Sentencia CIVIL Nº 15/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 116/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100005

Núm. Ecli: ES:APB:2020:19

Núm. Roj: SAP B 19:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0802242120188048937

Recurso de apelación 116/2019 -A2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 126/2018

Parte recurrente/Solicitante: Tarsila

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a: Montserrat Badia Moreno

Parte recurrida: Enrique

Procurador/a: Esther Ramos Montero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 15/2020

Magistrados:

Dª. Raquel Alastruey Gracia

Dª. Maria Gema Espinosa Conde D. Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 9 de enero de 2020

Ponente: Dª. Raquel Alastruey Gracia

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de enero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 126/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Dª. Tarsila contra la Sentencia de fecha 08/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Esther Ramos Montero, en nombre y representación de D. Enrique.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Solà Boixadera, y en su consecuencia, acuerdo el DIVORCIOy consiguiente DISOLUCIÓN del MATRIMONIO celebrado entre las partes en la iglesia parroquial de Sant Steve de Bagà, el día 2 de abril de 1978.

Asimismo, DECLAROla disolución de la comunidad de bienes entre las partes sobre la finca sita en CALLE000, número NUM000 de Bagà, inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga, finca NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004.

DESESTIMOlas pretensiones relativas a la compensación por razón del trabajo y a la prestación compensatoria.

Todo ello con imposición a la parte demandante de las costasdel proceso, y con expresa declaración de temeridad.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Raquel Alastruey Gracia .


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que resulten contradichos por lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara el divorcio de los litigantes y la división de la vivienda común, pero desestima la pretensión de pensión compensatoria y compensación económica por razón del trabajo para la casa e impone a la demandante las costas por temeridad, recurre la demandante estos tres últimos pronunciamientos. La recurrente insiste en que aunque trabajó fuera de la casa constante matrimonio, debió realizar menos horas y dejar de trabajar en determinadas etapas para atender a los hijos y a los padres de su marido, pues los trabajos del demandado en la mina hacían difícil su colaboración en los quehaceres domésticos, por lo que es acreedora de una pensión compensatoria y de una compensación económica y asimismo, entiende que no procede la condena en costas porque se ha estimado parcialmente la demanda al hacerse declarado la disolución del matrimonio por divorcio.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria.

SEGUNDO.- PRESTACION COMPENSATORIA

En la sentencia de instancia se considera que en la demanda no se ha argumentado la causa por la que se solicita la prestación compensatoria, llamando la atención que desde la separación de hecho hayan transcurrido tres años sin reclamar medidas económicas.

Cabe señalar como recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 ' que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

En el juicio se acreditó que el matrimonio duró 37 años, que durante un tiempo la demandante dejó de trabajar, concretamente desde 2005, porque se extinguió su contrato de trabajo y ello le permitió dedicarse más intensamente a los cuidados domésticos y que desde entonces no ha vuelto a trabajar, percibiendo actualmente una prestación de 580 € al mes mientras que el Sr. Enrique cobra una pensión de 1700 € al mes. Consta también por afirmación de la propia demandante que constante la convivencia los ingresos de ambos servían para atender las necesidades de la familia y se gestionaban por ambos y que el único bien que poseen era la vivienda familiar, cuya división ya se ha acordado. Asimismo se repartieron por mitad el saldo de la cuenta común.

Dada la edad de la demandante, nacida en 1955, es prácticamente seguro que no accederá de nuevo al mercado laboral.

Por otra parte y aunque se alegó en la contestación, no hay prueba suficiente de que la Sra. Tarsila mantenga relación marital (convivencia con voluntad de permanencia) con otra persona, supuesto que de concurrir efectivamente sería causa de extinción de la pensión compensatoria ( art. 233.19 CCCat) y, por ello mismo, de su no establecimiento inicial, pues carece de causa que se prolongue la solidaridad familiar cuando ya no existe vínculo alguno con quien se le impone ese deber,si es que sí existe un vínculo con otra persona que, en su caso, es quien debe prestar la ayuda.

En estas condiciones sí procedía fijar una pensión compensatoria pues habiendo estado la Sra. Tarsila sin trabajar fuera de la casa durante casi 13 años, que esa situación fue aceptada mutuamente y dada la imposibilidad de seguir vinculando los ingresos de su antiguo esposo a su propio sustento, quedaba en una situación de desmejora económica evidente.

No es determinante en este caso que durante tres años la Sra. Tarsila no haya interpuesto una reclamación económica, pues ella misma ha relatado que ha debido solicitar préstamos para poder vivir y está siendo ayudada por sus progenitores. De hecho el importe que solicita se le compense es el saldo pendiente de amortización del préstamo solicitado para la supervivencia tras el cese convivencial.

Se estima que atendidos los gastos fijos que dijo la Sra. Tarsila tener, es adecuado fijar una pensión compensatoria de 100 € al mes, durante un periodo de tres años, sujeta a las causas de extinción que establece el art. 233.19 CCCat. Se estima que durante dicho periodo se habrá liquidado la financiación solicitada por la Sra. Tarsila y podrá acomodar sus medios de vida a sus propios ingresos.

TERCERO.- COMPENSACION ECONÓMICA

En cuanto a la compensación económica que solicita la recurrente, y a la que se refiere el art. 232.6 del Código Civil de Catalunya se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial, cuando el régimen económico de la pareja es la separación de bienes catalán y uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya, sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo.

Se fundamenta en el desequilibrio que se produce en las economías de los cónyuges por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera, y pretende mitigar las consecuencias de la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges, recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa, referida a la igualdad de los cónyuges en derecho civil ( STSJC 11/2013, de 17 de febrero con cita de la 17/2005, de 21 de marzo)

Los requisitos para su aplicación resultan de los artículos 232.5 y 6 del Código Civil de Catalunya, pero como recuerda la STSJC 4/2016 de 27 de junio de 2016 'a este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCCat, como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la finalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga.

Y para poder establecerla, dado que se debe fijar una cantidad de dinero es necesario que se aporte el correspondiente inventario o listado de bienes de cada cónyuge a computar con su correspondiente valoración, pues debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat, descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232- 6 CCCat.

En el presente caso no es por causa de no haber aportado inventario de bienes que se ha denegado la compensación, sino porque no ha habido un incremento patrimonial en el Sr. Enrique respecto de la Sra. Tarsila. El único bien que ostentan era la vivienda familiar de Bagà y esa es copropiedad de ambos y la herencia recibida por el Sr. Enrique no podría computar a los efectos de la compensación, siendo que además constante matrimonio ambos decidieron donarla a los hijos comunes. Luego no concurre el presupuesto para su establecimiento y por ello mismo procedía denegarla.

CUARTO.- COSTAS DE LA INSTANCIA

Los Tribunales a la hora de resolver sobre la imposición de costas en los casos de nulidad, divorcio o separación o en el primer proceso para regular las consecuencias personales y patrimoniales tras la ruptura de las parejas estables, deben seguir el criterio de no imposición de costas, cuando la pretensión principal relativa al estado civil se estima y ello ya comporta una estimación parcial y en consecuencia la aplicación del criterio establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El hecho de que las partes no llegaran a convenir su divorcio, probablemente por un inadecuado planteamiento de las defensas jurídicas, no permite considerar que la demandante hubiera actuado con temeridad, pues la falta de acuerdo gestionado por las Letradas le impedía acudir al divorcio notarial. Distinto hubiera sido que una de las partes hubiera promovido una mediación con la otra, pues en tal caso, sí existía una manifestación de la voluntad de resolver el conflicto sin acudir a los tribunales y el hecho de despreciarla podría valorarse como mala fe procesal, pero esto no ha ocurrido en el presente caso. Por lo que procede revocar la sentencia de instancia en este punto.

QUINTO.-Lo dicho hasta ahora supone una estimación parcial del recurso y, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil que no se impongan las costas de esta alzada a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tarsila contra la sentencia de 8 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga, dictada en los autos de divorcio nº 126/18, en los que ha sido parte demandada y apelada Enrique, y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución, establecemos que el Sr. Enrique debe abonar a la Sra. Tarsila una pensión compensatoria de 100 € al mes, por un periodo de tres años y deberá incrementarse cada primero de año, con arreglo a las variaciones del IPC experimentadas durante la anualidad anterior que publique el INE; asimismo revocamos el pronunciamiento que impone las costas a la demandante por temeridad y, en lo demás mantenemos la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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