Sentencia CIVIL Nº 15/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 60/2018 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100055

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3735

Núm. Roj: STSJ M 3735/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2018/0179144
Procedimiento Juicio Verbal (250.2) 60/2018
Materia: Arbitraje
Demandantes: Dª. Coral
Procurador/a: Dª. Marina Quintero Sánchez.
Demandados :
D. Onesimo
Dª. Elisabeth
Procurador/a: D. Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra
SENTENCIA Nº 15 /2019
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 2 de abril del dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por medio de Lexnet el 23 de octubre de 2018 y por el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia con fecha del siguiente día 25 tiene entrada en esta Sala la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Quintero Sánchez, en representación de Dª. Coral , en cuya virtud solicita el nombramiento judicial de un árbitro, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que dirima, en equidad, la controversia surgida con los demandados en relación con la titularidad de las dos fincas descritas en el primer expositivo de la demanda: Tienda nº 3, del nº 27 de la calle Echegaray de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2, T. 465, F. 11, FR nº 11.821; y Piso 1º Dcha., del nº 27 de la calle Echegaray de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2, T. 465, F. 26, FR nº 11.827.



SEGUNDO .- Por Decreto de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda sobre designación judicial de árbitro y su sustanciación por las reglas previstas para el juicio verbal, para lo que también acordó, con los apercibimientos legales, emplazar a los demandados por diez días hábiles, con traslado de la demanda y documentación acompañada, al efecto de que conteste a la misma.



TERCERO .- Los demandados contestan a la demanda mediante escrito presentado vía lexnet en fecha 29 de noviembre de 2018 en el que solicitan ' se dicte Laudo ( sic ) en el que se declare : Primero.- La inadmisión de la demanda por existir dos hechos obstativos de la viabilidad total de la misma, excepciones perentorias de prescripción de la acción y de nulidad de pleno derecho del contrato privado de compraventa.

Segundo.- Subsidiariamente, se desestimen los pedimentos de la demanda, absolviendo totalmente a los demandados de las pretensiones de la parte actora.

Con expresa condena en costas a la actora en ambos casos.

A reglón seguido la parte demandada articula reconvención en la que, con el mismo fundamento de la excepción perentoria de nulidad opuesta en el escrito de contestación, solicita que ' se declare nulo, por simulación absoluta por falta de causa, el contrato de compraventa celebrado ' -que acompaña la actora, como doc. nº 1, calificándolo de contrato de fiducia-, con expresa imposición de las costas causadas a Dª. Coral '.

En otrosí segundo, la parte manifiesta que considera necesaria la celebración de vista.



CUARTO .- Por Decreto de 19.12.2018 se tiene por contestada la demanda y se acuerda dar cuenta a la Sala, a los efectos de una posible inadmisión de la reconvención, sobre la que se resolverá en el acto de la vista (Providencia de 8.1.2019).



QUINTO .- De acuerdo con lo interesado por la parte demandada, se señala la celebración de vista - ex art. 438.4 LEC -, para el día 12 de febrero de 2018, a las 11:30 horas (DIOR 14.01.2019).



SEXTO .- Mediante escrito presentado el 21.01.2019 la representación de la actora aporta los documentos 5 y 6 de la demanda -a los que se hace referencia en su presentación-, y que por exceso de cabida en la plataforma de lexnet no se pudieron incluir, con el correspondiente traslado al demandado y la solicitud de que se unan al presente procedimiento, lo que se acuerda por DIOR de 24 de enero de 2019.

SÉPTIMO .- El mismo día 21 de enero la representación de los demandados interesa la suspensión de la vista aduciendo, con aportación de escrito no datado del ICAM, que le ha correspondido realizar la guardia de 24 horas en el turno de violencia de género 'debiendo estar localizable y a disposición del Colegio'. Por DIOR de 24-01-2019 se accede a la suspensión interesada y se señala su celebración para el día 5 de marzo a las 10:00 horas.

OCTAVO.- Por escrito presentado vía lexnet el 28.01.2019 la representación de la actora hace constar que el Letrado que la asiste está previamente citado ese mismo día, a las 9:30 horas de su mañana, en el Juzgado Mixto nº 1 de Massamagrell (Valencia), a una vista en el seno del procedimiento de familia 542/2018- LU; por lo que, ex art. 188.6º LEC , se suspende su celebración con nuevo señalamiento para el siguiente día 12 de marzo de 2019, a las 10:00 horas -DIOR 04-02-2019.

NOVENO.- Mediante escrito presentado vía lexnet el 07.02.2019 la representación de la actora hace constar que el Letrado que la asiste está previamente citado ese mismo día, a las 11:30 horas de su mañana, en el Juzgado Mixto nº 5 de Sagunto (Valencia), a una vista en el seno del procedimiento penal por delitos leves 134/2018-LU; por lo que, ex art. 188.6º LEC , se suspende su celebración con nuevo señalamiento para el siguiente día 2 de abril de 2019, a las 10:00 horas -DIOR 15-02-2019.

DÉCIMO .- Celebrada la vista en el día y hora indicados, la Sala, previa audiencia de las partes, acuerda inadmitir la reconvención ex art. 438.2 LEC , pues su sustanciación ni habría de postularse por los cauces del juicio verbal ni guarda la debida conexión con la pretensión de la demanda y el limitado ámbito de enjuiciamiento propio de este proceso de designación judicial de árbitros.

Tras los alegatos de las partes, el recibimiento del pleito a prueba y la admisión de la documental aportada a la causa, quedaron los autos conclusos para deliberación y fallo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande (Decreto de 30.10.2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Pretende la demandante el nombramiento de árbitro único -Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid- que solvente, en equidad, la controversia surgida con los demandados sobre la real titularidad de las dos fincas descritas en el primer expositivo de la demanda: Tienda nº 3, del nº 27 de la calle Echegaray de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2, T. 465, F. 11, FR nº 11.821; y Piso 1º Dcha., del nº 27 de la calle Echegaray de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2, T. 465, F.

26, FR nº 11.827.

Aduce que, en el año 1983, siendo entonces de nacionalidad italo-argentina se desplazó a España y entregó a su hermana y esposo -ahora demandados- la cantidad de 8,000.000 de pesetas con el encargo de adquirir fiduciariamente los inmuebles supra referenciados. Alega -hecho cuarto- que, materializada la compra, ' acordaron documentar el contrato de fiducia como si de una recompra de dichos inmuebles se tratara '; ' llevándolo a efecto en una sola hoja tamaño folio A-3, calendado en Arguineguín, Término Municipal de Mogán (Islas Canarias), donde circunstancialmente residían, sin fechar ni indicar precio de tal recompra, pero sí firmando de su puño y letra cada parte, en muestra clara de mutua conformidad y constancia ' -se acompaña copia de este documento como doc. nº 1 .

Señala la demandante, asimismo, que los inmuebles han estado arrendados, remitiendo los demandados por transferencia las rentas a la actora - doc. nº 2 -. La controversia surgiría por su decisión, dada su avanzada edad y necesidades económicas, de vender ambos inmuebles sin aceptar compensar a su hermana, Dª Elisabeth , y a su esposo, D. Onesimo , con la mitad de lo que se obtenga de la venta Invoca la actora la estipulación Vª del Contrato que califica de Fiducia - doc. nº 1 -, que literalmente dice: ' Para cualquier duda, cuestión o diferencia que pudiesen surgir entre las partes, éstas se obligan a someterlas a un arbitraje de equidad, conforme a la vigente legislación sobre la materia y, en última instancia a los Tribunales de Las Palmas de Gran Canaria'.

Señala además la actora -hecho sexto- que, con carácter previo a la incoación de la presente demanda ha intentado llegar a un acuerdo con los demandados, citándolos de conciliación ante el JPI nº 63 de Madrid ' a fin de que se avengan a reconocer como de su plena y exclusiva propiedad ' las fincas urbanas supra referenciadas -solicitud de conciliación que se acompaña como doc. nº 3 .

Dicho acto de conciliación ha sido tenido por ' intentado sin efecto ante la incomparecencia de los conciliados, a pesar de estar citados en legal forma y sin haber manifestado justa causa para no concurrir' - Decreto 495/2018, de 13 de septiembre, que se adjunta a la demanda como doc. nº 4 .

Por último, aduce la actora que se ha visto en la necesidad de instar este procedimiento de designación judicial de árbitro, pues, habiendo requerido en sendos burofaxes de 2 de octubre de 2018 a su hermana y marido, ' emplazándoles para designar de mutuo acuerdo un árbitro de equidad capacitado para ejercer en la villa de Madrid que resuelva las diferencias surgidas acerca de la titularidad real de los dos inmuebles de constante mención, para que se pronuncien en un plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de aquéllos ', ha recibido ' la callada por toda respuesta ' -la demanda acompaña como docs. 5 y 6 , copia de las comunicaciones de 2 de octubre y de los acuses de recibo.

La contestación a la demanda no cuestiona la realidad de los precedentes requerimientos para designar Árbitro. Niega, sí, la entrega de los 8 millones de pesetas que asevera la actora; afirma categóricamente que adquirieron las fincas con cargo exclusivo a su patrimonio y sin obedecer mandato alguno, siendo sus reales propietarios, como acredita la documentación registral y tributaria que acompañan -docs. 2 a 5-.

De un modo genérico -alegato previo- niegan los demandados ' la autenticidad de los documentos aportados por la parte '; sin embargo, al descender a lo concreto, afirman la realidad del intento de conciliación; nada dicen de los requerimientos efectuados por burofax para la designación de árbitro; y, respecto del documento nº 1 de la demanda -contrato de fiducia, así calificado por la actora, en el que se contiene el convenio arbitral-, no niegan ni la realidad misma del documento -que reconocen- ni la autenticidad de las firmas en él plasmadas, sino que la contestación arguye en pro de la nulidad radical de ese contrato por falta de causa, cuando dice: 'Que no es cierto lo manifestado en el hecho cuarto de la demanda. Y siendo lo verdaderamente cierto que la hermana de mi representada le presentó en su día a ésta y a su esposo un escrito , aportado al procedimiento de contrario con su demanda como documento nº 1 , simulando un contrato de compraventa de los aludidos inmuebles, sin fechar ni indicar precio, e insistiendo en que lo firmaran , por lo que nos encontramos ante un documento que realmente solo aparenta una venta, ya que ni se ha entregado el precio, que en este caso ni se dice en el contrato, ni existe la voluntad sincera de llevar a cabo la transmisión, esto es, se ha formalizado un contrato con el solo propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, y esta simulación contractual da lugar, sin duda alguna, a la nulidad de pleno derecho del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el art. 1261.3º CC , al no existir contraprestación o dinero a cambio del bien'.

Sobre la base de este planteamiento opone la demanda, ante todo, la excepción de prescripción de la acción real ejercitada sobre los bienes inmuebles por el transcurso de treinta años desde su adquisición el 2 de marzo de 1984 ( art. 1963 CC ); subsidiariamente, aduce la excepción perentoria material de nulidad del contrato ' cuyo cumplimiento se pretende en este proceso ' por falta de causa, pues no se ha acreditado el pago del precio ni la tenencia por la actora y, en su caso, el origen de los 8.000.000 de pesetas que dice haber entregado -con cita de los arts. 1445.1 , 1466 , 1275 y 1261.3º CC , y 217.2 LEC . Nulidad del contrato que llevaría aparejada la de la cláusula arbitral en él contenido.

Al decir del suplico de la contestación la aceptación por la Sala de cualquiera de las precedentes excepciones debería abocar a la inadmisión de la demanda; subsidiariamente, interesa la desestimación de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la actora.

En el acto de la vista las partes se ratifican en sus respectivos pedimentos, solicitan el recibimiento del pleito a prueba y la admisión de la documental que acompañan a sus escritos de demanda y contestación, que es aceptada por el Tribunal.

La Sala, previa audiencia de las partes, por las razones señaladas en el Antecedente 6º y expuestas in voce en el acto de la vista, rechaza la admisión a trámite de la reconvención invocando la nulidad del contrato de compraventa, por falta de causa, opuesta asimismo como excepción material en la contestación a la demanda.

Inquiriendo la Presidencia a las partes sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo en el nombramiento de árbitro, la demandada se niega e invoca la congruencia con sus propios actos.



SEGUNDO .- El artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>710327__h6_0027art>15 de la vigente Ley de Arbitraje , en su apartado 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción: que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes.

En efecto, esta Sala viene afirmando explícitamente -y, desde siempre, de forma implícita- que el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>710327__h6_0027art>15 de la vigente Ley de Arbitraje , en su apartado 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción -es decir, en condición misma de la ostentación de legitimación activa en estos procesos con su propio y determinado objeto (en palabras, v.gr., del FJ 4º de la Sentencias de esta Sala 21/2017 , 66/2017, y del FJ 2º de dos Sentencias de 13 de marzo de 2018 , recaídas en autos 89/2017 y 3/2018 : ' que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes'.En el caso de que tal procedimiento no se haya pactado una de las circunstancias relevantes para la estimación de la demanda será la verificación de si ha mediado o no una oposición al arbitraje del demandado con carácter previo a su incoación. .. ... Tanto en uno como en otro caso -previsión o no de procedimiento de designación- la Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre-procesal de las partes, a su voluntad congruente con u obstante -de forma expresa o tácita- al cumplimiento efectivo del convenio arbitral.

Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés -que también es requisito de la acción- en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala -y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia- viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación...

Asimismo, el apartado 5 de este artículo 15 establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma - apdo. IV, segundo párrafo in fine - : 'debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio'.

Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, pese a haber sido realizado el pertinente requerimiento a la parte contraria, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art.

22.1 LA).

En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral - más allá de la verificación, prima facie , de su existencia y validez ( Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero ), ni sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia; y mucho menos resulta competente esta Sala para entrar a decidir, como pretende la demandada con una radical subversión de lo que este proceso es, sobre la controversia misma que ha surgido entre las partes: será, con toda obviedad, el Árbitro que en su caso hayamos de designar quien deba pronunciarse sobre la real titularidad de los inmuebles supra identificados, sobre la validez o invalidez, por falta de causa, del contrato que la demandante aporta como doc. nº 1, y/o sobre si media la prescripción de la acción que se dice ejercitada.

Lo que decimos es también expresión de una regla claramente consagrada por el art. 22.1 LA, que, en palabras de la Exposición de Motivos de la LA -apdo. V, segundo párrafo-, ' la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz ... Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral '.



TERCERO.- La Sala aprecia que el doc. nº 1 de los acompañados con la demanda ha sido impugnado en su validez jurídica, pero no propiamente en su autenticidad, pues los demandados no niegan la plasmación de sus firmas en el documento; impugnación de la autenticidad -dicho sea a mayor abundamiento-, que, aun de mediar - quod non - no exoneraría a este Tribunal de su deber de valorar el documento en cuestión conforme a las reglas de la sana crítica ante la no propuesta de prueba alguna dirigida a cuestionar la 'veracidad' del documento ( art. 326.2 LEC ).

En definitiva: la documental aportada a la causa entraña un principio de prueba sobre la existencia del Contrato de Compraventa mencionado en el fundamento primero de esta Sentencia -calificado como contrato de fiducia por la actora-; y se constata que, en efecto, su cláusula Vª contiene un convenio de sumisión a arbitraje en los términos supra reseñados.

La referida cláusula compromisoria indica, prima facie , la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Conforme establece el artículo 9 de la vigente Ley de Arbitraje del 2003 , el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

Pactado así inequívocamente el sometimiento a arbitraje de equidad de 'cualquier duda, cuestión o diferencia que pudiesen surgir entre las partes' -sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento, restricción alguna de la voluntad de los demandados en la asunción de dicha cláusula compromisoria-, debe procederse a la designación de árbitro interesada, sin entrar a decidir otras cuestiones, puesto que la actora cumplió escrupulosamente con el requisito material de la acción a que hemos hecho referencia: consta acreditado que remitió los burofax supra indicados, con un contenido del todo inequívoco, instando en términos absolutamente diáfanos a llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de árbitro para dar cumplimiento al convenio arbitral. Ante un proceder así, claro, ajustado a la buena fe, la callada por respuesta, a juicio de esta Sala, no entraña una conducta acomodada al principio general del Derecho que es el deber de actuar conforme a la buena fe. La demandante pudo razonablemente pensar, visto el lapso transcurrido sin obtener respuesta, que los demandados se oponían a la designación de árbitro. Extremo que, por otra parte, la demandada ha ratificado en el acto de la vista.



CUARTO .- Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro que decida, como árbitro único en equidad, la controversia, el Tribunal, tal y como dispone el art. 15.6 LA, repara en lo expresamente manifestado por la actora en su escrito de demanda, proponiendo la designación de un árbitro del Listado de la Corte de Arbitraje del ICAM.

A tal efecto, la Sala, comenzando por la letra Q - Resolución de 15 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. BOE nº 66, de 18.3.2019, pág.

26984 -, continúa de forma rigurosa, desde el último designado por este Tribunal, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ordenada alfabéticamente, y confecciona el siguiente elenco de árbitros, especializados en Derecho de contratos, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes, a presencia de las partes y de la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 de la vigente Ley de Arbitraje : D. ALFONSO RAMOS DE MOLINS SÁENZ DE BARANDA.

D. ALEJANDRO JESÚS REBOLLO RICO.

D. JESÚS REMÓN PEÑALVER.



QUINTO.- Ha lugar a la expresa imposición de costas tanto por la estimación de la demanda ( art.

394.1 LEC ), como por aplicación del art. 395.1, inciso final, LEC , habida cuenta de que, antes de presentada la demanda, se formuló a los demandados sendos requerimientos fehacientes para que manifestaran su voluntad acerca del nombramiento de árbitro en los términos del convenio; requerimientos que no consta fueran atendidos ni respondidos (la falta de respuesta de que habla la demanda no es negada por la actora, a quien competería la carga de acreditar su contestación ex art. 217 LEC ) ...

Ha de tenerse en cuenta que el Legislador, cuando establece con libertad normas sobre condena en costas, no atiende solo a un lícito fin general de naturaleza resarcitoria: el propósito de satisfacer los gastos que el proceso ha ocasionado a quien se revela vencedor en el mismo; atiende también, y en ocasiones muy acusadamente, al fin de preservar 'el interés de la Justicia', cuya recta impartición y administración padecen cuando tienen lugar actuaciones procesales propiciadas por la mala fe o por la temeridad de una de las partes.

Tal sucede, de modo muy destacado, cuando entra en juego la aplicación del art. 395.1, inciso final, LEC , que es de un tenor imperativo para el Tribunal -no deja margen de apreciación-, y que, a todas luces, atiende a un fin de orden público: reprobar la mala fe en el proceso de quien obliga a la contraparte a iniciar actuaciones judiciales que perfectamente pudieron haberse evitado o, de no ser así, haberse iniciado con acreditada buena fe por ambas partes, como es el caso de haber intentado ambas el acuerdo de designación aunque dicho intento no culminase con el éxito. En este sentido, lo pactado en la cláusula no excusa el demostrado silencio de la demandada frente al requerimiento pre-procesal efectuado por la actora para llegar a un acuerdo en cuanto al fondo -intento de conciliación- y, en su defecto, en la designación de árbitro...

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

1º) Estimar la demanda de designación de árbitro formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Marina Quintero Sánchez, en representación de Dª. Coral , para dirimir, en equidad, la controversia surgida con D. Onesimo y Dª. Elisabeth , en relación con la titularidad de las dos fincas descritas en el primer expositivo de la demanda, confeccionando, según lo expuesto en el fundamento cuarto de esta Sentencia, la siguiente lista para el posterior nombramiento entre ellos, por sorteo, de un árbitro titular y de dos suplentes, a presencia de las partes y de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala: D. ALFONSO RAMOS DE MOLINS SÁENZ DE BARANDA.

D. ALEJANDRO JESÚS REBOLLO RICO.

D. JESÚS REMÓN PEÑALVER.

2º) Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 15.7 Ley de Arbitraje ).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

DILIGENCIA.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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