Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1033/2018 de 18 de Enero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100026

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1765

Núm. Roj: SAP M 1765/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0005778
Recurso de Apelación 1033/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 94/2018
APELANTE: D. Luis Enrique
PROCURADOR D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
APELADO: ENCASA CIBELES SAU
PROCURADOR D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
SENTENCIA Nº 15/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal de desahucio por expiración
del plazo nº 94/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, que ha dado lugar al
Rollo 1033/2018 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelada, ENCASA CIBELES, S.L
., representada por el Procurador SR. THOMAS DE CARRANZA, de otra como demandado-apelante DON
Luis Enrique , representado por el Procurador SR. ESTEBÁN SÁNCHEZ.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número nº 68 de Madrid en fecha 16 de Julio de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil ENCASA CIBELES, S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Enrique Thomás de Carranza y Méndez de Vigo, contra Luis Enrique , representado por el procurador de los tribunales Don Antonio Esteban Sánchez, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO por vencimientoro de plazo contractual el contrato de arrendamiento de fecha 16 de Octubre de 2014, decretando el desahucio del demandado de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal para hacerlo, debiendo dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición de la parte actora, con expresa condena en costas al demandado'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la parte demandante y, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

La parte actora, sobre la base del contrato de arrendamiento que les vincula y que tiene por objeto la vivienda situada en CALLE000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 de Madrid y plaza de garaje nº NUM003 como anejo inseparable, interesaba fuese declarado resuelto por expiración del plazo, alegando que había transcurrido el plazo legal y aunque el demandado había sido requerido en plazo, no había abandonado la vivienda.

Pretensión a la que se opuso la parte demandada, y si bien reconocía la existencia de contrato y la expiración del plazo, señalaba que había llegado a un acuerdo verbal con la arrendadora por el que se había prorrogado un año más.

La Sentencia, estimó la demanda considerando que el plazo había transcurrido y que se había producido el preaviso en legal forma.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, al considerar, según argumentaba, que la Sentencia debe ser confirmada.



SEGUNDO.- Motivo de recurso: sobre la falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida, con vulneración del art. 24 y 120.3 CE .

Alega la parte que la Sentencia no contiene el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho y valoración de las pruebas, incumpliendo los requisitos exigibles.

Como señala la Sentencia de esta Sección 8ª de 28 de septiembre de 2018, rec 249/2018 : ' Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio , reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre , establece que: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )', si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente ó extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

Aplicando lo anterior, el motivo no se estima, en la Sentencia se hacen constar las circunstancias concurrentes en el contrato y se razona sobre el vencimiento del plazo de duración, explicando la normativa que a este contrato le es aplicable, relacionando sentencias de esta Audiencia en las que así se ha establecido y negando la acreditación de otras posibles alternativas que son las alegadas por la parte demandada.

Reiterar que en este caso, aun cuando la parte afirme que llegaron a un acuerdo por el que se acordó la prórroga verbal del contrato por otra anualidad, de la documental aportada por la parte actora en el acto de juicio se extrae que todos los acuerdos se realizan por escrito, sin que exista otra prueba que demuestre que efectivamente los litigantes lograron pacto alguno, pues la expresión 'no obstante seguimos a su disposición para analizar con usted su actual situación, si así lo estima oportuno, y valorar las posibles alternativas', por sí sola no demuestra un acuerdo de las partes, simplemente la posibilidad de estudiarlo, y siendo el ofrecimiento de fecha anterior a la demanda y no constando probado que en definitiva se alcanzara, no puede enervar la conclusión consignada en la Sentencia apelada, que, en consecuencia, debe ser confirmada.

Señalar que la situación de desamparo que se alega será necesariamente valorada por los servicios sociales y así podrán ser adoptadas las medidas oportunas para evitarlo.



TERCERO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Esteban Sánchez, en nombre y representación de DON Luis Enrique , contra la sentencia número 204/2018 de 16 de Julio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en el Procedimiento verbal nº 94/2018 y realizar los siguientes pronunciamientos 1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.