Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 970/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100016
Núm. Ecli: ES:APA:2020:577
Núm. Roj: SAP A 577/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000970/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000972/2018
SENTENCIA Nº 15/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a dieciséis de enero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 972/2018
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por D. Lucio , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente,
representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Sánchez Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª. Susana
Cárceles Torres, y como parte apelada, 'Buildingcenter, S.A.U.', representada por el Procurador D. Lorenzo C.
Ruiz Martínez y defendida por el Letrado D. Enrique Alabadí Toledo.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 7 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruíz Martínez, en nombre y representación de BUILDINGCENTER SAU y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el desahucio de los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Elche, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante, apercibiéndoles de lanzamiento a su costa si no lo verifican en el plazo legal. Se imponen las costas a la parte demandada'.Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª.
María del Pilar Sánchez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Lucio , siendo admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Buildingcenter, S.A.U.', emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 970/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2020.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación.D. Lucio interponen recurso de apelación solicitando que se le conceda un alquiler social, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y el art. 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
'Buildingcenter, S.A.U.' se opone a dicho recurso, dando por reproducidos los fundamentos de la resolución impugnada, al no resultar de aplicación al apelante la normativa referida.
Segundo.- Acción de desahucio por precario.
La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, configura un nuevo proceso de precario cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y, por ello, de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada ( LEC 1881). En la actual Ley, el artículo 250.1.2 establece este juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda 'la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla', lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de las fincas o la exactitud o no de los derechos en los que base la posesión el demandado en precario.
En consecuencia, para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario deben concurrir necesariamente tres requisitos, como ya resaltábamos en la SAP Alicante (Sección 9ª) de 13 de mayo de 2015: 1): legitimación activa (título del que derive la posesión real); 2) identificación de la finca; y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga en precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). La falta de cualquiera de ellos determina la desestimación de la acción.
También por sus especiales características, el juicio por precario presenta unas reglas determinadas de carga de la prueba, de tal manera que ' En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión' ( SAP. Alicante, Sección 9ª, de 16 de noviembre de 2015. Rollo 422/15) .
Y analizando los documentos obrantes en autos, no puede sino confirmarse la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos, que se integran en esta resolución, pues ningún medio de prueba se ha practicado a instancia de la parte a la que le incumbe la carga de la prueba, esto es, la demandada ( art. 217.3 LEC), para justificar que tiene título legítimo de la posesión de la vivienda reclamada.
A su vez, las alegaciones realizadas por el apelante en solicitud de un alquiler social no pueden tener incidencia alguna en el sentido de la presente resolución, habiendo declarado esta Sección en la sentencia nº 283/2018, de 11 de junio: ' Se opone la infracción del derecho a una vivienda digna. Sin embargo, no puede accederse a la pretensión del apelante, basada en la carencia de recursos económicos, pues al estar correctamente aplicados en la sentencia de instancia los artículos 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni la alegación del artículo 47 de la Constitución , ni la petición de formalización de un alquiler social, impiden dejar sin efecto el pronunciamiento judicial, sin perjuicio de los acuerdos que, sobre el último extremo apuntado, puedan alcanzar con la parte actora, cuestión que excede del cometido de este Tribunal.
El derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución Española , artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales , o la función social de la vivienda, según la Ley 2/2017 de la Generalitat Valenciana, no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio de la parte demandante en esta vía civil'.
Y en la sentencia nº 471/17, de 12 de diciembre: ' Ciertamente, el derecho a una vivienda digna tiene encaje constitucional y también es cierto el amparo que en determinadas circunstancias el TEDH ha dado en virtud del tal derecho.
Sin embargo, al Juez le corresponde aplicar la Ley y carece de facultades para llevar a cabo políticas sociales al margen de la misma'.
Y es que, en efecto, no le resulta de aplicación ni lo dispuesto en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, ni el art. 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. La primera, porque el demandado no ostenta la condición de deudor hipotecario, y la segunda, porque se trata de una ley aprobada por el Parlamento de Cataluña, cuyo ámbito territorial se circunscribe a dicha Comunidad Autónoma.
Por ello, únicamente cabrá la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el art. 441.1 bis, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio, según el cual 'En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan'.
En definitiva, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.
Tercero.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala nº 1/2019, de 14 de enero: ' En cuanto a las costas, aunque la recurrente litigue por el turno de oficio con derecho al beneficio de justicia gratuita, ello no es óbice para que se impongan las costas, sin perjuicio de que las mismas no puedan ejecutarse, salvo que venga a mejor fortuna en el plazo legalmente establecido'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio , representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Sánchez Gutiérrez, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2019 recaída en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 972/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
