Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 241/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100007

Núm. Ecli: ES:APV:2019:556

Núm. Roj: SAP V 556/2019


Encabezamiento


SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-2-2015-0000943
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 241/2018- MS -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000246/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA
Apelante: D. Juan Carlos Y D. Juan Antonio
Procurador: JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER
Letrado: AGUSTIN I. ALBERT CASTEJON
Apelado: GENERALI SEGUROS , S.A.
Procurador : JOSE JUAN AMOROS GARCIA
Letrado: MARIA JOSE CAÑAS LOPEZ
Apelado: D. Miguel Ángel (Rebeldia)
SENTENCIA Nº 15/2019
===============================================
MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA
===============================================
En Valencia, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000246/2015, promovidos
por D. Juan Carlos Y D. Juan Antonio contra GENERALI SEGUROS, S.A. y D. Miguel Ángel sobre
'responsabilidad extracontractual en la circulación de vehículo a motor', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos Y D. Juan Antonio , representados por el
Procurador D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER y asistidos del Letrado D. AGUSTIN ISMAEL
ALBERT CASTEJON contra GENERALI SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. JOSE JUAN
AMOROS GARCIA y asistida del Letrado Dña. MARIA JOSE CAÑAS LOPEZ, y contra D. Miguel Ángel en
situación de rebeldia procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, en fecha 27/11/17 en el Juicio Verbal [VRB] - 000246/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que se desestima la demanda formulada por D. Juan Carlos Y D. Juan Antonio representados por el Procurdor de los Tribunales D. JUAN SANTAMARÍA BATALLE frente a D. Miguel Ángel en situación de rebeldía procesal y contra la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSE AMORÓS GARCÍA, con condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Carlos Y D. Juan Antonio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GENERALI SEGUROS, S.A..

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 12 de Diciembre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios derivados del evento de la circulación rodada acontecido el 9 de mayo de 2014 , consistentes aquellos en las lesiones y secuelas observadas por el médico Forense el día 31 de octubre de 2014 al estimar no acreditada la relación causa-efecto entre ellas y la leve fricción de tráfico acontecida. Y frente a ella se alza la parte actora interesando su revocación, alegando que ejercitó la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto 8/2004 , por lo que admitido la ocurrencia del hecho, el demandado sólo puede oponer la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor, lo que no acontece en el presente supuesto, al resultar probada la relación causa-efecto entre el evento y el daño que reclama.



SEGUNDO.- E importantes razones de orden social determinan que la responsabilidad derivada del accidente de tráfico tenga un carácter cuasi-objetivo en base a la teoría del riesgo que genera siempre la conducción de vehículos de motor, de tal modo, que la obligación de reparar impuesta por el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, tiene sólo como excepciones, en lo que a los daños personales se refiere, que los hechos fueran debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, admitiendo, eso sí, el apartado cuarto del número 1 de dicho precepto la equitativa moderación de la responsabilidad en el supuesto de que concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado. Se acoge, pues, en nuestro ordenamiento un sistema de responsabilidad que perturba los principios jurídicos tradicionales en aras a conseguir el resarcimiento de quien sufre los daños, configurando una presunción de responsabilidad 'iuris tantum' que sólo puede desvanecerse en el caso de que el evento dañoso hubiera sido causado exclusivamente por una actitud propia de la víctima, en lo que ahora interesa, produciéndose, en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba cuya enervación compete a la parte demandada. Y en el supuesto enjuiciado, queda probado con el parte de declaración amistosa de accidente que el demandado, al volante de su vehículo Q-....-MV , golpeó con su parte anterior derecha la posterior izquierda del G-.... ocupado por los demandantes, por lo que, con independencia de la cuantía de los daños resultantes a los móviles, nace la obligación del demandado y su aseguradora de reparar las lesiones resultantes de tal fricción de tráfico, que resulta probado se ocasionaron con los partes del Servicio de Urgencias emitidos el propio día 9 de mayo de 2014 (documental a los folios 76 y 101), al competer al demandado, como se ha expuesto, la prueba de los hechos exoneradores de responsabilidad, cuales son, únicamente, la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor, probanza no alcanzada.



TERCERO.- Y, en orden a la estimación del daño personal, procede distinguir entre las lesiones sufridas por cada uno de los ocupantes del vehículo G-.... que hoy demandan. Y en lo que al conductor afecta, resultó probado que fue asistido de síndrome de latigazo cervical el propio día del accidente (folio 76) y que no fue sino hasta el 19 de mayo que, amén de la cervicalgia mecánica, se le observa dorsolumbalgia izquierda (al folio 77), y apreciándosele tan sólo cervicalgia tras accidente de tráfico el 18 de julio de 2014, ya asintomática (al folio 78). En consecuencia, procede estimar acreditada la relación causa-efecto entre las lesiones temporales padecidas y el accidente acontecido el 9 de mayo, considerando a efectos de valoración del daño los 10 días impeditivos y los 60 no impeditivos que fija el señor Médico-Forense (folios 10 y 11), no así la secuela de lumbalgia sin compromiso radicular, dada la escasa entidad del golpe que queda acreditada con la pericial biomecánica practicada. Por todo ello, procede fijar en 2.716,89 euros el daño ocasionado al conductor actor, correspondiente a las lesiones dichas incrementadas en el 10% en aplicación del factor de corrección. Y en lo que al ocupante se refiere, quedando probado que en el Servicio de Urgencias (al folio 101) el propio día se le aprecia cervicalgia con dolor a la palpación, prescribiéndosele inmovilización mediante collarín cervical durante 7 días y control por médico de cabecera, siendo observado por éste el 13 de mayo de 2014 y siendo éstas concretas las lesiones valoradas por el señor Médico-Forense al emitir el informe el 31 de octubre de 2014, y correspondiéndose tales lesiones con el alcance sufrido, que fue ligero, conforme a la pericial biomecánica, procede a efectos de valoración considerar los 15 días que concluye el señor Médico-Forense que ha visto al lesionado y concluir, además, que de ellos 7 estuvo impedido para su labora habitual, fijando, pues, la indemnización a percibir en los 726,34 euros que se reclaman.



CUARTO.- Por todo ello, procede estimar en parte el recurso interpuesto, con revocación de la Sentencia dictada y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda deducida, condenando a los demandados a que solidariamente abonen a la parte actora 3.443,23 euros. Y a la Aseguradora demandada, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 50/80, de 9 de octubre, de Contrato de Seguro , al abono de intereses que se devengarán al tipo del legal del dinero incrementado en el 50% del principal dicho y desde el 9 de mayo de 2014 y hasta el 9 de mayo de 2016, y al tipo agravado del 20% desde esta última fecha y hasta su total abono.



QUINTO.- Y considerando las disposiciones contenidas en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en ambas alzadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Santamaría Bataller, en nombre y representación de don Juan Carlos y de don Juan Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Xativa el 27 de noviembre de 2017 en el Juicio verbal 246/2015.



SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar, A.- Estimar en parte la demanda formulada por el dicho Procurador de los Tribunales en la representación que ostenta contra don Miguel Ángel y contra 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A.', en reclamación de cantidad.

B.- Condenar a los demandados a que solidariamente abonen a la parte actora 3.443,23 euros.

C.- Condenar a la aseguradora demandada a abonar, además, intereses de dicho principal al tipo legal del dinero incrementado en el 50% desde el 9 de mayo de 2014 y hasta el 9 de mayo de 2016, y al tipo agravado del 20% desde esta última fecha y hasta su total abono.

D.- No hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en la primera instancia.



TERCERO.- Y no hacer expreso pronunciamiento en orden a las causadas ante esta alzada.



CUARTO.- Devuélvase en su totalidad el depósito en su día constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme.

Así por ésta, mi Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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