Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 716/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100420
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4745
Núm. Roj: SAP V 4745/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 716/2018
SENTENCIA Nº 15/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo/a. Sr/a.D/Dª:
JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
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En la ciudad de VALENCIA, a diez de enero de dos mil diecinueve.-
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo Sr D. JUAN
CARLOS MOMPO CASTAÑEDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de PATERNA (VALENCIA), con el nº 865/2016, por COMUNITAE SL representada
por la Procuradora Dª MARIA LUISA ROMUALDO CAPPUS y dirigida por el Letrado D. CARLOS JOSE INDIANO
BENEDI, contra D Vicente , representado por la Procuradora Dª AMANDA JOSE NOVELLA VERA y dirigido
por la Letrada Dª LUCIA VALCARCEL GERMES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D Vicente .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de PATERNA (VALENCIA), en fecha, 26 de Abril de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora D.ª M.ª Luisa Romualdo Cappus, en nombre y representación de la mercantil Comunitae, S.L., bajo la asistencia letrada de D. Carlos Indiano Benedí, contra D. Vicente , representado por la Procuradora Dña.
Amanda José Novella Vera y asistida por la letrada D.ª Lucía Valcárcel Germes, condenando al demandado a abonar a la mercantil demandante la cantidad de 2.89204 euros.
No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el procedimiento'.-
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Vicente , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 9 de Enero de 2019.-
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de COMUNITAE S.L. interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de 3.115'79 € contra Vicente , deuda derivada del préstamo concertado entre las partes el 11 de febrero de 2016 al no haber abonado las cuotas pactadas por lo que dio por vencido el préstamo el 2 de noviembre de2016 ascendiendo la deuda a la cantidad reclamada.
La parte demandada se opuso alegando falta de legitimación activa, negando que el demandante hubiera pagado cantidad alguna al demandado, invocando el carácter usurario de los intereses y la falta de reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda.
En fecha 26 de abril de 2018 recayó sentencia en la que tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa, que el demandante no hubiera entregado cantidad alguna y que la la falta de reclamación extrajudicial no puede ser motivo para desestimar la demanda finalmente declaró que los intereses pactados eran usurarios y en consecuencia estimo parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar la cantidad de 2.891'04 € que era la suma recibida.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de Vicente reiterando la falta de legitimación activa de la entidad demandante pues la actora actúo como mandataria de diversos prestamistas identificados en el anexo I tal y como consta en las condiciones generales del contrato de préstamo apartado 1 en el que consta que 'los prestamistas han otorgado a Comunitae un mandato para que actuando en nombre y por cuenta de los prestamistas conceda y posteriormente gestione el préstamo'.
La parte recurrida se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' La sentencia recurrida resuelve en su fundamento de derecho segundo que 'examinado el contrato aportado junto con la demanda consta que 'la actora actuó como mandataria de diversos prestatarios tal y como admite la propia demandante admite en la demanda' pero a continuación añade que 'resulta igualmente acreditado a la vista de la prueba documental propuesta por la demandante que la mercantil actora fue la ordenante de la transferencia bancaria y la titular de la cuenta bancaria desde la que se transfirió el capital prestado al demandando estando aportado el extracto de la entidad BBVA en fecha 10 de octubre de 2017' y concluye que ' la demandante en tanto pagadora de la cantidad tienen derecho a recuperar la misma reclamando al prestatario su reembolso debiendo reconocer, desde esa perspectiva legitimidad a la sociedad Comunitae S.L.
para comparecer y actuar en juicio sin entrar en consideraciones sobre el carácter de mandatario con el que intervino en la firma del contrato'.
Frente a lo alegado en el recurso de la documental aportada se desprende que fue la demandante la que no sólo gestiono la contratación del préstamo con el demandado sino quien efectivamente transfirió la cantidad prestada al demandado quien no pago ninguna de las cuotas a las que estaba obligado, hechos que no han sido controvertidos por el demandado y que pretende ampararse en una falta de legitimación activa para no pagar cantidad. Recordar que de conformidad con el artículo 1740-1 CC ' por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo' y que el artículo 1753 CC relativo al simple préstamo o mutuo dice que 'el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere en propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad'. En el presente caso acreditado el préstamo que en realidad efectúo la entidad recurrida esta legitimada activamente para reclamar su importe.
Por ello entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no aprecio en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Vicente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Paterna (Valencia) de 26 de abril de 2018 , en autos de Juicio verbal seguidos con el número 716/18, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
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