Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 339/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100007

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:26

Núm. Roj: SAP TO 26/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00015/2019
Rollo Núm. ............. 339/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Torrijos.-
J. Verbal Núm.......... 426/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 339 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 426/2017, sobre
reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante la Entidad Urbanística Colaboradora
de Conservación (EUCC) Urbanización Monteviejo 2 de Camarena, representada por el Procurador de los
Tribunales Sr D Ángel Felipe Pérez Muñoz y defendida por Letrado; y como apelada la entidad Bankia,
representada por el Procurador de los Tribunales Sr D Joaquín María Jañez Ramos y defendida por el Letrado
Sr D Diego Sangos García.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 19 de Abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestima íntegramente la demanda presentada por la EUCC Monteviejo 2 de Camarena representada por el Procurador D Ángel Felipe Pérez Muñoz contra Bankia S.A. representada por el Procurador D Joaquín Mª Jañez Ramos a quien se absuelve de todas las pretensiones deducidas de contrario.

Las costas causadas en esta instancia deberán ser abonadas por la EUCC Urbanización Monteviejo 2 de Camarena...'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la EUCC Urbanización Monteviejo 2, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Son elementos de necesaria consideración para la correcta resolución del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión en reclamación de cantidad ejercitada por incumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos para el sostenimiento de la cosa común: -que el 14 de julio de 2017 la EUCC Urbanización Monteviejo 2 presenta demanda de juicio monitorio contra Bankia en reclamación de 3111,31 euros de principal en su condición de propietaria de pleno dominio de la parcela 131 de la Urbanización Monteviejo 2 de Camarena Dicho importe de 3111,31 deriva de gastos de agua y cuotas impagadas correspondientes a -2012: 682,51 euros -2013: 593,45 euros -2014: 572,85 euros -2015: 548,60 euros -2016: 713,90 euros -Bankia se opone al concurrir, a su juicio, cosa juzgada y litispendencia.

La alegación de excepción de cosa juzgada se sostiene sobre la existencia de un procedimiento previo incoado por la entidad actora frente a Bankia que dio lugar a los autos de JV 259/2016 y que se siguieron ante el Juzgado nº 3 de Torrijos que el 29 de septiembre de 2016 dictó sentencia por la que 'se desestimaba la demanda presentada por la EUCC Urbanización Monviejo 2 de Camarena frente Bankia S.A. en cuanto a que se apreció de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario La sentencia quedó firme La reclamación se correspondía respecto de la parcela que nos ocupa por los gastos de agua y comunidad correspondiente a los años 2012 a 2015 ambos inclusive y por un importe de 2397,41 euros.

La alegación de litispendencia se realiza además respecto de los gastos de agua y comunidad correspondientes al año 2015 dado que la entidad actora inició otra reclamación de juicio monitorio 298/2016 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado nº 1 de Torrijos por importe de 548,60 euros Bankia se opuso a la reclamación y no consta se haya finalizado.

Además, quedaría afectada por la excepción de cosa juzgada.

Bankia además de las excepciones expuestas opuso no ser propietaria de la parcela en cuestión por haberla transmitido a Wind Luxemboourg SARL -Archivado el monitorio ante la oposición se admite el JV y se da traslado al actor de impugnación de la oposición Seguidos los oportunos trámites se dicta la sentencia que es objeto de recurso y que estima la cosa juzgada en cuanto a la válida constitución de la relación jurídico procesal y la litispendencia por no haber quedado acreditado que fuera resuelto a día de dictarse la sentencia El recurso se articula sobre la base de motivos formales y de fondo.

Motivos formales Sostiene la parte infracción de normas procesales. Infracción del art 218.1 en relación con el art 216 LEC y 24.1 CE por incongruencia de la sentencia.

Transcribe los F de Dº 2º, 3º y 4º de la sentencia y entiende que la sentencia resulta incongruente al admitir las excepciones de contrario y no entrar en el fondo pues no resuelve los puntos objeto de petición impugnados por la demandada lo que le genera indefensión y vulnera el art 24 CE .

Una sentencia no es incongruente ni vulnera el derecho a la tutela que el art 24 CE recoge cuando estima excepciones que le impiden entrar en el fondo del asunto porque así le viene impuesto por el orden procesal que es precisamente el que pone a nuestro alcance las armas necesarias para que en plena igualdad se puedan plantear y resolver las cuestiones sometidas a conocimiento de un órgano judicial y entre las cuales se encuentran las excepciones que cuidan: -de que la relación jurídico procesal esté correctamente constituida (aún cuando la falta de litisconsorcio no es una excepción) -de que no se dicten sentencias contradictorias entre las mismas partes, derivadas de los mismos hechos (cosa juzgada o litispendencia si el pleito se ha iniciado, pero no ha recaído sentencia) Sólo podrá alegarse incongruencia cuando no se resuelvan las cuestiones planteada por las partes debiendo hacerlo, no cuando por estimación de excepción no se entra en el fondo del asunto. Piénsese en los supuestos en que se estima la prescripción de la acción y se desestima sin más la demanda, de seguir la tesis promovida por la hoy recurrente, pese a la desestimación que nos exime de entrar en el fondo del asunto, deberíamos entrar en éste para que la parte no vea minorados sus derechos de tutela judicial efectiva, aún sabedora que la acción ejercitada, precisamente por dicha prescripción, no puede prosperar.

El motivo formal no prospera.

Motivo de Fondo.

Se sostiene por la parte error en la interpretación y aplicación del art 222 LEC y de la Jurisprudencia que la interpreta.

Considera la parte, en desarrollo del motivo que la sentencia de JV que aprecia la falta de litisconsorcio pasivo necesario no entró a analizar el fondo del asunto y no llegó a determinar si existía o no obligación en cuanto a la propiedad o titularidad de Bankia sobre los importes y años reclamados.

Al no haber entrado en el fondo dicha sentencia anterior, la sentencia que se apela no puede sacar conclusiones que la propia resolución judicial no hace, y analiza seguidamente el documento nº 4 de la oposición con relación al documento nº 1 de la demanda de monitorio o del JV y del documento aportado con la impugnación a la oposición para defender la obligación de Bankia de responder en calidad de propietario.

Recordar que ante el Juzgado 3 de Torrijos se siguieron autos de JV a instancia de la EUCC contra Bankia en reclamación de gastos de agua y cuotas debidas respecto de la parcela 131 de la Urbanización que nos ocupa correspondiente a los años 2012 a 2015 ambos inclusive y que se dictó sentencia que quedó firme y ejecutoria por la que se apreció de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que la relación jurídico procesal no estaba correctamente constituida por cuanto no había sido traído al pleito sino al titular registral que podía no coincidir con el propietario de la parcela.

Hablar de cosa juzgada nos obliga a remitirnos al art 222 LEC según el cual 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', siendo necesario para su apreciación que exista 'plena identidad de personas, cosas, acciones y esencialmente causa o razón de pedir, que configura la situación de cosa juzgada...en persecución del principio de la seguridad jurídica, lo que trata de evitar la causa excepcionante de la cosa juzgada, la que, en cuanto supone la absorción del 'petitum' en la 'causa petendi', o una relación de medio a fin entre ambos procesos, como indican las sentencias de 3 de abril y 5 de junio de 1.987 , es impeditivo de que la controversia se renueve, partiendo de resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en distinto proceso, como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Primera de 21 de julio de 1.988 , y más si se tiene en cuenta que, como reconoce la sentencia de 10 de abril de 1.984 Jurisprudencia citada , la cosa juzgada es el efecto de un pronunciamiento judicial, y no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo lo produce' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990 ).

Aplicando el concepto expuesto al supuesto que nos ocupa y concretamente el Fallo de la sentencia de JV dictada por el Juzgado 3 de Torrijos no podemos sino concluir que concurren las tres identidades que permiten apreciar cosa juzgada en cuanto a la válida constitución de la relación jurídico procesal que impide que en los nuevos autos que ahora nos ocupa, podamos entrar a examinar la idéntica pretensión promovida por la entidad actora/apelante frente a Bankia, en tanto en cuanto con anterioridad se ha apreciado que la relación jurídico procesal, no está válidamente constituida y hasta que se constituya, pues dicha sentencia quedó firme y por ende nos vincula en cuanto a la relación jurídico procesal y en tanto en cuanto y en cumplimiento de dicho Fallo la parte no entable correctamente la demanda que pretende ejercitar frente a quien está litisconsorcialmente legitimado, según aprecia la sentencia, opera la excepción de cosa juzgada.

Ello nos impide entrar en el examen de fondo de la controversia, porque lo que no podemos obviar es que para entrar en el fondo debemos tener válidamente constituida la relación jurídico procesal y en los presentes autos por mor del Fallo dictado en el JV anterior nunca la podríamos considerar válidamente constituida.

-Del mismo modo hemos de desestimar el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a error en la valoración de la prueba y que le lleva a analizar el F de Dº 3º de la sentencia que entiende que 'no puede acogerse que no afecte a las cuotas del año 2016 ahora reclamadas ya que igualmente afecta a las mismas al tratarse de la necesidad de demandar a un tercero (que la sentencia que produce la excepción de cosa juzgada, aclaración de la Sala que la literalidad de la sentencia no recoge) señala como posible deudor...' y entiende que concurre error por cuanto las cuotas correspondientes al año 2016 no fueron objeto de reclamación en el pleito anterior y la transmisión de la parcela lo fue del crédito no de la propiedad por lo que considera que el juzgador no debería haber tomado en consideración la sentencia anterior y debería haber entrado en el fondo.

Volvemos a reiterar el argumento que hemos expuesto anteriormente. La sentencia dictada en JV por el Juzgado nº 3 de Torrijos aprecia una falta de litisconsorcio pasivo necesario que afecta a la relación jurídico procesal que entiende que está mal constituida.

Al haber quedado firme y ejecutoria dicha sentencia nos vincula en cuanto a la válida constitución de la relación jurídico procesal Y esta vinculación se extiende a toda reclamación que se efectúen por gastos de agua y cuotas derivadas de la parcela que nos ocupa, en tanto en cuanto, la relación jurídica no se constituya válidamente, que es el aspecto al que la cosa juzgada afecta directamente.

Ataca también la apreciación de litispendencia.

Alegada por Bankia respecto de las cuotas del 2015, a mayor abundamiento de la excepción de cosa juzgada, por haber entablado juicio monitorio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado nº 1 de Torrijos por cuotas del año 2015, el recurrente sostiene que, en octubre de 2017, tras la oposición de Bankia presentó escrito de impugnación a la oposición estando desde dicha fecha pendiente de resolución, pero teniendo en cuenta que el Juzgado nº 1 no podrá oponerse al desistimiento.

Basta aquí decir que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda si después es admitida y produce el efecto de una cosa juzgada respecto de la que no ha recaído sentencia por tanto es el aspecto temporal la mayor diferencia existente entre ambas excepciones (dicho de forma muy sencilla y sin profundizar en los conceptos y modalidades por no requerirlo la resolución de la controversia que nos ocupa).

Si esto es así y si la parte actora/apelante, entabla una reclamación de cuotas del año 2015 que no ha quedado resuelta, aún cuando por su parte se haya presentado escrito de desistimiento pues el juzgado no ha dictado resolución al respecto y por ende no podemos estar hablando de decisión firme, es patente que también y desde el punto de vista formal concurriría dicha excepción, al margen de que como ya hemos expuesto también operaría la cosa juzgada pues las cuotas correspondientes al año 2015 se reclamaron en la demanda entablada ante el Juzgado nº 3 de Torrijos.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto. -

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de EUCC Urbanización Monteviejo 2 de Camarena, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 19 de Abril de 2018 , en el procedimiento núm. 426/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-
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