Sentencia CIVIL Nº 15/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 32/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100019

Núm. Ecli: ES:APB:2020:319

Núm. Roj: SAP B 319:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120188080722

Recurso de apelación 32/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 456/2018

Parte recurrente/Solicitante: Covadonga

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

Parte recurrida: Eduardo

Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia

Abogado/a: Pedro Salom De Tord

SENTENCIA Nº 15/2020

Barcelona, 24 de enero de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 32/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2018 en el procedimiento nº 456/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en el que es apelante e impugnada Dña. Covadonga y apelado e impugnante Don Eduardo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '.Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Covadonga contra Eduardo y en consecuencia, condeno al demandado a pagar a la actora 1.407,59.- euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda en este procedimiento, sin imposición de costas .'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Covadonga formuló demanda frente a Don Eduardo, como adjudicatario y/o administrador 'de facto' de la herencia de Don Gervasio, y, subsidiariamente, contra la herencia yacente de Don Gervasio, en reclamación de la cantidad total de 16.324,20 euros.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que contrajo matrimonio con Don Gervasio el día 2 de agosto de 1975, y ambos cónyuges procedieron a su separación de mutuo acuerdo mediante sentencia de fecha 21 de julio de 1987, y posteriormente se declaró disuelto el matrimonio dictándose sentencia de divorcio en fecha 24 de febrero de 1992. En ambas sentencias se le atribuyó el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000, nº NUM000- NUM001, NUM002, de la que ambos eran copropietarios por mitad y proindiviso, a ella y su hija. El Sr. Eduardo falleció el día 22 de mayo de 2016, habiendo otorgado testamento el día 5 de febrero de 1979 en el que le instituía a ella heredera universal, como consecuencia de lo cual procedió a aceptar la herencia el 15 de noviembre de 2016. Pero el demandado, hermano del Sr. Eduardo, acudió al Notario, que extendió acta de notoriedad en la que hizo constar que el testamento era ineficaz ya que el causante falleció estando divorciado y sin descendientes, por lo que se debía proceder a la sustitución vulgar, establecida en favor de su hermano. Por eso, cuando se dispuso a inscribir a su favor la mitad indivisa de la finca propiedad del Sr. Eduardo, se le denegó porque el demandado la había inscrito a su favor previamente. Pese a que ella se considera heredera universal de Don Gervasio, el demandado está actuando como adjudicatario y/o administrador de la herencia, por lo que mientras la justicia se pronuncie sobre la efectividad de dicha atribución, interponía la presente demanda cautelarmente y a los efectos de interrumpir la prescripción. Los gastos que reclamaba eran los siguientes: 1) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca sita en la CALLE000, desde el año 2005 al 2018 (excepto 2013 y 2014), y el IBI del año 2017 de la finca sita en Badalona, CALLE001, nº NUM003, NUM004 que pagó al considerarse heredera y como consecuencia, propietaria de la misma: en total, 2.327,72 euros; 2) Seguro de hogar del piso de María Milagros, desde el año 2005 al 2017: 1.898,26 euros; 3) Cuotas ordinarias (1.825 euros), extraordinarias (2.142,54 euros) y seguros (383,89 euros) de la Comunidad de Propietarios; 4) Reformas, reparaciones y rehabilitaciones: 7.747,04 euros; y, 4) Intereses devengados, vencidos y exigibles de las anteriores cantidades hasta la interposición del a demanda, en concepto de intereses moratorios: 2.251,58 euros.

El demandado se opuso a la demanda.

Alegó Don Eduardo, con carácter previo, en su contestación, que la disposición testamentaria a favor de la actora devino ineficaz por aplicación del art. 422-13 CCCat., no obstante lo cual la actora engañó a un Notario de otra población con una declaración falsa sobre su estado civil. En el mes de septiembre de 2016, él procedió a aceptar legítimamente la herencia que le correspondía de su hermano, Don Gervasio, y a inscribir la misma en el Registro de la Propiedad. La finca de la CALLE000 se inscribió sin problemas el 50 %, siendo el otro 50 % de la actora, con un derecho de uso inscrito a su favor en virtud de la sentencia de divorcio, y es alli donde lleva muchos años residiendo junto con su actual pareja. Esta atribución del uso está ahora 'sub iudice' pues ha interpuesto demanda de cesación del uso, que se está tramitando ante el Juzgado nº 1 de Badalona. Opuso la excepción de prescripción, por aplicación del plazo de tres años del art. 121-21 CCCat, ya que la relación con la actora sería 'extracontractual', y no aceptaba la interrupción de la prescripción por el acto de conciliación al basarse la reclamación actual en una copropiedad que no existía. Alegó también que la actora carecía de legitimación activa para reclamar ningún importe anterior a 24 de abril de 2014, pues adquirió el 50 % del inmueble de la CALLE000 a título de donación en fecha 24 de abril de 2014. Desde que la actora se separó del Sr. Gervasio en el año 1987, la Sra. Covadonga asumió la totalidad de los gastos que ocasionaba la vivienda conyugal, por lo que la práctica acredita con base en la doctrina de los actos propios, que los gastos de mantenimiento de la vivienda eran asumidos de mutuo acuerdo de forma exclusiva por la Sra. Covadonga. Cualquiera que fuera el enfoque la cuestión, los gastos e impuestos ocasionados por el uso de la cosa corresponderían a la actora mientras ella continúe haciendo uso exclusivo de la vivienda como si de una usufructuaria se tratase. En cuanto al seguro de hogar del piso de María Milagros, además, no era un gasto ni obligatorio ni necesario, no se aportaba la póliza de seguro, y ni siquiera fue pagado por la actora, sino por el Sr. Pablo Jesús. En cuanto a los gastos de comunidad, le corresponderían a la actora por estar disfrutando del piso, y, además, tampoco los había abonado ella sino el Sr. Pablo Jesús. Por lo que se refiere a las obras de reforma y reparaciones, la reclamación se basaría en el art. 552-8 CCCat, pero no son de las incluidas en ese artículo, pues respondían a otros conceptos distintos, como eran reforma y rehabilitación, y, además, tampoco constaba que fuera la Sra. Covadonga quien los abonó. Como no existiría deuda, tampoco habría intereses que abonar.

La sentencia de primera instancia razona que como la actora perdió la titularidad de la mitad de la vivienda en el año 1989 y no la volvió a recuperar hasta el año 2014, la acción que ejercita es una acción del art. 1158 CC, de pago hecho en interés de tercero, y no la basada en la existencia de copropiedad, pero no estima que haya una causa de pedir distinta; y que el plazo de prescripción a aplicar es el de 10 años, que no habría transcurrido. Considera, con cita de una sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona, que en los casos de atribución del domicilio conyugal los gastos que genere la vivienda, como son los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, incluidos los de comunidad, suministros y tributos, han de ser de cargo de quien se beneficie de la misma, lo que se ha positivizado en el art. 233-23.2 CCCat. Por ello, concluye que no procede la reclamación de las cuotas ordinarias de comunidad, sino sólo podrá reclamar el reembolso de la mitad de las cuotas o derramas extraordinarias. Tampoco procede reclamar el IBI, ni los seguros del hogar contratados. En cuanto a las cuotas extraordinarias, entiende que concurre la excepción de falta de legitimación activa, en cuando se trata de cantidades abonadas por el Sr. Pablo Jesús muchas de ellas, siendo las pagadas por la actora de 262 euros, de los que el demandado debe abonar 131 euros. Por lo que se refiere al IBI del piso de la CALLE001, al no constar que la actora tenga el uso de esa vivienda, y habiendo acreditado el pago, resulta procedente la reclamación de la mitad que efectúa, 90,38 euros. Por lo que se refiere a las obras que se reclaman, sólo considera procedentes las reparaciones por humedades en la vivienda, por importe de 2.372,43 euros, cuya mitad asciende a 1.186,21 euros, pero no el resto, al tratarse de gastos de reforma y mejora no acordados por ambos comuneros. En conclusión, condena al demandado al pago de la cantidad de 1.407,59 euros, más los intereses de la misma desde la interposición de la demanda.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, el demandado por vía de impugnación.

La actora apela la sentencia, alegando los siguientes motivos: 1) vulneración del art. 9.3 CE y de la DA Tercera del libro segundo del CCCat, sobre la ley aplicable respecto de la distribución de gastos entre el beneficiario de la atribución de uso de la vivienda por divorcio y el propietario; 2) vulneración del art. 10 LEC, en relación con los arts. 1709 y ss CC sobre la falta de legitimación activa de la actora; 3) vulneración del art. 552-8 CCCat sobre la reclamación en concepto de gastos de conservación, uso y rendimiento de la vivienda.

El demandado, por su parte, impugna la sentencia por lo que se refiere a la condena del importe de 1.186,21 euros y la cantidad de 131 euros de cuotas extraordinarias, pero se aquieta a pagar el IBI del piso de la CALLE001.

SEGUNDO. Legislación y jurisprudencia aplicables al caso de autos.

La ahora apelante, a quien se atribuyó el uso de la vivienda conyugal en el procedimiento de divorcio seguido frente a quien fue su esposo, y que ha satisfecho IBIs, seguro del hogar, cuotas ordinarias y extraordinarias y de seguro de la Comunidad de Propietarios, y obras efectuadas en la misma, reclamó del demandado, hermano y heredero de aquél, la mitad de esas cantidades, petición que se ha estimado sólo parcialmente en la primera instancia.

En el recurso que ha interpuesto contra esa sentencia alega como primer motivo que se ha aplicado indebidamente el art. 233-23.2 del Libro II del CCCat, a pesar de que la disposición adicional 3ª es clara.

El art. 233-23 CCCat, relativo a las obligaciones por razón de la vivienda, establece:

' 1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.

2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.'

Por su parte, la disposición a que se refiere la apelante, que no es la disposición adicional 3ª, sino la disposición transitoria 3ª de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, establece:

' 1. En los procesos matrimoniales iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se aplica la normativa vigente en el momento de iniciarlos. Sin embargo, si ambas partes están de acuerdo y lo manifiestan en el momento procesal oportuno, pueden adoptarse las medidas provisionales y definitivas y, si procede, liquidar los bienes comunes de acuerdo con lo establecido por el Código civil.

2. Los efectos de la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial decretados al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de su adopción. Estos efectos se mantienen sin perjuicio de la aplicación del Código civil en los procesos matrimoniales que puedan entablarse entre los propios cónyuges después de la entrada en vigor de la presente ley.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, a petición de parte puede acordarse la revisión de las medidas adoptadas con relación al cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de relaciones personales, la sustitución de la pensión compensatoria acordada con anterioridad por la entrega de un capital en bienes o en dinero, y la sustitución de la atribución judicial del uso de la vivienda familiar por el abono de una prestación dineraria, de acuerdo con lo establecido por los artículos 233-10 , 233-17 y 233-21 del Código civil . La revisión debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.'.

Sostiene la apelante que no es correcto que se aplique la ley del año 2010, ya que ' los gastos derivados de la cotitularidad del inmueble deben satisfacerse conjuntamente a partes iguales, pues son gastos inherentes a la propiedad y no en beneficio de la usuaria de la vivienda y ese era el régimen legalmente establecido antes de la entrada en vigor del CCAT y, por tanto, el régimen en el que se pactó el convenio'.

Es cierto que las sentencias en las que se atribuyó a la actora el uso de la vivienda conyugal, la de separación y la de divorcio, son anteriores a la entrada en vigor del Libro II del CCCat. Se dictaron en 1987 y 1992, respectivamente, mientras que el Libro II entró en vigor el 1 de enero del 2011 (DF 5ª). Pero ello no significa que la reclamación que ahora nos ocupa, en la que se reclaman cantidades pagadas por la actora tanto antes como después de la entrada en vigor de esa norma, no pueda resolverse con arreglo a la misma, como se verá.

Sostiene la apelante que deben satisfacerse conjuntamente, a partes iguales, porque ése era el régimen legal antes de la entrada en vigor del Libro II del CCCat, y el régimen en el que se pactó el convenio.

No es así. Con anterioridad a la entrada en vigor del Libro II, la ley aplicable era la 9/1998, de 15 julio, del Código de Familia, que no establecía ninguna norma sobre las obligaciones por razón de la vivienda cuando se había atribuido el uso de la misma a uno de los cónyuges. Tampoco lo hacía la CDCC, que era la norma vigente cuando se dictó la sentencia de divorcio. Ni en esa sentencia se estableció nada al respecto.

Por lo demás, no se acierta a comprender la alusión de la apelante al 'convenio', ya que tanto el procedimiento de separación como el de divorcio fueron contenciosos, según resulta de las sentencias que se dictaron, y las consecuencias de la crisis matrimonial no se regularon por convenio en ningún momento.

El art. 233-23.2 CCCat, antes transcrito, vino a poner fin a las discusiones jurídicas habidas hasta entonces sobre quién era el obligado al pago de determinados gastos ligados a la propiedad de la vivienda: si su propietario o bien el usuario en virtud de la cesión de uso concedida en el procedimiento matrimonial.

El libro II, siguiendo el criterio establecido en el art. 561-12 del Libro V del CCCat. para el usufructo, mantiene el criterio de la jurisprudencia mayoritaria hasta entonces de atribuir el pago de los gastos ordinarios de uso y conservación, incluidas las cuotas de la comunidad de propietarios, al beneficiario del uso, que también resultará obligado al pago de los impuestos y tasas de devengo anual.

El TSJC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2010 en Sentencias 39/2016, de 17 de septiembre; 76/2018, de 17 de septiembre; 27/2019, de 28 de marzo; y, 57/2019, de 25 de julio.

En la última de esas resoluciones se razona:

' En la STSCat 76/2018 de 17 de septiembre ya afirmamos, en relación con la DT 3 del libro II del Cata, que la retroactividad de las leyes, es decir, la posible aplicación de una ley nueva a situaciones surgidas y desarrolladas bajo el imperio de otra anterior, plantea ciertos problemas que el conocido como derecho transitorio está llamado a solucionar.

Normalmente trata de conjugar dos clase de intereses, de un lado, la seguridad jurídica, constitucionalmente consagrada ( art. 9.3 CE ), que postula el respeto a los derechos nacidos al amparo de una determinada norma; de otro, el progreso jurídico, que impone la aceptación de los nuevos principios de justicia, adaptados a la nueva realidad social, para favorecer el desarrollo y evolución del Derecho.

El legislador catalán ha optado generalmente en la promulgación de los distintos libros que conforman el Código Civil de Cataluña en cuanto a los derechos en curso, por una retroactividad de grado medio o débil acorde con la pretensión de que la nueva normativa sea aplicada en el menor tiempo posible.

El efecto inmediato de la ley supone que ésta se aplica a los efectos futuros de hechos o relaciones jurídicas ya constituidas mientras que los efectos propiamente retroactivos afectarían a los efectos jurídicos ya producidos y a los derechos adquiridos.

El efecto inmediato es una excepción a la regla general tempus regit factum que supone que tanto en cuanto a sus condiciones de forma o fondo, como en cuanto a todos sus efectos pasados, presentes y futuros, los hechos y las relaciones jurídicas deberían regirse por la ley existente al tiempo de su constitución.

De este modo, la auténtica retroactividad afectaría o dejaría sin efecto los efectos jurídicos ya producidos o consumados mientras que la que también se conoce como retroactividad de grado medio o débil, que es la contemplada en la DT 3ª del libro II del CCCat en orden a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio o de la separación judicial, sometería al imperio de la nueva ley las relaciones jurídicas nacidas antes, pero para las eventualidades futuras, no para los efectos anteriores ya consumados.

Claro exponente de este criterio es la DT 9 de libro V del CCCat que impone la aplicación íntegra de la nueva ley a los usufructos constituidos anteriormente con carácter gratuito.

Conforme a lo dispuesto en el la DT. 3 párrafo 1 del libro II del CCCat que es el aplicable al caso según el art. 111-3 y 111-5 de la primera ley del CCCat , la regla general es que el libro II se aplique a los procedimientos judiciales iniciados tras su entrada en vigor. Incluso si las partes estaban de acuerdo podía aplicarse a los procedimientos iniciados con anterioridad, situación a la que se refiere la STSJCat 55/2012 que cita la recurrente en el motivo y que no guarda relación con el caso ahora debatido pues el presente procedimiento se inicia en el año 2016.

La regla segunda del mismo artículo dice que: Los efectos de la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial decretados al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de su adopción. Estos efectos se mantienen sin perjuicio de la aplicación del Código civil en los procesos matrimoniales que puedan entablarse entre los propios cónyuges después de la entrada en vigor de la presente ley.

Dicha regla ha sido interpretada en nuestra sentencia 76/2018 como la posibilidad de modificar las medidas ya acordadas con anterioridad por causas que hallándose previstas en la legislación anterior no lo estén en la nueva y no como la obligada aplicación de la normativa derogada en los procedimiento de modificación de efectos de sentencia cuando la variación de circunstancias hubiese tenido lugar hallándose en vigor la nueva ley.

El párrafo tercero de la misma DT3 permite la revisión de medidas ya adoptadas con anterioridad en relación con el cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de relaciones personales, la sustitución de la pensión compensatoria acordada con anterioridad por la entrega de un capital en bienes o en dinero, y la sustitución de la atribución judicial del uso de la vivienda familiar por el abono de una prestación dineraria, por el simple cambio legislativo.

En ese sentido, SSTSJCat 8/2014, de 3 de febrero, 39/2016 de 31 mayo o 51/2017 de 30 de octubre.

En el presente caso la sentencia de divorcio no determinó cómo debían ser abonados los gastos que se reclaman en la demanda por lo que la Sentencia de la Audiencia aplica correctamente el art. 233-23 del CCCat en lo que se refiere a las cuotas de gastos devengadas tras su entrada en vigor ajustándose tal criterio a la ley y a la jurisprudencia de esta Sala.'

Como se ha señalado, ninguna previsión se hizo en la sentencia de divorcio de la actora y su esposo sobre la forma de contribución a las obligaciones derivadas de la vivienda conyugal, por lo que a partir de la entrada en vigor del Libro II, resultará de aplicación el mismo, es decir, el art. 233-23-2.

Por lo que se refiere a los gastos que se originaron antes de la entrada en vigor del Libro II, en que ninguna regulación legal existía, el propio TSJC ya se había pronunciado en un procedimiento de modificación de medidas acordadas en una sentencia de divorcio de fecha 2 de marzo de 2010, con cita de la STSJC 55/2012, de 27 de septiembre, en la que se decía lo siguiente:

'.... mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso, como también ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª TS (SSTS 5 noviembre 2008 y 28 de marzo 2011 ), procede revocar parcialmente la sentencia recurrida y establecer que, al amparo de la normativa del CCCat, el gravamen hipotecario sobre la vivienda debe satisfacerse por los litigantes conforme a lo establecido por el título constitutivo , declaración que conforma el interés casacional - art. 487.2.3 LEC - en la presente resolución'. El subrayado es nuestro.

Y, seguía razonando la STSJC 39/2016, de 31 de marzo:

' No existe razón plausible alguna para que ahora digamos nada diferente de la responsabilidad por el pago de los gastos y cargas a las que se refiere el apartado 2 del art. 233-23 CCCat Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. , que imputa al usuario -de la misma manera que el art. 561-12 CCCat Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.lo hace al usufructuario y sin perjuicio de la responsabilidad de ambos propietarios frente a la Comunidad de propietarios, prevista en los arts. 553 - 44 Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña , relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. y 553-37.2 CCCatLey 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. para el régimen de propiedad horizontal- ' los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros , y los tributos y las tasas de devengo anual ', en el bien entendido que cuando se trate de gastos extraordinarios , al margen de cuál fuere su previsibilidad, siempre que tengan por objeto la ' mejora ' de la vivienda -como podrían serlo las derramas para la instalación de un ascensor u otras similares-, que impliquen una inversión con el correspondiente aumento de valor del inmueble, deberá estarse al título de propiedad, con independencia de que se giren también, contablemente, como ' gastos de la comunidad'. (el subrayado es nuestro)

En idéntico sentido, este tribunal ya ha mantenido en Sentencia 508/2018, de 20 de septiembre, que el criterio debe ser el mismo para los gastos devengados con posterioridad a la entrada en vigor del Libro II CCCat. y para los anteriores.

Decíamos en la referida resolución:

' La sentencia de instancia, a pesar de no aplicar el artículo 233,23 del Código Civil de Cataluña Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. para los supuestos de crisis matrimonial, pues es evidente que el mismo no tiene carácter retroactivo, aplica no obstante el mismo criterio de imputarlos al cónyuge que tiene atribuido el uso señalando que esa es la posición dominante en esta Audiencia.

Dicho pronunciamiento debe ser mantenido tanto para los gastos ordinarios de Comunidad, como respecto al IBI que se reclama.

A pesar de las alegaciones del apelante, el criterio establecido en el artículo 233,23 del Código Civil de Cataluña , esto es, la imputación de los gastos de conservación y mantenimiento, cuotas de comunidad y tributos de devengo anual al cónyuge a quien se atribuya el uso, era el acogido por esta Sala, entre otras en Sentencia de 2 de mayo de 2005 , invocando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992 cuando afirma: 'se trata de un supuesto de copropiedad de un inmueble que ha de regirse por las normas específicas y propias de esta institución ( artículos 392 y siguientes del Código Civil ) y si bien es cierto que, con arreglo a dicha normativa, todos los copropietarios están obligados a contribuir a los gastos de conservación y, en general, a todas las cargas de la cosa común, en proporción a sus respectivas cuotas, también lo es que tienen derecho a participar, en esa misma proporción, en sus beneficios ( artículo 393 del citado Código ), por lo que si, como en el caso que nos ocupa, uno solo de los copropietarios ha aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar de los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación única y, al mismo tiempo, conservar para sí la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría un evidente y recusable enriquecimiento injusto'.

Y al anterior criterio se añadía que, 'en aplicación por analogía de lo dispuesto en los arts.500 , 504 y 527 CC y 7 de la Ley 13/2000, de 20 de noviembre , de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación del Parlament de Catalunya, igualmente se puede concluir que quien ocupa la vivienda viene obligado a satisfacer los gastosordinarios e impuestos que pesan sobre la misma, y como tal deben considerarse, además del IBI, los gastos afrontados por los demandados para la conservación de la vivienda dado que se trata bien de cuotas de la Comunidad de Propietarios bien de reparaciones ordinarias efectuadas en la cocina que, sin duda, precisaba la vivienda de autos con 35/40 años de antigüedad (folio 230)....'.

Y en el mismo sentido se pronuncia la Sección 19 en sentencia de 3 diciembre de 2014 al señalar que el artículo 233.23.2 'recoge la que era la tesis jurisprudencial mayoritaria antes de la publicación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales., relativo a la persona y la familia. Por tanto, la apelante no puede reclamar el 50% de los gastos a que se ha hecho referencia por cuanto legalmente su abono le corresponde íntegramente a ella

Distinta no obstante es la respuesta que debe darse respecto de la reclamación de los gastos extraordinarios cuyo pago resulte acreditado en el procedimiento, relativos en su mayor parte a obras de la Comunidad, respecto de los cuales, y en tanto incrementan el valor de la propiedad deben ser asumidos por ambos copropietarios, (...) '.

En conclusión, por lo que se refiere a los gastos devengados con posterioridad a la entrada en vigor del Libro II del CCCat., resultará de aplicación el art. 232.23.2 de ese cuerpo legal, porque así resulta de la interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley.

Y, en cuanto a los gastos devengados con anterioridad, también deberá resolverse la cuestión con arreglo a lo que ahora es el contenido del art. 232.23.2 CCCat., porque esa es la tesis jurisprudencial imperante.

TERCERO. Aplicación al caso de autos.

La demandante es quien tenía concedido el uso de la vivienda y, en consecuencia, la única que se ha beneficiado de la misma durante todo el tiempo en que se produjeron los gastos cuya mitad reclama al demandado, en su condición de propietario de una mitad indivisa.

La sentencia de primera instancia efectúa una distinción entre la reclamación de los gastos satisfechos por la actora cuando era propietaria de la mitad indivisa de la vivienda, y cuando no lo era. Razona que la reclamación la había hecho en su condición de copropietaria unos, y como 'pago por tercero' del art. 1.158 CC, los otros, pero que la acción era la misma.

Esto le sirve al demandado para alegar que la actora mudó la acción a mitad del procedimiento, cuando él aportó un documento que acreditaba que la actora no había sido propietaria de la mitad indivisa de la vivienda hasta el año 2014, por donación de su hija, y que existiría un diferente título de pedir que debería dar lugar a la desestimación de la demanda.

En relación con esta cuestión conviene precisar que la acción ejercitada por la actora se funda en que el demandado consta en la actualidad como propietario de la mitad indivisa de la vivienda, en su condición de heredero de su ex marido, y en que ha sido ella, que tenía atribuido el uso de la vivienda conyugal, la que ha satisfecho la totalidad de los gastos.

Esos son los hechos y el fundamento que constituye la causa de pedir.

La cuestión a resolver aquí es quien tiene que pagar los gastos derivados de la vivienda en casos de crisis matrimoniales cuando se atribuye el uso de la misma al cónyuge que no es titular de la misma (en todo o en parte).

Resulta por tanto indiferente, y no cambia el título de pedir ni la acción ejercitada, que la demandante fuese propietaria de la otra mitad indivisa durante todo o parte del tiempo que ha durado la ocupación. Como también lo sería si nunca hubiese tenido participación en la propiedad del piso.

El fundamento de la acción es que ha pagado la totalidad de los gastos de una vivienda que es titularidad en un 50 % del demandado, y, según considera ella, la mitad de los mismos los tendría que pagar este último. Resulta necesario no desenfocarlo.

Pues bien, en aplicación de la normativa y la jurisprudencia referidas en el fundamento anterior, sólo podrá repercutir al demandado aquellos gastos extraordinarios, al margen de cuál fuere su previsibilidad, siempre que tuviesen por objeto la 'mejora' de la vivienda, es decir, que impliquen una inversión con el correspondiente aumento de valor del inmueble, porque para estos gastos deberá estarse al título de propiedad, según señaló la STSJC 39/2016, de 31 de marzo, y no al uso atribuido.

Téngase presente que no pueden equiparase a tales efectos 'gastos extraordinarios' con cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios. Estas últimas algunas veces sí que tendrán por objeto mejoras que den lugar a un aumento del valor del inmueble (por ejemplo, la instalación de un ascensor), pero otras veces, no.

Partiendo de esa premisa, ninguno de los gastos que reclama la demandante puede calificarse de gasto extraordinario, en el sentido de 'mejora' de la vivienda que implique una inversión con el correspondiente aumento de su valor. No lo son las cuotas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios, que tuvieron como finalidad rehabilitar el terrado comunitario, ni siquiera las obras llevadas a cabo en el piso entre los años 2015 y 2017, (baños, ventanas, etc), que deben calificarse todas ellas de conservación, mantenimiento y reparación necesarias en una vivienda con una antigüedad ya de 43 años, según alegación de la propia demandante.

En conclusión, y sin necesidad de pronunciarnos sobre los restantes extremos de los recursos de ambas partes, por resultar innecesario, procede la desestimación del interpuesto por la demandante, y la estimación de la impugnación del demandado.

CUARTO. Costas.

Al mantenerse la estimación parcial de la demanda, no procede la condena en costas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC).

La demandante deberá pagar las costas causadas por su recurso ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC), sin que proceda la condena en costas en la impugnación del demandado ( art. 398.2 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto por Doña Covadonga y estimar la impugnación de Don Eduardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y estimando parcialmente la demanda formulada, condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 90,38 euros, más los intereses de esa cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, sin condena en costas de la primera instancia ni de la impugnación y con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.


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