Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 672/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100043

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1550

Núm. Roj: SAP M 1550/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0112862
Recurso de Apelación 672/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 679/2016
APELANTE: D. Bernabe
PROCURADOR: DÑA. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ
APELADO: D. Braulio
PROCURADOR: D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
DÑA. María Teresa
PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento Ordinario nº 679/2016, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado, D.
Bernabe , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ y defendido por Letrado,
y de otra como apelado- demandante, D. Braulio , representado por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO
JUANAS BLANCO y defendido por Letrado, y como apelada-demandada, DÑA. María Teresa , representada
por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de julio de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de julio de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: ' ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juanas Blanco frente a Dª. María Teresa , representada por el Procurador Sr. Aguilar Pérez y D. Bernabe , representada por el Procurador Sr. Mateo Herranz, 1º) ACUERDO : DECLARAR NULA el acta de notoriedad sobre declaración de herederos ab intestato otorgada en fecha 15 de diciembre de 2005 ante el Notario de Madrid D. Juan Díez Herrera bajo el nº 2.600 de su protocolo en cuanto se declara única heredera de D. Felix a su madre Dª Constanza .

DECLARAR en su lugar como único y universal heredero de D. Felix a su hijo D. Braulio DECLARAR NULA el acta de notoriedad sobre declaración de herederos ab intestato otorgada en fecha 15 de diciembre de 2005 ante el Notario de Madrid D. Juan Díez Herrera bajo el nº 2.601 de su protocolo en cuanto se declaran únicos herederos de Dª. Constanza a Dª. María Teresa y D. Bernabe por partes iguales.

DECLARAR en su lugar como únicos y universales herederos de Dª. Constanza a Dª. María Teresa , D. Bernabe y D. Braulio , por partes iguales.

2º) CONDENO : A Dª. María Teresa a abonar al demandante la suma de 41.178,76 euros en concepto de principal en compensación y adjudicación por sus haberes hereditarios y equivalente a una tercera parte del precio de venta de la finca registral nº NUM000 (deducidos gastos acreditados a cargo del demandante); y la suma de 17.591,40 euros de intereses legales devengados hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal que la suma no consignada por esta codemandada (1.339,03 euros) devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta el pago.

A D. Bernabe a abonar al demandante la suma de 41.430,58 euros en concepto de principal en compensación y adjudicación por sus haberes hereditarios y equivalente a una tercera parte del precio de venta de la finca registral nº NUM000 ; y la suma de 19.488,25 euros de intereses legales devengados hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal hasta el completo pago.

3º) CONDENO a ambos demandados al pago de las costas.' Con fecha 23 de julio de 2018 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' 1.- Se estima la petición formulada por el Procurador D. FELIPE

SEGUNDO JUANAS BLANCO, en nombre y representación de la parte demandante, de rectificar el error materialde la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 9.7.18 , en el sentido de que: Donde dice: 'En consecuencia, desde el 22 de septiembre de 2016 y hasta el 18 de enero de 2017, el total objeto de condena respecto de Dª. María Teresa , esto es, 41.178,76 euros, ha devengado 17.532,30 euros de intereses legales'.

Debe decir: 'En consecuencia, desde el 22 de septiembre de 2006 y hasta el 18 de enero de 2017, el total objeto de condena respecto de Dª. María Teresa , esto es, 41.178,76 euros, ha devengado 17.532,30 euros de intereses legales'.

2.- Manteniéndose en su integridad el resto de sus pronunciamientos.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Bernabe , que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que estimó sustancialmente la demanda presentada por D. Braulio frente a DÑA. María Teresa y D. Bernabe , es recurrida en apelación en nombre y representación del último de los citados.

La sentencia de primera instancia, en lo que ahora interesa, tras declarar la nulidad de las actas de notoriedad sobre declaración de herederos ab intestato fechadas el 15 de diciembre de 2005 y declarar, a su vez, como único y universal heredero de D. Felix al demandante, y como únicos y universales herederos de Dña. Constanza a los tres litigantes, por partes iguales, condenó a D. Bernabe a abonar al demandante la cantidad de 41.430,58 € en concepto de principal en compensación y adjudicación por sus haberes hereditarios y equivalente a una tercera parte del precio de venta de la finca registral nº NUM000 , y la suma de 19.488,25 € de interés legal devengado hasta la fecha de la sentencia y desde el 22 de septiembre de 2006, fecha en la que el demandante le remitió burofax para que reconociera sus derechos hereditarios como heredero de su padre.

Frente a lo que antecede, son motivos del recurso de apelación: la vulneración del art. 7 del CC y de la doctrina de los actos propios, así como incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre alegaciones vertidas por el codemandado: infracción de los arts. 112 y 1.063 del CC y de la doctrina del enriquecimiento injusto; vulneración del art. 1.108 del CC .



SEGUNDO.- La discrepancia del recurrente se centra, en primer lugar, en la cantidad en la que debe indemnizar al demandante por la venta de la finca registral nº NUM000 , y más concretamente, en reiterar que deben compensarse las cantidades que el actor como ocupante de aquélla junto con su pareja, percibió mediante convenio especial, una vez que la citada finca fue integrada en la Junta de Compensación del Proyecto UE-2 del PAU UZI-06 Arroyo del Fresno.

Alega el recurrente que la actuación del demandante frente a la Junta de Compensación, en una negociación que duró varios meses hasta que se firmó el convenio, es contraria a la doctrina de los actos propios porque se definió como ocupante y no como propietario, recibiendo cantidades por aquél concepto que no hubiere recibido de ostentar este último título. Entiende, igualmente, que si la sentencia apelada declara la nulidad de las declaraciones de herederos ab intestato sobre la base de la condición de heredero del actor una vez que fue reconocida su filiación, y si tal reconocimiento, por disposición del art. 112 del CC , tiene efecto retroactivo, debió concluirse con que a la firma del convenio de realojo su condición no era la de ocupante si no la de heredero y que, en consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.063 del CC , está obligado a entregar los frutos recibidos y llevarlos a la herencia.

Los dos argumentos, compartiendo los razonamientos de la sentencia apelada, están destinados al fracaso. En primer lugar, no se entiende que infracción de la doctrina de los actos propios puede haberse cometido; el demandante no fue reconocido como hijo de D. Felix hasta sentencia declarada firme el 17 de septiembre de 2013 ; consecuentemente, cualquier negociación o cantidad percibida en virtud del convenio suscrito con la Junta de Compensación (en 2006), nunca pudo realizarse en su condición de propietario de la finca. En segundo lugar, y declarada su condición de heredero de D. Felix y de Dña. Constanza , ninguna razón asiste al recurrente para pretender la compensación de unas cantidades que el demandante y su pareja percibieron por razón de la ocupación, consentida, de la finca, ni siquiera por la vía del art. 1.063 del CC , que no es de aplicación; las cantidades percibidas de la Junta de ocupación lo fueron para atender necesidades de realojo de los ocupantes siendo, por tanto, que ningún enriquecimiento se ha podido producir en perjuicio del recurrente.



TERCERO.- El tercer motivo del recurso también está destinado al fracaso. El art. 1.108 del CC , y no otro, fundamenta la obligación del pago de los intereses de la cantidad adeudada al demandante por la venta de la finca y ello tomando como dies a quo la fecha del requerimiento no atendido. Declarado heredero el demandante, debe tenerse presente que los efectos adquisitivos de los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte ( art. 657 CC ).



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal , la desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid , en el procedimiento ordinario seguido con el nº 679/2016, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0672-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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