Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 160/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100003

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:142

Núm. Roj: SAP BI 142/2019

Resumen:
PRIMERO.- La representación de Don Carlos Ramón se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime íntegramente la demanda presentada, argumentando en defensa de estas pretensiones que la sentencia apelada, pese a entender que Don Carlos Ramón hizo el trabajo efectivo, mientras que Don Luis Pedro intervino meramente como Abogado formal en el concurso, esto es 'puso la firma' en expresión coloquial, revierte la carga de la prueba diciendo que no ha quedado probado que existiera entre los litigantes un pacto escrito por el que el Sr. Luis Pedro debiera reembolsar sus honorarios al Sr. Carlos Ramón y deja sin resolver la cuestión nuclear de la demanda, cual es que, en todo caso, estaríamos ante un subarrendamiento de servicios entre el Sr. Luis Pedro y el Sr. Carlos Ramón, por el que aquel debe remunerar a éste por el trabajo realizado, siendo así que el Sr. Carlos Ramón en todo momento llevó la dirección y realización efectiva de todos los trabajos profesionales como ha hecho en el procedimiento de concurso de acreedores de su esposa, instado por la entidad Bankoa, siendo la única actuación realizada por el Sr. Luis Pedro la mera asistencia formal a una pequeña vista oral previamente a la admisión del concurso en la que, junto con el Letrado de Bankoa, se limitó a comunicar el acuerdo al que había llegado previamente el Letrado Sr. Carlos Ramón con el Abogado de dicha entidad bancaria, el Sr. Luis Pedro nunca fue contratado por Doña Dulce, ni aquel jamás le solicito a esta provisión de fondos y acercándose la finalización del procedimiento concursal, y llegado el momento del percibo de los honorarios de los profesionales intervinientes, créditos todos ellos contra la masa, el Administrador concursal pidió al letrado figurante Sr. Luis Pedro, que le aportara hoja de encargo profesional, de ahí la hoja de encargo antedatada al 15 de noviembre de 2.011, pero suscrita en julio de 2.015, incurriendo en error la sentencia pues el único al que corresp

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/017610
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0017610
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 160/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 729/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Ramón
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO SEDANO GARAY
Recurrido/a / Errekurritua: Eleuterio
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
Abogado/a/ Abokatua: GORKA HERRERA CUERVO
S E N T E N C I A N.º 15/2019
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
juicio de Procedimiento Ordinario nº 729 de 2016 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia Número Siete de Bilbao y del que son partes como demandante DON Carlos Ramón representado
por el Procurador Don Jose Manuel Lopez Martinez y dirigido por el Letrado Don Santiago Sedano Garay y
como demandado DON Eleuterio , representado por la Procuradora Doña Ana Maria Conde Redondo y
dirigido por el Letrado Don Gorka Herrera Cuervo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada
Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 29 de enero de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. LOPEZ MARTINEZ, en nombre de D. Carlos Ramón , absuelvo a D. Eleuterio de las pretensiones frente a él formuladas e impongo al demandante el pago de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Carlos Ramón admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada, impugnante, se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Don Carlos Ramón se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime íntegramente la demanda presentada, argumentando en defensa de estas pretensiones que la sentencia apelada, pese a entender que Don Carlos Ramón hizo el trabajo efectivo, mientras que Don Eleuterio intervino meramente como Abogado formal en el concurso, esto es 'puso la firma' en expresión coloquial, revierte la carga de la prueba diciendo que no ha quedado probado que existiera entre los litigantes un pacto escrito por el que el Sr. Eleuterio debiera reembolsar sus honorarios al Sr. Carlos Ramón y deja sin resolver la cuestión nuclear de la demanda, cual es que, en todo caso, estaríamos ante un subarrendamiento de servicios entre el Sr. Eleuterio y el Sr. Carlos Ramón , por el que aquel debe remunerar a éste por el trabajo realizado, siendo así que el Sr. Carlos Ramón en todo momento llevó la dirección y realización efectiva de todos los trabajos profesionales como ha hecho en el procedimiento de concurso de acreedores de su esposa, instado por la entidad Bankoa, siendo la única actuación realizada por el Sr. Eleuterio la mera asistencia formal a una pequeña vista oral previamente a la admisión del concurso en la que, junto con el Letrado de Bankoa, se limitó a comunicar el acuerdo al que había llegado previamente el Letrado Sr. Carlos Ramón con el Abogado de dicha entidad bancaria, el Sr.

Eleuterio nunca fue contratado por Doña Dulce , ni aquel jamás le solicito a esta provisión de fondos y acercándose la finalización del procedimiento concursal, y llegado el momento del percibo de los honorarios de los profesionales intervinientes, créditos todos ellos contra la masa, el Administrador concursal pidió al letrado figurante Sr. Eleuterio , que le aportara hoja de encargo profesional, de ahí la hoja de encargo antedatada al 15 de noviembre de 2.011, pero suscrita en julio de 2.015, incurriendo en error la sentencia pues el único al que correspondía exigir esos honorarios en el procedimiento concursal era el letrado formalmente acreditado, Don Eleuterio y a partir de ahí, el demandado traicionó definitivamente al demandante, embolsándose la cantidad integra que había recibido en concepto de honorarios, sin que hubieses mediado la realización de ninguna tarea efectiva de defensa por su parte, quien además, tras cesar como letrado formal de la Sra. Dulce en el concurso, pasó sin solución de continuadad, a ser el Letrado del Sr. Administrador concursal.



SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas debe significarse, a los efectos de lo que posteriormente se dirá que debe reputarse suficientemente probado que existió una relación de colaboración profesional entre el Letrado demandante Don Carlos Ramón y el Letrado demandado Don Eleuterio , por virtud de la cual este asumio intervenir profesionalmente y en calidad de letrado en la defensa de la concursada Saneamientos Bilbao, S.L. y de la esposa del letrado demandante doña Dulce en los concursos voluntario y necesario, este segundo instado por la entidad bancaria Bankoa S.A. en el año 2.010, a raíz del impago generalizado de la empresa Saneamientos Bilbao S.L., de la que Don Carlos Ramón era presidente y consejero Delegado, según reflejan las hojas de encargo suscritas entre ambos letrados litigantes el día 21 de julio de 2010 (folio 81 de los autos) y entre Doña Dulce y el letrado Don Eleuterio (folio 80 de los autos), procedimientos que se siguieron ante el Juzgado de lo mercantil número uno de Bilbao (autos de concurso voluntario abreviado nº 538/2010 y autos de concurso necesario abreviado nº 832/2010), estando asimismo acreditado que el letrado Don Eleuterio percibió como Letrado de la concursada necesaria Doña Dulce , y a cargo de la masa, la suma de 36.141,45 euros, en concepto de honorarios y en sede concursal, como consecuencia de su actuación profesional en dicho concurso.

Así las cosas, ambas partes litigantes difieren en cuanto al alcance real de sus respectivas actuaciones en el asunto judicial subyacente, considerando el actor recurrente que la intervención del Letrado Don Eleuterio fue de mero favor, prestando su firma a su entonces amigo, a fin de que éste, el demandante, por razones estéticas no apareciera, al ser el esposo de la concursada, limitándose a firmar los escritos que el demandante redactaba, por ser él quien llevaba realmente la dirección profesional de la asistencia letrada, pero sin asumir el demandado ninguna actuaciones relevante ni trascedente, papel que el demandado niega tajantemente, pues sostiene que está especializado en Derecho Concursal y como tal está inscrito como Administrador Concursal en la Sección Cuarta del Registro Público Concursal y cumple los requisitos exigidos por el artículo 27 de la Ley concursal habiendo desarrollado a lo largo del concurso, todas las actuaciones pertinentes, sin ayuda alguna del demandante, hasta que, finalmente, tras la percepción por el demandado de su minuta de honorarios, con cargo a la masa del concurso, Don Carlos Ramón pretendió que el actor partiera con él sus honorarios.

Ciertamente la representación de la parte actora ha presentado con su demanda una serie de correos electrónicos remitidos a la Procuradora Doña Elsa Pacheco Gurpegui (documentos 6 a 14) o recibidos de ésta, de los que parece deducirse que se le envíaron algunos documentos para que los presentase a la firma del letrado Don Eleuterio , de 7 de marzo de 2.014, 11 de marzo, 20 de noviembre, 22 de diciembre y 29 de diciembre de 2.014, y 29 de enero y 11 de febrero de 2.015, incluso uno dirigido a Don Eleuterio , de 22 de diciembre de 2.014, en el que literalmente se dice lo siguiente, según refleja el contenido del documento nº 9, obrante al folio 29: ' Carlos Ramón De: Carlos Ramón < DIRECCION000 >.- Enviado el: lunes, 22 de diciembre de 2.014 17:27 Para: Eleuterio Asunto: Escrito a Mercantil 1 Datos adjuntos: 2014-12-22 - Escrito.doc Eleuterio , no logro hablar contigo y entiendo que nos urge.

Te adjunto escrito a presentar en el Concurso 832/2010, de Mercantil 1.

Se tendrá que presentar de término mañana .

Si lo encuentras conforme le digo a la procuradora que pase por tu despacho a recogerlo firmado.

Me hubiera gustado hablar contigo antes de redactarlo. Imagino que andas liado, como todos.

Un fuerte abrazo.

Carlos Ramón .-' Y en esta línea, según manifestó la Procuradora Doña Elsa Pacheco Gurpequi en el Juicio, tras examinar los documentos números 6 a 14 de la demanda y reconocerlos, Don Carlos Ramón le encargó ser la Procuradora del Concurso de su mujer, y como no quería figurar como letrado, era Don Eleuterio quien firmaba, de manera que Don Carlos Ramón preparaba los escritos y ella se los llevaba a Don Eleuterio para que los firmara en su despacho, las notificaciones se las daba a los dos y si había algún plazo que vencía se lo decía al Sr. Carlos Ramón , al principio le notificaba al Sr. Carlos Ramón pero luego le dijo que lo hiciera también al Sr. Eleuterio , en la negociación con Bankoa en el concurso fue don Carlos Ramón quien negoció, Don Eleuterio no, vio al Sr. Carlos Ramón hablar con un letrado, la fecha de la subasta no la recuerda la Sra. Dulce no estuvo presente si los Sres. Carlos Ramón y Eleuterio .

Llama la atención, el que habiéndose iniciado el procedimiento concursal en el año 2010, tan solo se hayan apartado nueve coreos electrónicos, siete dirigidos a la Procuradora y dos al Letrado Don Eleuterio , remitidos entre el 7 de marzo de 2.014 y el 11 de febrero de 2.015, siendo así que la subasta se celebró el día 3 de febrero de 2.15 (documento nº 16 de la demanda, folio 38), por lo que lógicamente mucha más debió ser la documentación cruzada entre las partes, resultando a estos efectos también sumamente llamativo el que, habida cuenta de que cada uno de los letrados litigantes sostiene que, cada uno de ellos, fue el que llevó la dirección efectiva del procedimiento, apenas o nada hayan aportado para tratar de demostrar o justificar documentalmente tales posturas contradictorias e incompatibles entre sí, conforme a sus respectivas versiones, lo cual ciertamente no hubiera resultado difícil probar a los litigantes, pues lógicamente la documentación pertinente habran de tenerla en sus respectivos despachos, ahora bien, no obstante lo dicho, tras una lectura sosegada de la escasa documentación aportada y en particular de los correos acompañados a la demanda se advierte que, al menos durante los años 2014 y 2015, en unos casos los escritos los redactaba Don Carlos Ramón para que la Procuradora se los llevase a firmar por Don Eleuterio , pero en otros, como es el caso del documento nº 9, obrante al folio 29, de fecha 22 de diciembre de 2.014, la situación es distinta, pues en este caso Don Carlos Ramón remitio un escrito a Don Eleuterio para presentar en el concurso, y para que este le diga si está conforme con el mismo y en tal caso, la Procuradora pase a recogerlo, recogiéndose que el remitente manifestaba que le hubiese gustado hablar con el Sr. Eleuterio ante de redactar el escrito.



TERCERO.- En definitiva y como colofón de todo lo expuesto, cabe concluir que aunque no hay constancia suficiente de lo que ambas partes litigantes pudieran haber convenido exactamente acerca de las concretas tareas a realizar por cada uno de ellos, ni sobre todo, en cuanto a la percepción de los honorarios correspondientes o su eventual reparto, pues nada se recoge en la hoja de encargo obrante a los folios 80 y 80 vto., que aunque lleva fecha de 15 de marzo de 2.011, se debió firmar a partir de mediados del mes de julio de 2.015, pues así se infiere de los coreos remitidos por el demandado al actor los días 7 y 15 de julio de 2.015 (folios 40 y 41), los datos constatados a que antes nos hemos referido evidencian que existió una relación de colaboración entre ambos letrados litigantes en relación con la llevanza del procedimiento concursal de la esposa del demandante, colaboración que, en contra de lo sostenido por la representación del demandante, debió ir mas allá de esa intervención meramente figurativa de 'poner la firma', cuando la propia documentación aportada con la demanda así lo revela o descubre, constatación ésta que no puede quedar empañada por el devenir posterior de lo acontecido entre las partes tras la percepción de los honorarios, procedentes de la masa del concurso, por parte del letrado demandado, con las consiguientes desavenencias entre ambos y que, a la postre han dado lugar a este procedimiento.

Y desde esta perspectiva, debe recordarse que si bien el artículo 15 del Código Deontológico adaptado al Estatuto General de la Abogacía Española consigna el principio de que 'los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve la dirección efectiva del asunto, siendo contraria a la dignidad de la profesión la partición y distribución de honorarios entre Abogados, excepto cuando, entre otros supuestos, a) responda a una colaboración jurídica', está claro que el recurso de apelación debe prosperar, si bien parcialmente, pues como antes se ha recogido, la relación entre los dos Abogados litigantes ha quedado situada en el terreno de una colaboración profesional entre ambos, con límites ciertamente difusos, en cuanto a las concretas tareas desarrolladas por cada uno de ellos, siendo en cualquier caso necesaria la labor llevada a cabo por el Letrado Don Eleuterio , pues siendo preceptiva la intervención de letrado, asumió el encargo recibido y actuó como tal letrado director de la concursada Doña Dulce en el concurso necesario abreviado nº 832/2010, resultado ajenas a lo que aquí se está deduciendo, las razones, más o menos discutibles, que el Letrado demandante tuviera para no querer asumir profesionalmente la dirección letrada del concurso de su cónyuge, y habiéndose percibido unos honorarios como consecuencia de esa serie de actuaciones profesionales desarrolladas a lo largo de los años, y no habiendo aportado ninguno de los litigantes prueba suficiente y bastante que permita a la Sala calibrar cuales fueron las concretas actuaciones profesionales que cada uno de ellos asumió, además de redactar y firmar los escritos y recursos, de negociar con la parte contraria o representar a la mercantil que finalmente resultó adjudicataria en la subasta de la vivienda familiar del demandante, según consta probado o han reconocido las partes en una prudente valoración de todas las circunstancias concurrentes se estima ajustado a derecho establecer que cada uno de los litigantes deberá percibir la mitad del montante final de la minuta percibida en su día por el demandad, que fue de 36.143,45 euros, por lo que don Eleuterio deberá abonar a su colega Don Carlos Ramón la suma de 18.071,73 toda vez que como señalan las SSTS de 6 de noviembre de 2.003 , 29 de marzo de 2.006 lo cierto es que 'ha habido un trabajo profesional que debe ser remunerado'.

Procede por todo lo expuesto, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en los términos anteriormente reflejados.



CUARTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC , no se hace especial imposición de las costas devengadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.



QUINTO .- Devuelvase al recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Ramón contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2.018, por la Itma Sra Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 729 de 2016 del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud y con estimacion parcial de la demanda interpuesta frente a DON Eleuterio ,debemos condenar y condenamos a este a abonar al actor la suma de 18.071,73 euros , con los intereses del articulo 576 de la LEC , desde la fecha de esta resolución y no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Devuélvase al recurrente el importe del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T S, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0160 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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