a las partes a la liquidación de la sociedad de gananciales y no efectuar pronunciamiento alguno en relación con la medida pretendida de uso y disfrute de la vivienda conyugal, dejándolo sin definición y manteniendo la situación de hecho existente en el momento hasta el trámite de liquidación de la sociedad de gananciales.

En el caso presente, al tener la vivienda dos plantas y considerarse por el Juez de Instancia que no existe un interés más necesitado de protección sino circunstancias similares en ambas partes litigantes, se otorga el uso de la planta superior a la recurrente y el de la inferior la recurrido, lo que se impugna por la recurrente al considerar que sus intereses son más dignos de protección dada su edad, salud y circunstancias económicas, sin embargo, y sin perjuicio de la dificultad que supone compartir una vivienda cuando, como en el momento presente ocurre, existe un orden de alejamiento que impide la aproximación y comunicación del demandado respecto de la recurrente, a la vista de la prueba practicada y obrante en autos, efectivamente las circunstancias de ambas partes, como se recoge en la sentencia, son similares en lo que se refiere a edad, situación personal y económica, sin que exista prueba articulada que acredite un interés más necesitado de protección en la recurrente, y teniendo en cuenta lo expuesto más arriba en orden a la aplicación del párrafo 3º del artículo 96 tan sólo a tales circunstancias excepcionales, que no es el caso, carece de base jurídica no sólo la atribución de uso exclusivo a uno de los cónyuges del domicilio familiar de carácter ganancial, como se presume de las alegaciones que realizan las partes, en este caso a la recurrente, sino también la atribución conjunta otorgando la planta alta a uno de los excónyuges y la baja al otro, sino que hasta tanto se proceda a la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales, deberá mantenerse la situación de hecho existente en el momento actual en cuanto a su uso, sin proceder a atribución concreta alguna.

Por tanto, debe acogerse parcialmente el recurso interpuesto y revocar la sentencia en el sentido de no proceder a la atribución de la que fue vivienda conyugal, manteniendo la situación de hecho que actualmente exista en cuanto al uso de tal vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.



TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento en relación con las causadas en esta alzada, como así tampoco se realizó en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dª. Regina contra la sentencia dictada el 2/09/19 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, en procedimiento de divorcio contencioso 1032/18, revocamos la citada resolución en el sentido de no proceder a la atribución de la que fue vivienda conyugal, manteniendo la situación de hecho que actualmente exista en cuanto al uso de tal vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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